SINDICATO NUMERO 1 COLEGIO CIUDAD EDUCATIVA CHILLAN con EMPRESA nombre reservado Y CIA. LTDA.
- Fecha
- 24 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2005-2016, sentencia de 24 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: no se acredita vulneración actual a la garantía invocada y la disputa sobre mantener una sala cuna gratuita o pagar un establecimiento externo excede el ámbito de esta acción cautelar.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.
VISTO:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, Presidente, nombre reservado, Secretario y nombre reservado, Tesorera, todos miembros de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Número 1 del Colegio Ciudad Educativa Chillán, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de los trabajadores miembros del citado Sindicato en contra de la "Empresa nombre reservado, Hernán Alarcón y Compañía Limitada", RUT RUT reservado, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamentando su presentación, refiere que el 1 de diciembre del año 2015, el Sindicato señalado suscribió junto a la Empresa nombre reservado, Hernán Alarcón y Compañía Limitada, contrato colectivo de trabajo, en cuya cláusula octava del Capítulo Tercero estableció la gratuidad de una sala cuna y jardín infantil a contar del 1 de diciembre del año 2015, para los trabajadores de la empresa que tengan a sus hijos o hijas en la sala cuna y/o jardín infantil del establecimiento, lo que cumplió la recurrida hasta el 26 de diciembre de 2016, fecha en la que, sin mediar aviso, arbitraria y unilateralmente, cerró la sala cuna que mantenía en sus instalaciones con la amplitud y comodidades necesarias para atender a los menores, teniendo que improvisarse precariamente al efecto una sala de clases, que no cuenta con las medidas mínimas de habitabilidad, poniendo en riesgo la salud de los hijas e hijas menores de los trabajadores del Sindicato.
Señala que sin perjuicio de la existencia, validez y vigencia del contrato colectivo de trabajo, la decisión de la recurrida no tiene justificación, constituyendo una medida arbitraria, injusta, infundada y que transgrede la garantía que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 19 número 1°, esto es, "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona", toda vez que se tratan de menores aún lactantes, haciendo presente que el aludido contrato colectivo de trabajo en su Capítulo Primero, cláusulas primera y segunda, como intención expresa de las partes, mantener y asegurar sus buenas relaciones, precisando que dicho instrumento no podrá ser modificado en menoscabo de ninguna de las partes, salvo por otro contrato colectivo válidamente suscrito.
Terminan solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 número 1° y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección, y demás normas legales y principios de derecho aplicables al efecto, se tenga por interpuesta la presente acción de protección, a fin que se adopten las medidas que se estime convenientes y, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho y se otorgue adecuada protección a los derechos de las personas en cuyo favor recurren, disponiendo que cesen los efectos del acto arbitrario e ilegal ya descrito en que se ha incurrido la recurrida, sin perjuicio de que se adopten todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y protección del derecho quebrantado, con costas del recurso.
A su recurso acompañan documentos consistentes en contrato colectivo de trabajo, Acta de Elección y Renovación de Directiva del Sindicato de Trabajadores Número 1 del Colegio Ciudad Educativa Chillán, una declaración jurada y cuatro fotografías.
2°.- Que, en informe evacuado por la Segunda Comisaría de Carabineros de Chillán NRO.: 37 de fecha 12 de enero de dos 2017, se señala que personal de servicio concurrió a camino Las Mariposas, kilómetro 6 sin número, comuna de Chillán, constatando que la recurrida no mantiene sala habilitada y se estaba usando otra sala que no estaba capacitada, señalando que eran 4 menores, hijos de las docentes que ocupaban las dependencias, pero que en la actualidad las funcionarias y sus hijos estarían con vacaciones hasta el 27 de febrero de 2017, argumentando la Directora del Colegio Educativa Sra. nombre reservado, que en fecha de regreso las dependencias estarán habilitadas definitivamente.
3°.- Que, comparece por la recurrida la abogada Carla Valeria González Montoya e informa reconociendo como efectivo que la recurrida, Colegio Ciudad Educativa, mantenía hasta el 27 de diciembre una sala cuna y jardín infantil para los hijos menores de los funcionarios del establecimiento y alumnas del colegio, la que no contaba con aportes ni subvención alguna del Estado, siendo costeada íntegramente con recursos propios del establecimiento. Añade que a comienzos del año escolar 2016 se comunicó a los padres y apoderados que por razones presupuestarias, se cerraría al finalizar dicho año académico, por lo cual considera que en ningún caso, la decisión tuvo el carácter de arbitrario o intempestivo, pues fue comunicado con la debida y suficiente antelación, concretándose lo señalado, procediendo las funcionarias y funcionarios del establecimiento a llevarse a sus casas a los menores, pues estaban de vacaciones a partir del 30 de diciembre de 2016; mientras que tratándose de las funcionarias que tenían el carácter de asistentes de la educación que iniciaban sus vacaciones el 13 de enero de 2016, sus niños debieron permanecer en un lugar acondicionado y habilitado para ellos, encontrándose los menores al cuidado de dos asistentes -nombre reservado y nombre reservado-, mismas que a su vez cuidaban de sus propios hijos.
Hace presente que en cuanto a las condiciones de habitabilidad del lugar destinado a los niños, éste se habilitó con una pizarra para que jueguen rayando con tiza adecuada no contaminante, sillas adecuadas para los niños, colchonetas para la seguridad, precisando que los menores tienen más de un año de edad. Agrega que en el caso de los niños de las funcionarias del Sindicato N°1, Cristóbal y Agustín, están a punto de cumplir dos años, por lo que son niños que caminan y no permanecen al interior de la sala cuna, salvo para dormir y sus necesidades de alimento y otros, pues recorrían el colegio con las tías asistentes en actividades varias.
Refiere que la situación descrita se mantuvo hasta el 11 de enero de 2017, oportunidad en que, por desarrollarse las labores de mantención del colegio, pintado de las salas y fumigación, se tomó la decisión de enviar a los niños a sus casas, para lo cual se adelantó las vacaciones de sus madres previstas para el 13 de enero de 2017 al 11 de enero de 2017, lo que consta en el Libro de Asistencia cuyo cierre en el caso de las funcionarias del Sindicato N°1 nombre reservado y nombre reservado, fue el 11 de enero a las 13:00, al igual que para las otras funcionarias con hijos en el establecimiento, por lo que considera tendenciosa la afirmación de los recurrentes en cuanto a que el adelanto de vacaciones de las funcionarias tendría como fundamento la notificación del recurso y no una planificación del colegio y decisión tomada en interés de los niños, lo que estima queda probado por el hecho de que la notificación del funcionario se realizó el día 11 de enero de 2017 a las 17:30 horas, cuando las funcionarias ya estaban de vacaciones en su hogar y junto a sus niños.
En cuanto a la garantía constitucional, la recurrida manifiesta que el acto que conllevaría la infracción denunciada no es arbitrario, ya que el cierre de la sala cuna fue oportunamente comunicado a los padres y apoderados funcionarios del colegio y se tomaron las medidas para cubrir los días posteriores al 27 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2017, periodo en que ya no funcionaba la sala cuna, para la debida protección de los cinco menores que quedaban a esas fechas de los cuales sólo dos de los hijos pertenecen a trabajadores del Sindicato N°1 recurrentes. Tampoco considera que tal proceder haya sido ilegal, pues la ley laboral en su artículo 203, establece la opción para el empleador de mantener salas cunas anexas a la empresa cuando la misma cuenta con veinte o más trabajadoras o, en su defecto, y según lo dispone el inciso 5 del mismo artículo: “Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años”, por lo cual alega que constituye una opción entregada al empleador, quien en el caso de marras para el presente año, optó por el pago directo a un establecimiento particular.
Finalmente refiere que su representada cumplió con su obligación de gratuidad de la sala cuna y jardín infantil a contar del 1 de diciembre de 2015, no siendo tal el tener que mantener una sala cuna por su cuenta y riesgo, por lo que no resulta arbitraria, ni tampoco ilegal la medida adoptada, sea por disposición de la ley o del contrato, estimando que tal hecho constituye un tema de lato conocimiento que escapa a los márgenes de un recurso de protección y cuya pertinencia y competencia debiera ser resuelta en tribunales ordinarios laborales y en juicio declarativo.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 19 número 1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación de Recurso de Protección y demás normas legales y principios aplicables, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en definitiva, no se dé lugar a la presente acción constitucional, con costas.
A su informe acompañan copias del Libro de Asistencia del Colegio Ciudad Educativa, correspondientes a las trabajadoras del sindicato N°1, nombre reservado y nombre reservado y declaración jurada de doña nombre reservado.
4°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que, se ha hecho consistir el presente recurso denunciando la actuación de la recurrida de cerrar la sala cuna que mantenía dentro de sus instalaciones sin aviso previo y no obstante haberse obligado mediante contrato colectivo de trabajo, debiendo improvisarse al efecto una sala de clases para tales fines, la que no cuenta con las medidas de habitabilidad que ello supone, poniendo en riesgo la salud de los hijos e hijas de los trabajadores que allí permanecían, derecho garantizado por el numeral 1° del artículo 19 de la Carta Fundamental.
8°.- Que, a su turno, la recurrida ha descartado arbitrariedad o ilegalidad en dicho cierre, puesto que fue avisado con suficiente antelación, habilitándose un lugar que contaba con las condiciones necesarias para servir al fin propuesto y habiéndose dispuesto que las vacaciones de las funcionarias con hijos en el establecimiento, se adelantaran para el día 11 del actual, sin perjuicio de la facultad que estima asistirle conforme el artículo 203 del Código del Trabajo, optando por pagar, para el presente año, a un establecimiento particular para los efectos de sala cuna.
9°.- Que conforme a la cláusula 8° del Contrato Colectivo suscrito entre la recurrida y los recurrentes, a contar del 1 de Diciembre de 2015, los trabajadores de la empresa que tengan a sus hijos o hijas en la sala cuna y/o jardín infantil del establecimiento gozarán de la gratuidad de este servicio.
A su vez el artículo 203 del Código del Trabajo, que establece la obligación de las empresas que ocupen 200 más trabajadoras de tener salas cunas, señala que se entenderá que el empleador cumple con tal obligación si paga los gastos de una sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos.
10°.- Que, de los antecedentes recabados, no es posible afirmar que exista actualmente vulneración de la garantía invocada respecto de persona alguna, puesto que, ello no se aprecia suficientemente detallado en el propio recurso, ni es constatado por personal de carabineros que concurre al lugar, quienes informan que las funcionarias y sus hijos se encontraban con vacaciones.
11°.- Que, por otro lado, como se observa, se discute entre las partes de este recurso sobre la procedencia de la mantención por la empleadora de un lugar gratuito para efectos de servir como sala cuna, obligación que la esta última ha señalado en su informe, cumplirá pagando al establecimiento particular que corresponda, lo cual estima le asiste como derecho de opción, controversia que atendida su naturaleza no corresponde a una materia que pueda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar, ya que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no está en estado de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, por los miembros del Sindicato de Trabajadores Número 1 del Colegio Ciudad Educativa Chillán en contra de la Empresa nombre reservado, Hernán Alarcón y Compañía Limitada, representada legalmente por doña nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Arcos.
ROL 2005-2016-PROTECCION 9