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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 2-20196 mar 2019

Protección contra recurridos ya individualizados

Fecha
6 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
OMITE PRONUNCIAMIENTO
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 2-2019, sentencia de 6 de marzo de 2019

Resumen

Se omite pronunciamiento por falta de oportunidad en el recurso de protección contra la suspensión de funciones de la jueza recurrente, pues la Corte Suprema dejó sin efecto esa medida, desapareciendo el presupuesto fáctico de la acción.

Texto íntegro

Chillán, seis de marzo de dos mil diecinueve.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, seis de marzo de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Que, comparece el abogado Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, en nombre reservado, abogada y Jueza de Familia de Tomé interopniendo recurso de protección contra los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, nombre reservado, Freddy Vásquez Zavala, María Leonor Sanhueza Ojeda, nombre reservado, Jaime Solís Pino, Patricia Mackay Foigelman, Hadolff Ascencio Molina, Rodrigo Cerda San Martin, Vivian Toloza Fernández, Matilde Esquerre Pavón, Carola Paz Rivas Vargas, Camilo Álvarez Ordenes, Viviana Iza Miranda, Gonzalo Rojas Monje, Liliana Acuña y Humilde Silva Gaete, ampliando a los Ministros Suplentes Rossana Olckers Jerez y a don nombre reservado, quienes con fecha 16 de noviembre del 2018 les notificaron la medida de suspensión de sus funciones de Jueza de Familia de Tomé, estimando vulnerados derechos y garantías asegurados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, especialmente en el numeral N° 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; numeral 2, igualdad ante la ley; numeral 4°, respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y su familia; N° 16 en lo relativo a la libertad de trabajo; N°9, derecho de sindicarse y el N° 24, derecho de propiedad, pidiendo se adopten de inmediato y en forma urgente las providencias que señala o las que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y ordenando se deje sin efecto la medida de suspensión decretada.

Expresa que con fecha 16 de Noviembre del 2018, la Jueza de Familia de Tomé, nombre reservado fue notificada de la resolución decretada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, por los Ministros que individualiza, que la suspende de sus funciones jurisdiccionales sin alteración de sus remuneraciones a contar de la notificación personal de dicha resolución y hasta que la investigación disciplinaria esté concluida por resolución ejecutoriada, lo que atenta contra el debido proceso, pues se infringieron las normas del fuero que ostenta la recurrente al ser Directora Nacional de la Asociación de Magistrados, de conformidad al artículo 19 N°19 de la Constitución y según consta de informe en derecho que acompaña, estimando que el fuero de los Directores de Asociaciones constituye un derecho reconocido por la Constitución, las Leyes y Convenios Internacionales ratificados por Chile con el fin de resguardar el libre ejercicio de la actividad sindical y gremial, el que no ha sido respetado al no considerar las disposiciones de la Ley 19.296, no procediendo la aplicación de las medidas de traslado, cambio de funciones y suspensión de funciones, sin su autorización previa y por escrito, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19N°19 citado, en cuanto a que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas asociaciones, la que se ve amenazada con la suspensión decretada. Agrega que el artículo 25 de la ley 19296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconoce a sus dirigentes un fuero que dice relación concretamente con la inamovilidad en sus cargos desde la fecha de su elección hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, siempre que la cesación no se haya producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, el cual no subsiste en el caso de disolución de la referida asociación, además que durante el periodo a que se refiere el inciso primero los dirigentes no podrán ser traslados de localidad o de la función que desempeñan, sin su autorización por escrito. Así, la regla es la inamovilidad en el cargo del dirigente gremial y la única excepción es el traslado de localidad o de función, pero siempre con su autorización por escrito, no indicando nada respecto a la separación del cargo del dirigente o traslados durante el desarrollo de un procedimiento disciplinario o sumario, lo cual tiene importancia, pues, a la recurrente le es aplicable dicha normativa al ser Directora de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, de conformidad al artículo 1 de la citada Ley.

Sostiene que, si bien el artículo 13 del Acta 15- 2018 la Excma. Corte Suprema establece la posibilidad de suspensión de funciones del investigado, este precepto normativo es de rango infralegal, no pudiendo derogar ni modificar un mandato legal expreso como es el artículo 25 de la Ley 19.296, por lo que al haberse suspendido a la recurrente se ha vulnerado la esencia del fuero, apartando violentamente a la dirigente de su ámbito laboral en trasgresión a la ley.

Estima que, no pudiendo ser traslada de sus funciones sin su autorización previa y por escrito, menos puede ser suspendida de sus funciones, pues ésta constituye una medida más gravosa aun para el funcionario que el mero cambio de las mismas o el simple traslado, siendo aplicable el aforismo jurídico que postula que "Quien puede lo más puede lo menos. A quien le está vedado lo menos con mayor razón le está prohibido lo más", es decir, si le está vedado a la Administración del Poder Judicial realizar un traslado o un cambio de funciones sin la autorización previa y por escrito respecto de un Director de una Asociación, con mayor razón están impedidos de disponer una suspensión de sus funciones sin la mencionada autorización, en el entendido que, al ser la libertad sindical o gremial un derecho fundamental, las limitaciones o restricciones que afecten al ejercicio de ellas solo proceden ante las situaciones calificadas por el legislador y por ello deben interpretarse y aplicarse restrictivamente por parte de la autoridad, lo cual no ha sido cumplido por los Ministros recurridos, infringiéndose la Constitución, las leyes y los Convenios Internacionales ratificados por Chile.

En cuanto a la vulneración de las garantías, indica que la resolución de suspensión del ejercicio de las labores jurisdiccionales de la recurrente ha afectado gravemente la integridad física y psíquica de la recurrente, pues ha caído en un estado de depresión severa debido a la arbitrariedad e ilegalidad de esta medida y se encuentra asistida por facultativo competente con medicación al afecto. También, se afecta la Igualdad ante la Ley, ya que se le ha discriminado arbitrariamente. Otro tanto ocurre con el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona, al haberse filtrado a través de los medios de comunicación esta situación en la Radio Biobío el día 15 de Noviembre del 2018, incluso antes de dictarse la resolución, ser firmada y notificada a la recurrente, no tomándose las providencias del caso para que ello no ocurriera. La vulneración se extiende al numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política, al suspenderla del ejercicio jurisdiccional y respecto de la garantía establecida en el artículo 19 N° 19 de la Constitución, pues se vulnera la autonomía de la Asociación Gremial de Magistrados. Finalmente, en cuanto a la garantía sobre la propiedad, sostiene que el acto afecta el dominio sobre sus derechos incorporales.

Afirma que el procedimiento que se le sigue se puede calificar de ilegal y arbitrario, por cuanto no encuentra fundamento legal y contraviene las normas de orden público del debido proceso establecidas en el artículo 19 N° 3, además de ser contrarios a la razón, tratándose de meros actos de voluntad carentes de fundamento racional, obedeciendo en definitiva a caprichos en que se ha usado abusivamente de la autoridad, distorsionando de esta forma los procedimientos legítimos, restándole validez a la suspensión y constituyendo una clara violación a los derechos establecidos en el artículo 19 números 1, 2, 4, 16 y 24 todas de la Constitución Política de la República, los que se encuentran cautelados con el recurso de protección y dan motivo para pedir que esta Corte adopte de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, a fin de terminar con la vulneración y privación de la recurrente y se deje sin efecto la medida extrema de suspensión de las labores jurisdiccionales de la recurrente.

Termina solicitando se tenga por interpuesto la acción constitucional de protección en contra de los recurridos ya individualizados, por haberse vulnerado y conculcado con la medida de suspensión del ejercicio de labores jurisdiccionales de la recurrente, las garantías establecidas en el numeral N° 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; numeral 2 la igualdad ante la ley; numeral 4°, el respeto y protección a la vida privada y honra de la persona y su familia; N°16 en lo relativo a la libertad de trabajo; N° 19, el derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley y la afiliación sindical será siempre voluntaria y N° 24, el derecho de propiedad sobre toda clase de cosas y bienes, corporales e incorporales, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se adopten de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento del derecho conculcado, ordenando se deje sin efecto la medida de suspensión del ejercicio de las labores jurisdiccionales de la recurrente Sra. nombre reservado, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Tomé.

2°.- Que, para efectos de informar el presente recurso, los Ministros recurridos han procedido a hacerlo en actuaciones separadas, compareciendo al efecto, don nombre reservado y don Hadolff Ascencio Molina, indicando que efectivamente en Antecedente Administrativo Rol 3532-2018, del ingreso de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de Pleno de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, se suspendió de sus funciones a la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Tomé, señora nombre reservado, en el contexto de una investigación disciplinaria seguida en su contra, acorde a lo previsto en el artículo 13 del Acta 15-2018 de la Excma. Corte Suprema, donde, sin embargo, ellos votaron en contra de esa decisión, siendo la disidencia del siguiente tenor: "Acordada contra el voto de los Ministros señor nombre reservado y señor nombre reservado, quienes, en mérito de los antecedentes, fueron de opinión de ejercer la facultad de destinación transitoria de la referida juez, por el lapso más arriba señalado, a un cargo de similar categoría en otro tribunal, y siempre bajo la condición que, en forma previa, dicha funcionaria prestara su autorización por escrito al efecto, y esto en virtud de las siguientes consideraciones:

1°.- Que el legislador, en el artículo 25 de la Ley 19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, reconoce a sus dirigentes un fuero, explicitando que dice relación concretamente con la inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, siempre que la cesación no se haya producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, agregándose que el aludido fuero no subsiste en el caso de disolución de la asociación, con las particularidades que en esa misma norma se indican, y en lo que aquí interesa, añade textualmente el inciso segundo de la citada regla que ‘Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito’.

2°.- Que, como puede apreciarse, la regla, entonces, es la "inamovilidad en el cargo" del dirigente gremial de que se trote, y la excepción dice única y exclusiva relación con su "traslado" de localidad o de la función que desempeñe empero, esto último, bajo el cumplimiento de una perentoria condición consistente en "su autorización por escrito".

Nada dice la mencionada ley en lo concerniente a eventuales separaciones del cargo del dirigente o traslados -ni ninguna otra figura que se le asemeje durante el desarrollo de un procedimiento disciplinario (o sumario).

3°.- Que lo que se viene diciendo tiene relevancia en el caso de la señora nombre reservado, dado que -como es sabido- se trata actualmente de una integrante del Directorio de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial de Chile, y en su calidad de tal, le resulta aplicable la normativa precitada en razón de la norma expresa consagrada en el inciso segundo del artículo de la anotada Ley 19.296- 4°.- Que si bien el artículo 13 del Acta Nº 15-2018~ de la Excma. Corte Suprema, contempla la posibilidad de suspensión de funciones del investigado o su destinación transitoria a otras funciones en el mismo u otro tribunal dentro d la jurisdicción lo cierto es que el precepto normativo recién referido es de rango infralegal y no puede derogar ni modificar un mandato legal expreso -en este caso el apuntado artículo 25- y lo único que podría aceptarse admitiendo aquí una interpretación de carácter analógica, sería la destinación transitoria de la funcionaria-dirigente investigada, emulando esta situación al "traslado" a que se refiere el mencionado inciso segundo del artículo 25 de la ley 19.296~ pero ello sí bajo el cumplimiento del requisito previo, ya señalado, de obtener la autorización por escrito del funcionario aforado 5°.- Que sobre esto –y en un razonamiento de carácter general y abstracto-, cabe hacer notar que de aceptarse la procedencia de la suspensión en el caso de un dirigente gremial aforado, ello significaría lisa y llanamente vulnerar la esencia y sentido del fuero, pues importaría apartar de buenas a primeras a un dirigente de la comunicación con sus bases, sin conocerse siquiera todavía los resultados definitivos del procedimiento investigativo. Precisamente el fuero persigue en este caso evitar la creación de eventuales situaciones que -artificiosamente- pudieren prestarse para apartar violentamente al dirigente del seno de su ámbito laboral, 6°.- Que, en consecuencia, en concepto de ambos disidentes existe un obstáculo legal para separar, aun cuando sea transitoriamente, a la jueza señora nombre reservado de sus funciones laborales, y lo único que habría procedido, con su aceptación previa, sería su destinación transitoria a otras funciones, en otro tribunal, dentro de la jurisdicción de esta Corte de Apelaciones.”

En consecuencia, no participaron de la decisión cuestionada y piden se tenga por evacuado el informe.

3°.- Que, informa don nombre reservado, Ministro, manifestando que la recurrente ha deducido el recurso de protección en contra del Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, acotando el acto arbitrario o ilegal a la resolución decretada por dicho Pleno con fecha 16 de noviembre de 2018, que determinó la suspensión de su función jurisdiccional de la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Tomé doña nombre reservado1a nombre reservado y que es de la esencia del recurso de protección, la existencia de un acto arbitrario o ilegal cometido por la persona en contra de la cual se dirige el libelo de protección.

En la situación del informante, hace presente que no estuvo presente ni participó de manera alguna en el Pleno del día 16 de noviembre de 2018, de manera que no ha adoptado ninguna resolución que pueda afectar los derechos constitucionales de la recurrente, lo cual fluye de la simple lectura del Acta de Pleno del día, no realizando ningún acto que pueda tildarse de arbitrario o ilegal en contra de la recurrente, por lo que solicita rechazar el recurso de protección, con costas.

4°.- Que, comparece don Rodrigo Cerda San Martín, Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción e indica que efectivamente en Antecedente Administrativo rol N° 3532-2018 de ingreso de ese tribunal, por resolución de Pleno de 16 de noviembre de 2018, concurrió con su voto en la decisión que suspendió de sus funciones, sin alteración de sus remuneraciones, como medida cautelar, a la Jueza de Familia de Tomé señora nombre reservado, en el contexto de una investigación disciplinaria seguida en su contra, acorde a lo previsto en el artículo 13 del Acta 15-2018 de la Excma. Corte Suprema.

Agrega que dicha decisión fue ampliamente debatida y se analizó su procedencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en la especie atendida la calidad de dirigente gremial que tiene la señora nombre reservado, descartándose por la mayoría, que la inamovilidad allí contenida fuera un obstáculo a la aplicación de la suspensión aludida, como medida precautoria necesaria para la adecuada realización de la investigación en curso.

Señala que, en lo personal, estima que la medida adoptada no es ilegal ni arbitraria, pues no se trata de un traslado y solo es aplicable a sus funciones jurisdiccionales específicas, mas no afecta sus actividades como dirigente gremial, las que puede seguir desarrollando con libertad.

5°.- Que, informan el recurso doña María Leonor Sanhueza Ojeda, don Claudio Gutiérrez Garrido y doña Patricia Mackay Foigelman, Ministros de la Corte de Apelaciones, señalando que la actuación objeto de la acción cautelar deducida integra un procedimiento administrativo sometido al imperio del derecho actualmente en curso, la que ha sido impugnada mediante recurso administrativo cuyo conocimiento y decisión se encuentra pendiente, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para sustituir aquél y decidir, en su lugar, lo que pretende la recurrente.

Indican que, con fecha 14 de noviembre de 2018, los Ministros y Ministras de esta Corte de Apelaciones de Concepción Freddy Vásquez Zavala, María Leonor Sanhueza Ojeda, nombre reservado, nombre reservado, Patricia Mackay Foigelman, Rodrigo Cerda San Martín, Vivian Toloza Fernández, Matilde Esquerré Pavón, Carola Rivas Vargas, Camilo Álvarez Órdenes, Viviana Iza Miranda, interinos Gonzalo Rojas Monje y Liliana Acuña Acuña y suplente Humilde Silva Gaete, tomaron conocimiento del avance de la investigación administrativa disciplinaria ordenada incoar por el Tribunal Pleno en el Rol ADM N°3532-2018, estimando que, por la gravedad de los hechos que habían sido denunciados, los antecedentes que constaban en la causa, unidos a la presentación de otras quejas por situaciones acontecidas en el Juzgado de Familia de Tomé, correspondía adoptar, para resguardar el éxito de la investigación, la medida de suspensión de las funciones de la jueza titular de dicho tribunal, doña nombre reservado, conforme al artículo 13 del Acta N° 15 de la Excma. Corte Suprema.

Agregan que dicha resolución fue apelada por la jueza recurrente, recurso que fue concedido, encontrándose pendiente su decisión ante la Excma. Corte Suprema, por lo que el reclamo se encuentra sometido al imperio del derecho y sus alegaciones serán conocidas por el máximo tribunal de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico de Tribunales y en la misma Acta N° 15. De esta manera, no procede acudir a esta vía cautelar de urgencia, cuando mediante un recurso de naturaleza administrativa deducido en el marco de la propia investigación disciplinaria incoada en la que es interviniente la recurrente, ésta ha solicitado y obtenido que la actuación impugnada sea precisamente revisada, en su juridicidad, por la Excma. Corte Suprema, pues, si bien el recurso de protección puede ser impetrado sin perjuicio de otras acciones, debe descartarse que esta misma actuación pueda ser impugnada simultáneamente, por la vía administrativa y judicial, como ocurre, en el caso presente, estimando que la regla contenida en el artículo 54 inciso 1 ° de la Ley 19.880, así lo confirma y dispone, siendo la propia recurrente quien ha optado por impugnar la determinación de suspensión de sus funciones jurisdiccionales, por lo que se encuentra compelida a esperar el agotamiento de esta vía administrativa de impugnación, para activar la vía jurisdiccional contra la misma, como lo expresa el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 25 de abril de 2018, causa rol 5.302-2018.

Sostienen, por otro lado, que la actuación impugnada es parte de un procedimiento administrativo en calidad de acto trámite del mismo, lo que le deja al margen de la acción cautelar deducida, por ser una medida de carácter provisional o cautelar adoptada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario, ordenada con la finalidad de asegurar su éxito, procedimiento no finalizado aún, sino en actual sustanciación, tratándose de un acto trámite, como se sostiene en decisiones de la Excma. Corte Suprema roles 5.302-2018, 11.950-2018, 11.951-2018, no resultando, entonces, ser la vía idónea para hacerlo, por lo que debe ser desestimada.

Señalan que, la actuación impugnada no resulta ilegal ni arbitraria, sino, que es el resultado del ejercicio de atribuciones expresamente conferidas por el ordenamiento jurídico para ser ejercidas en el marco de procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria y su conformidad a derecho, lo que ha sido expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencia de 05.07.2018, en causa rol INA N° 3.320-2018, donde se abordó la cuestión relativa a las potestades disciplinarias derivadas del ejercicio de la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación, que le corresponde originariamente a la Excma. Corte Suprema, conforme al artículo 82 de la Constitución Política, pero de la cual participan en cierta medida y por remisión expresa del artículo 3 ° del Código Orgánico de Tribunales, todos los demás tribunales de justicia y, como ellas resultan compatibles con el fuero consagrado por la Ley 19.296, en favor de los dirigentes gremiales, transcribiendo sus considerandos 20° y 21°. Así, consideran que las disposiciones de la Ley 19.296 no son asimilables a las normas del fuero descritas en el Código del Trabajo, por ser las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, incluido el Poder Judicial, entidades distintas a los sindicatos, prevaleciendo las disposiciones de aquella atendida su especialidad, de manera que el ejercicio de un cargo gremial por parte de un funcionario público, no obsta a la terminación de sus servicios por faltas a la legalidad, a la probidad, a la transparencia en el desempeño de sus cargos, si así lo acredita una investigación administrativa seguida en conformidad al procedimiento establecido.

Agregan que la autorización que contempla el inciso 2°del artículo 25 de la Ley 19.296 no es aplicable, dado que la norma se refiere únicamente a una resolución de traslado como decisión definitiva, lo que no acontece en la especie, ni siquiera bajo el razonamiento de ser una medida más gravosa, por cuanto el acto recurrido corresponde a una medida cautelar y transitoria de suspensión de funciones jurisdiccionales para el éxito de una investigación disciplinaria.

Expresan que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la aplicación del Acta N° 15, donde con fecha 26 de enero de 2018, el Tribunal Pleno de la Excma. Corte Suprema aprobó el auto acordado sobre "Procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial", determinándose como finalidad el contar con procedimientos objetivos, claros y uniformes para la determinación de las responsabilidades disciplinarias en que pudieren incurrir sus integrantes, con especial énfasis en el respeto de las garantías propias del debido proceso que demarcan e inspiran toda actividad punitiva del Estado. Su antecesora, el acta 129-2007, había sido objeto de un requerimiento de inconstitucionalidad que fue rechazado por sentencia de 5 de abril de 2018 pronunciada por el Tribunal Constitucional. Igual suerte han corrido los requerimientos de inaplicabilidad enderezados contra el Acta N° 15.

Añaden que, en base al artículo 13 de la referida normativa, esa Corte determinó la suspensión de funciones de la recurrente una medida cautelar y transitoria para el mejor éxito de la investigación y el buen funcionamiento del lugar de trabajo, por cuanto a doña a nombre reservado se le atribuyen la mayoría de las conductas que fueron denunciadas y que forman parte de los hechos a investigar, que son: 1.- Existencia de retraso en el inicio de las audiencias por parte de las juezas de dicho tribunal; 2.- Eventual vulneración de derechos a niños, niñas y adolescentes en entrevistas reservadas realizadas por alguna de las juezas de ese órgano jurisdiccional; 3.- Supuesto maltrato por parte de alguna de las juezas a los intervinientes, padres, cuidadores y profesionales durante el desarrollo de las audiencias; 4.- Posibles irregularidades normativas en los horarios, oportunidad, número y extensión en la fijación de audiencias en etapas posteriores a la dictación de la sentencia definitiva y/o equivalentes jurisdiccionales en los procesos y cómo incide en la carga de trabajo el Tribunal. 5.- Eventual coacción a las partes por alguna de las juezas del tribunal mencionado, para lograr la aceptación de soluciones colaborativas. 6.- Atraso en la firma de las sentencias dictadas en las causas Rol C-144-2018 y C-32-2018, y 7.- Falta de designación de curador ad litem en los procesos en que esta actuación hubiere sido legalmente procedente.

Asimismo, la actuación impugnada resulta razonable y proporcional o adecuada e idónea a la luz de los antecedentes tenidos a la vista y para el fin perseguido con ella, de resguardar el éxito de la investigación, dado el mérito de los antecedentes recabados en el marco de la investigación administrativa en que la medida fue adoptada, resultando elocuentes y quedando demostrado con la existencia, a partir de ellos, de una investigación iniciada por el Ministerio Público RUC N° 1801161349- 3.

Consideran que no es efectiva la afectación de las garantías constitucionales que se denuncia, ya que respecto de la libertad sindical o gremial solo se suspenden las funciones jurisdiccionales, siendo que con posterioridad a la resolución reclamada, la señora nombre reservado ha participado en reuniones de Directorio de la Asociación Nacional de Magistrados, como la efectuada el 11 de diciembre de 2018 que fue comunicada a los asociados por correo electrónico. Tampoco, en lo relacionado con la integridad física o psíquica, dado que se trata de una decisión adoptada en un procedimiento disciplinario al cual todo funcionario público está expuesto en el ejercicio de su cargo. En cuanto a la igualdad ante la ley, el recurso no explica de qué manera se le ha discriminado o tratado con diferencia a otros funcionarios en su misma situación. Respecto de la vulneración de su vida privada y honra, explican que la publicación de la medida por parte de medios de comunicación no es un hecho que pueda ser atribuido a los recurridos y niegan que provenga de su actuar. Por último, indican que no se ha afectado la libertad de trabajo, ya que la medida es solo una suspensión de funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso disciplinario, gozando en dicho periodo de sus remuneraciones y titularidad en el cargo.

Finalizan señalando que la resolución que dispone la medida se considera proporcional y adecuada a la naturaleza de este procedimiento, asimismo, es necesaria e idónea, tiene fundamento normativo expreso, válido y vigente y en ningún caso afecta los derechos que como dirigente sindical le reconoce el artículo 25 de la Ley 19.296 a la recurrente, así como ningún otro de naturaleza constitucional invocado, por lo que solicitan tener por evacuado el informe y con su mérito disponer el rechazo del recurso de protección deducido.

6°.- Que, informan don Jaime Solís Pino, doña Vivian Toloza Fernández, doña nombre reservado, doña Carola Rivas Vargas, don Camilo Álvarez Órdenes, doña Viviana Iza Miranda, don Gonzalo Rojas Monje, doña Liliana Acuña Acuña y doña Humilde Silva Gaete, como ministros y ministras de la Corte de Apelaciones de Concepción y señalan que los hechos denunciados están sometidos al imperio del derecho, por lo que el recurso de protección no es la vía idónea para decidir lo que pretende la recurrente, confirmando que con fecha 14 de noviembre de 2018, los Ministros y Ministras de esa Corte de Apelaciones de Concepción Freddy Vásquez Zavala, María Leonor Sanhueza Ojeda, Claudio Gutiérrez Garrido, Jaime Solís Pino, Patricia Mackay Foigelman, Rodrigo Cerda San Martín, Vivian Toloza Femández, Matilde Esquerré Pavón, Carola Rivas Vargas, Camilo Álvarez Órdenes, Viviana Iza Miranda, interinos Gonzalo Rojas Monje y Liliana Acuña Acuña y suplente Humilde Silva Gaete, tomaron conocimiento del avance de la investigación administrativa disciplinaria ordenada incoar por el Tribunal Pleno en el Rol ADM N°3532- 2018, estimando que por la gravedad de los hechos que habían sido denunciados, los antecedentes que constaban en la causa, unidos a la presentación de otras quejas por situaciones acontecidas en el Juzgado de Familia de Tomé, correspondía adoptar la medida de suspensión de las funciones de la jueza titular de dicho tribunal doña nombre reservado conforme al artículo 13 del Acta N° 15 de la Excma. Corte Suprema, para resguardar el éxito de la investigación disciplinaria. Dicha resolución fue apelada por la jueza recurrente, recurso que fue concedido, encontrándose pendiente su decisión ante la Excma. Corte Suprema, por lo que el reclamo se encuentra sometido al imperio del derecho y sus alegaciones serán conocidas por el máximo tribunal de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Orgánico de Tribunales y en la misma Acta N° 15.

Sostienen que no es efectiva la afectación de las garantías constitucionales que denuncia la recurrente, en términos que la libertad sindical o gremial no se encuentra amagada desde que solo se suspenden las funciones jurisdiccionales de la recurrente al punto que, con posterioridad a la resolución reclamada, la señora nombre reservado ha participado en reuniones de Directorio de la Asociación Nacional de Magistrados, como la efectuada el 11 de diciembre de 2018 que fue comunicada a los asociados por correo electrónico. La integridad física o psíquica tampoco puede verse afectada por la sola resolución de suspensión de funciones, más aún cuando se trata de una decisión adoptada en un procedimiento disciplinario al cual todo funcionario público está expuesto en el ejercicio de su cargo. En cuanto a la igualdad ante la ley, el recurso no explica de qué manera se le ha discriminado o tratado con diferencia a otros funcionarios en su misma situación. En relación a la vulneración de su vida privada y honra, la publicación de la medida por parte de medios de comunicación no es un hecho que pueda ser atribuido a los recurridos y niegan que ello provenga de su actuar. Finalmente, no se ha afectado la libertad de trabajo, ya que la medida es solo una suspensión de funciones jurisdiccionales en el marco de un proceso disciplinario, gozando en dicho periodo de la remuneración íntegra.

Agregan que no hay actuar ilegal o arbitrario por parte de los recurridos, dado que las disposiciones de la Ley 19.296 no son asimilables a las normas del fuero descritas en el Código del Trabajo, siendo las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, incluido el Poder Judicial, que regula la Ley N° 19.296, distintas a los sindicatos a que se refiere el Libro III del Código del Trabajo y, entre otras diferencias, el artículo 7° de ese texto legal les asigna finalidades diversas a las que atribuye a las organizaciones sindicales el artículo 220 del Código Laboral. Añaden que el artículo 25 de la referida ley contempla la inamovilidad, que es una protección legal distinta al fuero que el artículo 243 del Código del Trabajo concede a los directores de los sindicatos y ella tampoco impide la cesación en el empleo, si ésta se produce por censura de la asamblea sindical, o bien, por sanción aplicada por tribunal competente en cuya virtud deba hacerse abandono del cargo. Complementa la regla del artículo 243 del Código del Trabajo, la que se contiene en el inciso primero de su artículo 174, la que resulta inaplicable para Directores de asociaciones de empleados públicos. Así, la Ley N° 19.296 no consulta una norma análoga a la del artículo 243 del Código Laboral y su artículo 25, como se ha visto, en lugar de levantar la inamovilidad que confiere a los directores de asociaciones de funcionarios, por mediar una sanción judicial que signifique el abandono del cargo o que autorice el desafuero del afectado, en cambio la hace cesar si el dirigente recibe la medida disciplinaria de destitución, lo que ratifica la imposibilidad de aplicar por analogía el texto laboral a la situación de la recurrente y prevalece la primera atendida su especialidad, sobre las del Código del Trabajo, por lo que no es óbice para la terminación de sus servicios por faltas a la legalidad, a la probidad, a la transparencia en el desempeño de sus cargos, si así lo acredita una investigación administrativa seguida en conformidad al procedimiento establecido.

Expresan que la autorización que contempla el inciso 2°del artículo 25 de la Ley 19.296 no es aplicable, dado que se refiere únicamente a una resolución de traslado como decisión definitiva, lo que no acontece en la especie, ni siquiera bajo el razonamiento de ser una medida más gravosa, por cuanto el acto recurrido corresponde a una medida cautelar y transitoria de suspensión de funciones jurisdiccionales para el éxito de una investigación disciplinaria.

Sostienen que no hay ilegalidad ni arbitrariedad en la aplicación del Acta N° 15 de la Corte Suprema que aprobó el auto acordado sobre "Procedimiento para investigar la responsabilidad disciplinaria de los integrantes del Poder Judicial", determinándose como finalidad el contar con procedimientos objetivos, claros y uniformes para la determinación de las responsabilidades disciplinarias en que pudieren incurrir sus integrantes, con especial énfasis en el respeto de las garantías propias del debido proceso que demarcan e inspiran toda actividad punitiva del Estado. Su antecesora, el acta 129-2007 había sido objeto de un requerimiento de inconstitucionalidad que fue rechazado por sentencia de 5 de abril de 2018 pronunciada por el Tribunal Constitucional.

Reconocen que en base a su artículo 13, se determinó la suspensión de funciones de la recurrente como medida cautelar y transitoria para el mejor éxito de la investigación y el buen funcionamiento del lugar de trabajo, por cuanto a doña nombre reservado se le atribuyen la mayoría de las conductas que fueron denunciadas y que forman parte de los hechos a investigar, a saber: 1.- Existencia de retraso en el inicio de las audiencias por parte de las juezas de dicho tribunal; 2.- Eventual vulneración de derechos a niños, niñas y adolescentes en entrevistas reservadas realizadas por alguna de las juezas de ese órgano jurisdiccional; 3.- Supuesto maltrato por parte de alguna de las juezas a los intervinientes, padres, cuidadores y profesionales durante el desarrollo de las audiencias; 4.- Posibles irregularidades normativas en los horarios, oportunidad, número y extensión en la fijación de audiencias en etapas posteriores a la dictación de la sentencia definitiva y/o equivalentes jurisdiccionales en los procesos y cómo incide en la carga de trabajo del Tribunal. 5.- Eventual coacción a las partes por alguna de las juezas del tribunal mencionado, para lograr la aceptación de soluciones colaborativas. 6.- Atraso en la firma de las sentencias dictadas en las causas Rol C-144-2018 y C-32-2018, y 7.- Falta de designación de curador ad litem en los procesos en que esta actuación hubiere sido legalmente procedente, considerando proporcional y adecuada a la naturaleza de este procedimiento y , asimismo, es necesaria e idónea y, en ningún caso, afecta los derechos que como dirigente sindical le reconoce el artículo 25 de la Ley 19.296, por lo que piden tener por evacuado el informe y rechazar el recurso de protección deducido por las razones expuestas.

7°.- Que, comparece informando doña nombre reservado, Ministra titular de la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando que, en conocimiento de los argumentos expresados en el informe elaborado por los Ministros de esta Corte, de 17 de enero último, por don Jaime Solís Pino, doña Vivian Toloza Fernández, doña Matilde Esquerré Pavón, doña Carola Rivas Vargas, don Camilo Álvarez Órdenes, doña Viviana Iza Miranda don Gonzalo Rojas Monje, doña Liliana Acuña Acuña y doña Humilde Silva Gaete, los hace suyos, así como también las peticiones concretas que allí se formulan. Y que, sin perjuicio de lo anterior, aclara que ella no formó parte del Pleno que adoptó la decisión de suspender de sus funciones a la recurrente por estar ausente con permiso.

8°.- Que, comparece don nombre reservado, Ministro de la Corte de Apelaciones de Concepción, señalando que no ha participado en dicho Pleno y, en consecuencia, desconoce su existencia y la motivación del acto que se impugna.

9°.- Que, informa don nombre reservado, Juez Titular del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción señalando que desde el día 17 de diciembre de 2018 y hasta el día 13 de enero de 2019, se desempeñó como Ministro suplente de la Corte de Apelaciones de Concepción y que los hechos materia del presente recurso y según lo sostenido por la recurrente, habrían tenido su origen en un pleno realizado, instancia en la cual no tuvo participación alguna, ya que ello tuvo lugar con anterioridad al inicio de la suplencia referida precedentemente y que nada más puede informar en relación a estos autos.

10°.- Que, no obstante de la resolución dictada el trece del actual, informa doña nombre reservado, abogada y jueza de familia de Concepción, recurrida en estos autos sobre recurso de protección, a través de su abogado Álvaro Fernández Ferllssi, quien indica que su representada no ha participado en ninguno de los hechos consignados en el recurso de protección. Por otro lado, no se expresan los hechos que fundan el recurso de protección y que a la fecha de dictarse y notificarse la resolución impugnada, su representada no se encontraba en funciones como ministro suplente de la Corte de Apelaciones de Concepción, por lo que el recurso carece de todo fundamento, y por tanto, debe ser desechado, con costas.

Agrega que, sin perjuicio de lo antes expuesto, es de hacer notar que el actuar del pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción se ajustó irrestrictamente al Acta N° 15 -2018 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre Régimen Disciplinario, por lo que, malamente podría estimarse que la suspensión de funciones de la recurrente constituya un acto arbitrario o ilegal, en los términos que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

11°.- Que, se prescindió de los informes requeridos a los demás ministros y se trajeron los autos en relación.

12°.- Que, se ordenó y se obtuvo como medida para mejor resolver, copia de la resolución dictada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.

13°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

14°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

15°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

16°.- Que, por el presente recurso se denuncian vulneradas las garantías de la actora contenidas en el artículo 19 números 1, 2, 4, 16, 19 y 24 de la Constitución Política de la República, mediante la dictación por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, de la resolución de 16 de noviembre de 2018, agregada a estos autos como medida para mejor resolver, por la cual se dispuso la suspensión de su función jurisdiccional sin afectación de sus remuneraciones, a contar de la notificación personal de ella y hasta que la investigación disciplinaria esté concluida por resolución ejecutoriada, considerando que dicha decisión resulta ilegal y arbitraria, por no haberse respetado el fuero que el artículo 25 de la Ley N° 19.296 le reconoce, al encontrarse investida en el cargo de Directora Nacional de la Asociación de Magistrados.

17°.- Que, en síntesis, de los informes de los Ministros recurridos se puede señalar que, una parte de ellos sostiene no tener injerencia en la decisión por no haber participado en la sesión respectiva. Otros, que a pesar de su concurrencia, votaron en contra por los fundamentos que indican y, los demás, defienden la resolución librada por encontrarse ajustada a Derecho, teniendo presente los hechos investigados, la necesidad de cautela y la normativa que regula la materia, sin perjuicio de la falta de idoneidad de la acción incoada, por encontrarse dicha resolución sometida actualmente a la revisión de la Excma. Corte Suprema por haberse deducido apelación a su respecto y tratarse, por lo demás, de un acto trámite en el procedimiento administrativo que se sigue, no afectándose garantía alguna de la actora, conforme fuera consignado precedentemente.

18°.- Que, para el análisis del presente arbitrio se tendrá presente que, tal como fuera reconocido por la recurrente, confirmado por los informantes y desprenderse de la copia de la resolución contra la cual se recurre obtenida como medida para mejor resolver, la suspensión de funciones jurisdiccionales dispuesta en contra de la primera, lo ha sido como medida cautelar dentro de un procedimiento disciplinario seguido en su contra como Jueza del Juzgado de Familia de Tomé, donde se le imputan distintas conductas especificadas en el considerando primero del fallo que se objeta, las cuales, analizadas por el Tribunal a la luz de la facultad contenida en el artículo 13 del Acta N° 15-2018 de la Excma. Corte Suprema, les hacen concluir que concurrían los elementos de gravedad suficiente para así decretarlo, en pos del éxito de la investigación y el buen funcionamiento del lugar de trabajo, dejando expresa constancia que aquella es proporcional y adecuada a la naturaleza del procedimiento y que, en ningún caso, afecta los derechos que, como dirigente gremial, le reconoce el artículo 25 de la Ley 19.296.

19°.- Que, de lo expuesto se colige que ha sido la recurrente quien ha optado por impugnar la determinación de suspensión de sus funciones jurisdiccionales adoptada por la mayoría de los Ministros del Tribunal Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción, a través de un recurso administrativo de apelación, por lo que esta recurrente está compelida a esperar el agotamiento de esta vía administrativa de impugnación para luego activar la vía jurisdiccional contra la misma. El reclamo se encuentra sometido al imperio del derecho y su conocimiento corresponde a la Excma. Corte Suprema, conforme lo dispone el Código Orgánico de Tribunales.

20°.- Que, en estos autos, conforme el mérito de las certificaciones efectuadas por la señora Secretaria Subrogante en virtud de la medida para mejor resolver decretada, es posible tener por acreditado que, en el expediente Rol AD-1968-2019 con fecha 26 de febrero del año en curso, se dictó sentencia por la Excma. Corte Suprema mediante la cual se revocó la resolución apelada de 19 de noviembre último de la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que suspende a dicha magistrada de sus funciones jurisdiccionales.

21°.- Que, como puede apreciarse, la vulneración de las garantías constitucionales que se denuncia mediante el presente arbitrio, redunda en la dictación por parte del Pleno de la Corte de Apelaciones de Concepción de la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, por la cual se dispuso la suspensión en sus funciones, sin afectación de sus remuneraciones, a la recurrente de autos, a contar de su notificación y hasta que la investigación disciplinaria esté concluida por resolución ejecutoriada, por no haberse respetado el fuero que el artículo 25 de la Ley 19.296 le reconoce, al encontrarse investida en el cargo de Directora Nacional de la Asociación de Magistrados, medida la cual fue dejada sin efecto por sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el pasado 26 de febrero.

22°.- Que, así las cosas, con la dictación de la sentencia de fecha veintiséis de febrero último en los autos administrativos Rol AD-1968-2019, se eliminan los efectos perniciosos denunciados mediante la acción de marras, lo que trae aparejado la pérdida de oportunidad de la protección reclamada al desaparecer el presupuesto fáctico sobre el cual se cimentó el recurso, esto es, la existencia de una acción ilegal y arbitraria que vulnera garantías constitucionales protegidas por la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se omite pronunciamiento, por carecer de oportunidad, respecto del recurso interpuesto por el abogado Rodrigo Eduardo Silva Guzmán, en representación de la Jueza de Familia de Tomé nombre reservado, en contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción nombre reservado, Freddy Vásquez Zavala, María Leonor Sanhueza Ojeda, Claudio Gutiérrez Garrido, Jaime Solís Pino, Patricia Mackay Foigelman, Hadolff Ascencio Molina, Rodrigo Cerda San Martin, Vivian Toloza Fernández, Matilde Esquerre Pavón, Carola Paz Rivas Vargas, Camilo Álvarez Ordenes, Viviana Iza Miranda, Gonzalo Rojas Monje, Liliana Acuña y Humilde Silva Gaete y suplentes nombre reservado y nombre reservado.

Regístrese y notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro titular Christian Hansen Kaulen.

ROL 2-2019-PROTECCIÓN.-