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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1973-20163 ene 2017

Protección contra Conservador de Bienes Raíces de Chillán don Luis González Alvarado

Fecha
3 de enero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1973-2016, sentencia de 3 de enero de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Conservador de Bienes Raíces de Chillán, porque esta vía no es idónea para pronunciarse sobre la rectificación de superficie inscrita, cuestión que requiere un procedimiento declarativo con prueba y citación de todos los interesados.

Texto íntegro

Chillán, tres de enero de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, tres de enero de dos mil diecisiete.

Visto:

1°.- Que, a fojas 22 comparece don nombre reservado, constructor civil, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, quien por sí y por nombre reservado y por nombre reservado, deduce recurso de protección en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chillán don Luis González Alvarado, domiciliado en domicilio reservado, de profesión abogado, y en contra del funcionario que llevó a cabo el estudio y posterior inscripción de rectificación de superficie, del cual desconoce información, por el acto arbitrario e ilegal en que han incurrido, el primero, al no poner la atención necesaria y por tanto negligente, al autorizar la inscripción, y el segundo, por todas las responsabilidades que tuviere por entregar al primero la información necesaria para autorizar dicha inscripción, agregando plano bajo el número 1659 del año 2014 y escritura pública de rectificación de superficie.

Fundamentando su presentación refiere que es dueño del 66,66% mientras que nombre reservado tiene una parte equivalente al 33,34% del inmueble ubicado en domicilio reservado, inscrito a foja 5744, número 4247 del año 2008, añadiendo que adquirió un retazo de terreno signado con la letra b), de 75 varas de ancho por 102 varas de largo, por escritura pública de 1 de febrero de 1995 y transferido a su persona según escritura pública de 19 de Octubre de 2015, y poseedor por el mismo tiempo del bien inmueble inscrito a nombre de nombre reservado, según rola a foja 277 número 668 del año 1914 del cual ha estado en posesión desde el año 1998. Manifiesta que Madin o Esmadin con nombre reservado, mediante escritura pública de 9 de febrero del año 2016, constituyen derecho real de uso y que nombre reservado es dueño de 7500 m2, según inscripción a foja 4447 número 3276 del Registro de Propiedad del año 1988 y en posesión del bien desde la misma fecha.

Refiere que la inscripción de rectificación de superficie en contra de la cual recurre, es manifiestamente arbitraria e ilegal, toda vez que se encuentra fuera de cualquier lógica y por sobre los procedimientos que el mismo recurrido tiene establecido entre sus funcionarios, según lo reconocido por sus colaboradores y por él mismo en entrevista que sostuvo el pasado 23 de noviembre, oportunidad en la cual se enteró de los hechos al solicitar que se le diera copia de plano, consultando al funcionario la razón del porque se amplió la superficie, quien luego de llamar a un segundo funcionario, éstos le manifestaron que lo ocurrido no era posible, que lo permitido para ampliar la superficie no es más allá del 5% de lo que indica la escritura de compraventa, estimando que ello le ha afectado gravemente los derechos constitucionales consagrados en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ya que el señor nombre reservado debió haber negado la rectificación de superficie.

Agrega que la citada rectificación efectuada el 21 de diciembre de 2011 mediante escritura pública suscrita ante Notario Joaquín Tejos Henríquez, escritura de la cual nace la inscripción del plano agregado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2014, bajo el número 1659, es reconocida, tanto por el Conservador como por el funcionario que efectuó los estudios, la arbitrariedad de la rectificación de superficie realizada y por lo mismo, estima afectado su derecho de propiedad al igual que el derecho de su hermano y el de su vecino nombre reservado.

Considera que el proceder de los recurridos constituye un acto abiertamente ilegal, pues fue rectificada la escritura original en su superficie más allá del 5%, modificando los deslindes; la imposición de una medida que les priva y limita gravemente el ejercicio del derecho de propiedad; e impone una medida gravosa al inscribir dicha rectificación, con su correspondiente plano agregado, excediendo los recurridos en sus facultades. También califica el acto impugnado de arbitrario, dado que la medida afecta directamente a tres propietarios, ya que el uso de dicha escritura de rectificación de superficie no hace más que perjudicar a terceros ajenos a la adjudicación de nombre reservado.

Finalmente y luego de pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción constitucional, solicita que en mérito de lo expuesto y dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chillán y el funcionario que efectuó el estudio de los documentos que llevaron al hecho que constituye el fundamento de la presente acción, a fin sea admitido a tramitación y en definitiva se le acoja, declarando ilegal y arbitrario la modificación de superficie y con ello el plano registrado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 2014, bajo el número 1659, por vulnerar las garantías constitucionales señaladas en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, y en definitiva, se proceda a reestablecer el imperio del derecho dejando sin efecto dicha rectificación y el plano correspondiente, por ser ilegal y arbitraria, o bien las providencias que se estimen conducentes para el restablecimiento del derecho.

Acompaña a su presentación documentos consistentes en dominio vigente a nombre de nombre reservado o Madin nombre reservado; adjudicación Suarez nombre reservado con nombre reservado o Esmadin y Otro; dominio vigente a nombre de nombre reservado; escritura de compraventa nombre reservado a nombre reservado; escritura de compraventa nombre reservado a nombre reservado; adjudicación nombre reservado; escritura de rectificación de superficie nombre reservado al Conservador de Bienes Raíces de Chillán y Plano de Subdivisión Predial agregado con el número 1659.

2°.- Que, a fojas 38 comparece don nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, quien refiere que efectivamente se practicó al margen de la inscripción de fojas 8181 vuelta, número 6331 del Registro de Propiedad a su cargo del año 2011, la subinscripción de 29 de diciembre del mismo año, mediante la cual se modificó la superficie del predio a que la misma se refiere, aumentándola de cuatro coma doce ( 4,12 ) hectáreas a seis coma sesenta y cuatro ( 6,64 ) hectáreas, habiéndose fundado para ello, en la solicitud del interesado, efectuada mediante escritura pública, plano de levantamiento topográfico del predio y certificado de avalúo con superficie del mismo, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, documentos los que ordenó ser agregados al final del Registro de Propiedad bajo los números 2692 y 2693.

Finalmente señala que el presente recurso de protección debe ser rechazado atendido que, el mismo ha sido interpuesto fuera del plazo de treinta días que señala la ley, y que, si bien es cierto que el recurso señala que la rectificación de superficie de que se trata "proviene de un acto arbitrario e ilegal", que "priva y limita gravemente el ejercicio del derecho de propiedad", que "impone una medida gravosa al inscribir dicha rectificación, con su correspondiente plano agregado", que "se excede el recurrido de sus facultades", y que "además es arbitrario porque afecta a tres propietarios", no es menos cierto que no indica cuál es el perjuicio producido para los recurrentes, cómo y de qué manera afecta a éstos — en sus derechos de propiedad - el acto del que se recurre.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, se tenga por evacuado el informe ordenado en estos autos, y, con su mérito, se rechace el presente recurso.

A su informa acompaña documentos consistentes en solicitud de rectificación de superficie del predio que se individualiza, efectuada por escritura pública; copia autorizada de la inscripción de fojas 8181 vuelta, número 6331 el Registro de Propiedad del año 2011; copia autorizada del plano de levantamiento topográfico del inmueble, rol 139-27 del Servicio de Impuestos Internos y certificado de avalúo, con superficie del predio rol 139-27, evacuado por el Servicio de Impuestos Internos.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, como cuestión previa, es menester dilucidar la alegación del recurrido en cuanto a que la acción constitucional deducida en su contra resultaría extemporánea, en razón de la fecha en que fueron otorgados los documentos impugnados, el año 2011, y por ende, las fechas en que tomo conocimiento del acto de que se reclama, alegación que será desestimada, por cuanto no se ha acreditado que el recurrente haya tomado conocimiento del acto impugnado con anterioridad al plazo legal para instaurar la presente acción.

7°.- Que, el recurrente sostiene que el hecho de tomar nota al margen de la inscripción de nombre reservado, de una modificación de la superficie del predio, aumentándola de 4,12 a 6,64 hectáreas, lo afectaría a él y otros propietarios, pero no señala como afectaría su derecho de propiedad, solicitando se deje sin efecto dicha rectificación y el plano correspondiente.

8º.- Que, de los hechos expuestos en el recurso, lo informado por el recurrido y lo señalado precedentemente, se puede advertir que no corresponde que por la vía del presente recurso de protección se emita un pronunciamiento sobre la rectificación de superficie inscrita al margen de una inscripción por el Conservador de Bienes Raíces recurrido, ya que este recurso constitucional de carácter extraordinario no constituye un sustituto jurisdiccional de cualquier otra acción, cuando las leyes contemplen las acciones pertinentes, donde puedan ser citados todos los interesados, escuchar sus argumentaciones y rendir las pruebas tendientes a acreditar los hechos que puedan resultar controvertidos. Asimismo, la decisión de la controversia puede importar la afectación de los derechos de quienes actualmente tienen inscripciones vigentes, circunstancia que requiere dilucidar cuestiones de hecho que deben ser materia de prueba, lo que es propio de un procedimiento declarativo que permita resolver las pretensiones de las partes.

9º.- Que, atendido el mérito de los antecedentes, y no siendo el recurso de protección la vía idónea para obtener lo pretendido por el recurrente, éste no puede ser acogido, sin perjuicio de otras acciones que puedan corresponderle al recurrente.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 22 por don nombre reservado , en contra del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, don Luis González Alvarado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Arcos Salinas.

ROL 1973-2016.- PROTECCION.

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