nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de enero de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1944-2016, sentencia de 23 de enero de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del funcionario expulsado: la sanción se impuso en un procedimiento racionalmente tramitado, por el órgano facultado y constituido conforme a la ley, sin vulneración de garantías.
Texto íntegro
12 nombre reservado, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
nombre reservado, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, a fs. 1 comparece don nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del nombre reservado, representado legalmente por don José Luis Valderrama Molina, y en contra del Consejo de Disciplina nombre reservado, representado legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad.
Señala que el 11 de noviembre último, se le comunicó por carta emitida por el Presidente del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado don nombre reservado, carta dirigida al Superintendente del nombre reservado don José Luis Valderrama Molina, en la que se informa que han tomado la decisión de expulsarlo de la institución, por haber incumplido el Estatuto del nombre reservado, lo que es falso. Agrega que el 4 de junio del año pasado, a las 3:50 AM, junto a 4 voluntarios de la nombre reservado Compañía de nombre reservado Viejo y un voluntario de la Segunda Compañía de nombre reservado, desde domicilio reservado, salieron a atender una alarma de emergencia en domicilio reservado Oriente de la comuna de nombre reservado, en el Carro de Emergencia de nombre reservado marca IVECO modelo E-5, color rojo, año 2016, placa patente HT-RD-27, el que conducía y mientras se desplazaba al norte por Avenida O'Higgins, casi al llegar a calle Baquedano, disminuyó la velocidad anticipándose a un semáforo en esa intersección, momento en el cual, según su apreciación y la declaración de testigos tripulantes del vehículo, el carro se ladea hacia la derecha por razones desconocidas hasta ahora, provocando la pérdida del control y colisionando aproximadamente 60 metros más adelante, en calle O'Higgins con Tehualda, volcando para luego incendiarse en el lugar, resultando todos los pasajeros sin daños graves; todo ello, a pesar que el peritaje privado efectuado por la empresa fabricante del vehículo, el estanque de combustible se encontraba intacto y sin fuga. De lo ocurrido dio aviso a la Central, los que se comunicaron con Carabineros y la ambulancia, según el protocolo, teniendo los exámenes de alcoholemia un resultado de 0,00 gramos de alcohol en la sangre. A la fecha del accidente, estaba en posesión de licencia de conducir clase B y F de la Municipalidad de Bulnes y la hoja de vida del conductor se encuentra sin anotaciones, siendo el conductor que más horas de conducción tiene en el carro singularizado, del que con anterioridad dio cuenta a sus superiores de la presencia de algún defecto mecánico en el vehículo por un sonido irregular y cuyo origen era desconocido, además de que vibraba al frenar y que el volante se encontraba descentrado, lo que motivó su envío al servicio técnico en abril pasado, oportunidad en que se realizaron reparaciones a los frenos, no obstante tratarse de un vehículo nuevo, el ruido en la parte trasera no pudo ser reparado. El incidente abrió causa en la Fiscalía R.U.C. 1600540008-6, estando aún en proceso de investigación y sin imputado, razón por la cual no se la ha dado la calificación jurídica de responsable o culpable de ningún delito atribuible, ni siquiera por alguna falta de cuidado personal, salvo las lesiones leves de los tripulantes producto natural del volcamiento del vehículo por no llevar, ninguno de ellos, cinturón de seguridad pues según sus propios dichos, se iban equipando en el trayecto y de las declaraciones de los voluntarios pasajeros se aluden a una falla técnica que concuerda con su declaración.
Indica que se le ha expulsado sin haber una investigación formal al respecto, aludiendo a falta de experticia en la conducción por tratarse de un carro de emergencia distinto al anterior, no obstante que estando de turno debe salir en el vehículo disponible ya que si no incurre en falta reglamentaria, lo que no se condice con sus más de 10 años de voluntariado con una conducta intachable sirviendo a la institución de nombre reservado de Chile, por lo que lamenta la decisión de excluirlo por un accidente cuestionable que falta por analizar máxime si no había fuga de combustible, siendo su persona el responsable a pesar de no existir sentencia alguna que haya establecido su responsabilidad en los hechos, dándose interpretaciones impropias a su declaración, saliendo en la prensa local como responsable, con fecha 26 de octubre pasado en diario Crónica de nombre reservado, afectándole gravemente su honra, pues lo señalado es totalmente falso ya que se trataría de un accidente y, por otra parte, no ha habido infracción alguna al reglamento de nombre reservado, toda vez que no se puede atribuir ninguna falta a su conducta ni menos calificarla arbitraria y antojadizamente grave.
En cuanto al derecho que le asiste, estima que la decisión de expulsarlo es a todas luces ilegal, arbitraria e inconstitucional, por cuanto vulnera los numerales Nos. 3 inciso 4, 5 y 6, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Dicha sanción adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, se ha erigido como una comisión especial, que además se basó en antecedentes ambiguos, aplicándola sin tener certeza de la real culpabilidad en los hechos, estimando como grave una falta que no se encuentra tipificada en ningún Reglamento ni Estatuto del nombre reservado, sin perjuicio que no se le ha dado posibilidad de defenderse, por lo que la sanción aplicada a una conducta no tipificada es ilegal, su calificación de grave es arbitraria y subjetiva. Además, el respeto y protección a la privacidad y a la honra de la persona y su familia, se vulneró desde la publicación ya referida, sin perjuicio de basarse en un informe privado que le atribuye responsabilidad y que los recurridos proporcionaron. Por otra parte, su derecho de propiedad se ha visto afectado al impedirle seguir perteneciendo como miembro voluntario de la referida compañía de nombre reservado, derecho de carácter incorporal de que es titular.
Finalmente señala que por todos estos motivos solicita conforme a las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene dejar sin efecto la decisión de expulsión adoptada por el órgano recurrido, permitiéndole realizar sus labores habituales y ejercer sus derechos como voluntario de la nombre reservado Compañía de nombre reservado, libre de toda turbación, en tanto no exista un sentencia firme de un tribunal de la República que establezca real responsabilidad en los hechos. Acompaña documentos.
2°.- Que, al informar el recurso los abogados don Gastón Gajardo Beltrán y don Claudio Garrido Coloma, en representación del nombre reservado, representado legalmente por el Superintendente José Luis Valderrama Molina y del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, representado por su presidente don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado de nombre reservado expresan que el presente recurso constituye un hito negativo en el historial del nombre reservado, en que sólo se han conocido dos casos similares, pues no es habitual que el accionar del Consejo Superior de Disciplina sea cuestionado por los voluntarios sancionados, pues a modo de ejemplo, con motivo de los mismos hechos el Consejo Superior de Disciplina aplicó sanción al Primer Comandante don nombre reservado, por su responsabilidad como jefe del mando operativo, sentencia que no fue objeto de recurso de apelación ante el Tribunal institucional ni de otro recurso judicial alguno, a diferencia del presente caso.
Indica que el recurso resulta injustificado pues hechos materia de la aplicación de la sanción de expulsión del recurrente, se originan en su responsabilidad como maquinista en el volcamiento e incendio del carro bomba institucional F-6 Forestal, conducido por aquél, ocurrido el sábado 4 de junio de 2016, causando lesiones de diversa consideración a los 6 voluntarios que lo tripulaban y destrucción total del móvil, con una pérdida patrimonial que supera los $200.000.000, sin considerar su equipamiento de valorado en aproximadamente $30.000.000. En cuanto a la gravedad de lo ocurrido, el Directorio General, en cumplimiento de las funciones que indica, acordó en sesión extraordinaria de 6 de junio pasado, nombrar una "Comisión Investigadora" para el accidente de tránsito ya señalado, a objeto de determinar las causas y responsabilidades en el mismo, que se comunicó por oficio de Superintendencia N°103-2016 de fecha 9 del mismo mes y año, quedando integrada por diversos oficiales y voluntarios que individualiza, los que luego de 4 meses de trabajo, entregó un informe que fue dado a conocer mediante lectura por el asesor jurídico al Directorio General en sesión extraordinaria de 19 de octubre último, en la que se acordó pasar los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina para su juzgamiento, lo que se notificó al recurrente mediante oficio de Superintendencia N°176-2016 de 20 de octubre del mismo año. En forma paralela, la Junta Nacional de Cuerpos de nombre reservado de Chile, habiendo tomado conocimiento de los hechos que causaron la destrucción total del nuevo carro bomba, recién asignado el mes febrero del año pasado, determinó efectuar la investigación de los hechos y responsabilidades en conjunto con la empresa proveedora Iveco Magirus, designándose al perito judicial en mecánica automotriz e investigación de hechos de tránsito don nombre reservado, de la nómina de peritos judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago, quien viajó a realizar las pericias, evacuando su informe pericial el 24.06.2016, cuyo contenido fue remitido a ese nombre reservado y que fue mantenido en reserva durante el trabajo de la comisión investigadora, haciéndose público una vez concluida su propia investigación, señalando "...que la secuencia de los daños presentes en el vehículo por siniestro corresponden a la acción de pérdida de control de móvil en condición de desplazamiento y que guarda relación técnica con una conducción no atento a las condiciones de tránsito, en especial a las condiciones del camino, situación que impide una conducción adecuada, perdiendo el control del equipo volcando, en condición de alta energía", estableciendo como conclusiones que "El vehículo siniestrado no registra evidencia de falla propia en sus sistemas de suspensión o dirección atribuibles a causa de accidente", "El equipo siniestrado fue sometido a atención mecánica del tipo ajuste de frenos y centrado de volante de dirección, no presentaba fallas mecánicas ni se le efectuó reparación alguna en servicio técnico Sigdotek Concepción", "El vehículo siniestrado evidencia daño mayor por volcamiento e incendio originado en combustible de gasolina portado por equipos menores de asistencia", "La causal basal del siniestro tiene su origen en velocidad no razonable y prudente como lo indican los artículos 144 y 145 de la ley de tránsito, ya que se ha perdido el control y no se ha evitado el accidente", "La causal basal del siniestro radica en pérdida de control del equipo por parte de su operador, impacto sobre elemento de masa importante con su tercio delantero derecho, en condición de alta energía y desplazamiento aleatorio sobre calzada", "Los daños evidenciados corresponden a daños originados al volcamiento en condición de alta energía, como consecuencia de la pérdida de control del equipo periciado", "No existe relación técnica alguna, de causal basal de siniestro con diseño y construcción del equipo, fallas mecánicas, de frenos u otra.".
Destaca que, por su parte, el resultado de la investigación de la Comisión designada por el Directorio General del nombre reservado, contenido en el informe de 30 septiembre último, en la parte pertinente refiere las siguientes conclusiones: "21.- Que esta comisión no obstante constatado algunas discrepancias entre las declaraciones de los declarantes involucrados, las que se desvirtúan por sí mismas y por las propios declaraciones del conductor del móvil F-6, y demás antecedentes de la investigación, resulta evidente a esta comisión que el Sr. nombre reservado, don nombre reservado en la conducción del carro bomba F-6 marca Iveco Magirus, modelo 4x4, diseñado para incendios forestales, condujo a una velocidad no razonable ni prudente, no respetando los límites de velocidad de 40 k/h, restricción del tránsito impuesta para todo tipo de vehículos en el lugar del accidente". 22." Que el nombre reservado, don nombre reservado en la conducción del carro bomba F-6 ha demostrado impericia o falta de experiencia y habilidades en el manejo de dicho móvil, que por sus características de ser un modelo 4x4 diseñado para incendios forestales, tiene un punto de elevación superior a un carro urbano normal, de modo que su maniobrabilidad es compleja a altas velocidades para enfrentar curvas y angostamientos de calzadas; no pudiendo eficazmente controlar el vehículo de modo de volverlo a su trayectoria original, causando su volcamiento con las consecuencias de su destrucción total a causa de su posterior incendio, poniendo en grave riesgo la vida de todos los tripulantes y la suya propia". 25.- Situación especial y preocupante merece lo detectado por esta comisión en el curso de la investigación que el Voluntario y conductor del móvil F-6 nombre reservado, no obstante haber sido exhortado a decir verdad, haya deliberadamente faltado a ella al ser consultado sobre la efectividad del hecho de haber ingerido alcohol previo al accidente, a lo que responde "no consumí bebida alcohólica previo al accidente", negativa que se encuentra claramente desvirtuada por sus propias expresiones mientras permanecía en el box de la asistencia público custodiado por Carabineros en el momento posterior al accidente, en donde manifestó al Secretario de su Compañía Alejandro Gatica Gutiérrez su preocupación por el hecho que había bebido medio vaso de cerveza y por lo cual estaba muy inquieto por la responsabilidad en el accidente y le pidió a dicho Oficial que consultara al Asesor Jurídico sobre que le podía ocurrir si lo encontraban con halito alcohólico. El Secretario ubica al Asesor jurídico en el sector de rayos y le comunica, estos hechos fueron informados inmediatamente por el Asesor Jurídico al Superintendente que también se encontraban en dicho centro asistencial. El Asesor Jurídico se acerca al Sr. nombre reservado, para tranquilizarlo y manifestarle que por lo poca cantidad ingerida probablemente no afectaría o alteraría el resultado de alcoholemia. Lo que así efectivamente ocurrió, toda vez que durante la investigación se ha tornado conocimiento que el resultado de la alcoholemia no registra presencia de alcohol según lo informado por Fiscalía. No obstante, y desconociendo las motivaciones de su negativa queda en evidencia el proceder inadecuado que sin duda atenta contra los principios de veracidad y corrección que debe caracterizar a un Bombero Voluntario del nombre reservado, mermando con ello su credibilidad".
Expresa que ambos informes fueron puestos en conocimiento del Directorio General, quien determinó pasar su conocimiento al Consejo Superior de Disciplina, y que en definitiva motivaron su juzgamiento por dicho organismo disciplinario en contra del recurrente, cuya conformación reglamentaria refiere, señalando que se ha dado estricto cumplimiento al procedimiento prevenido en la Ley N°20.564 Ley Marco de nombre reservado, a las normas contenidas en el Título XXXIII del libro I del Código Civil, lo dispuesto en la Ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública, los presentes Estatutos de la institución y normas contenidas en el reglamento General y los acuerdos que sobre normas interpretativas de los regímenes disciplinarios, adoptados por el Directorio General, conforme lo dispone el artículo cuadragésimo octavo de los Estatutos del nombre reservado, para garantizar el cumplimiento de las normas del debido proceso, siendo de competencia del Consejo Superior de Disciplina, según normas que cita.
Detalla que el Consejo Superior de Disciplina citó al recurrente para formular sus descargos mediante oficio N°09-2016 de 7 de noviembre último, con 48 horas de anticipación a la fecha de comparecencia fijada para el 11 del mismo mes y año, conforme el artículo Cuadragésimo Segundo de los Estatutos, siendo oído de sus descargos y, como jurado, el Consejo Superior de Disciplina le aplicó la medida disciplinaria de expulsión, contemplada en la letra "f" del articulo Cuadragésimo Primero de los ya citados Estatutos, la que le fue comunicada mediante oficio N°11-2016 de 11 de noviembre de 2016, a través de la Superintendencia. Dicha medida disciplinaria, arguye el recurrente, que tomó conocimiento el día 15, estimándola un acto arbitrario que vulnera sus garantías constitucionales, sin embargo, omite señalar que respecto de la sanción impuesta, presentó un recurso de apelación con fecha 23 de noviembre, conforme lo previene el articulo Trigésimo Octavo de los Estatutos, mediante carta dirigida al Presidente del Consejo Superior de Disciplina don nombre reservado, con copia de dicha apelación también mediante carta dirigida al presidente del Tribunal de Apelación, abogado don Guido Sepúlveda Concha, la apelación remitida por el Consejo Superior de Disciplina al Tribunal de Apelación, con todos los antecedentes por oficio N°17-2016 de 12 de diciembre último, siendo recepcionada conforme por dicho tribunal de apelación, según constancia y firma al pie del oficio de recepción, el que actualmente se encuentra en tramitación; por ello, asevera que el Consejo Superior de Disciplina obró en derecho al juzgar y sancionar al recurrente el 11 de noviembre pasado, conforme lo autorizan sus estatutos, procediendo a oír al afectado previa citación, el fallo fue comunicado y notificado al recurrente, por lo que, en consecuencia, en el juzgamiento y sanción del recurrente ha habido un proceso racional y justo, basado en normas que armonizan con la legislación vigente, no existiendo ninguna de sus disposiciones que pugne con la Constitución Política, quedando demostrada en la forma que indica, que su conducción fue imprudente, vulnerando la normativa de la Ley de Tránsito con riesgo para la vida de toda la tripulación, incluida la suya propia, con resultado de destrucción total del carro bomba que conducía, causando un grave perjuicio al patrimonio institucional.
Explica que la honra del recurrente jamás ha sido menoscabada, ya que se trata de una medida disciplinaria reglamentaria y estatutaria interna propia de bomberos, comunicada sólo a al afectado, pues mientras no se agoten los recursos pendientes no es comunicada a las demás compañías o estamentos institucionales, sin trascender a la opinión pública, pues dentro del marco estrictamente institucional es una obligación estatutaria y Reglamentaria de los Voluntarios, el no poder formular declaraciones públicas sobre materias que afecten al nombre reservado o a sus Compañías y de ningún asunto relacionado con el servicio, la disciplina de aquellos, salvo autorización del superintendente o del Directorio general con expresión de causa, lo que es muy distinto a la situación que el propio recurrente haya informado a la prensa de la interposición del presente recurso, en contra de la Institución, mediante inserción en el Diario Crónica de nombre reservado, dando publicidad a un asunto estrictamente reglamentario interno, del actuar bomberil.
En cuanto a los derechos y garantías constitucionales infringidas, señala que el nombre reservado no ha privado, perturbado o amenazado el ejercicio de las invocadas por el actor, sin perjuicio de que es requisito de procedencia de la acción deducida la existencia de un acto u omisión ilegal, cosa que no ocurre en la especie, pues de los antecedentes se desprende que los recurridos han actuado dentro de la esfera de su competencia y fundado en antecedentes a lo menos verosímiles, que impiden considerar arbitraria la decisión, lo que hace el actuar de ellos y de la sanción estar conforme al procedimiento de investigación y sanción establecidos por los estatutos que rigen a la institución, por lo cual no puede calificarse de arbitraria e ilegal, conforme la doctrina que cita.
Además, indica que no ha existido el conocimiento por parte de comisiones especiales, sino por el contrario, la sanción se aplica precisamente por el órgano establecido en los estatutos y dentro de las facultades que estos señalan, ajustándose a un proceso previamente establecido, donde la acción de protección no tiene asidero alguno, conforme la jurisprudencia que transcribe al efecto y que relaciona con las normas estatutarias que cita, de modo que al imponerse la sanción de expulsión al recurrido, se tuvo en especial consideración a la negligencia o imprudencia que causó el accidente, con las consecuencias ya referidas.
Destaca que no hay vulneración al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y familia del actor, cuya afectación se hace consistir en una publicación de prensa del diario La Crónica de la ciudad de nombre reservado, en la nada puede informar pues el nombre reservado no tiene ninguna injerencia en las publicaciones efectuadas por ese medio de comunicación, siendo ello absolutamente inoponible.
Finalmente, respecto del derecho de dominio sobre la calidad de Voluntario de la nombre reservado Compañía de nombre reservado de esta ciudad, estima que tal pretensión es legalmente inaceptable pues los Cuerpos de nombre reservado integran el campo de las corporaciones privadas, regladas en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, siendo regidas por sus propias ordenanzas o estatutos aprobados por el Presidente de la República y por tratarse de una afiliación voluntaria para la prestación de un servicio gratuito, se rige por su normativa propia en la que no se concibe la propiedad del cargo, y el derecho al servicio, si pudiere llamársele así, está condicionado a sus Estatutos y Reglamentos, y no protegido, en todo caso, por el recurso intentado; motivos por los cuales pide tener por tener presentado informe y, en definitiva, rechazar el recurso, condenando al recurrente al pago de las costas.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el acto arbitrario e ilegal en que el recurrente funda la presente acción constitucional, consiste en la comunicación de la sanción de expulsión aplicada, a raíz de un accidente de tránsito sufrido como conductor de un vehículo de nombre reservado, no existiendo a su juicio, de su parte, ninguna infracción al Reglamento de la Institución recurrida, estimando que el actuar de la recurrida ha vulnerado sus garantías constitucionales amparadas en el artículo 19 N°3, incisos 4, 5 y 6, N°4 y N°24 de la Constitución Política de la República.
7°.- Que, para dilucidar el asunto es menester tener en consideración los siguientes antecedentes:
a.- Of. 103 de Sesión Extraordinaria del Honorable Directorio General del nombre reservado celebrada el 7 de junio de 2016, en donde se analizó la situación del accidente ocurrido el día 4 del mismo mes, respecto del móvil Institucional perteneciente a la nombre reservado Compañía, conformándose una comisión investigadora, quienes deberán entregar un pre-informe en 30 días;
b.- Oficio N°103-2016 de 30 de septiembre de 2016, en donde se remite informe de la Comisión Investigadora;
c.- Informe técnico pericial del carro bomba siniestrado que entre sus conclusiones cabe destacar: que el vehículo no registra evidencia de falla mecánica; que la causa basal del siniestro tiene origen en velocidad no razonable y prudente; que la causa basal del siniestro radica en la pérdida del control del equipo por parte de su operador, impacto sobre elemento de masa importante con su tercio delantero derecho, en condición de alta energía y desplazamiento aleatorio sobre calzada; y no existe relación técnica alguna, de causal basal de siniestro con diseño y construcción del equipo, fallas mecánicas, de frenos u otra;
d.- Oficio N°0176-2016 en donde se comunica acuerdo del Honorable Directorio General al recurrente que se decidió remitir los antecedentes al Consejo Superior de Disciplina a objeto que se adopten las medidas que sean procedentes, señalándole además, que conforme al artículo décimo primero del Reglamento que desde la fecha del requerimiento queda suspendido de los actos de servicios y mientras dure su juzgamiento;
e.- Citación para que comparezca el recurrente para el día 11 de noviembre al Cuartel Central del nombre reservado;
f.- Comunicación del Presidente del Consejo Superior de Disciplina al Superintendente del nombre reservado, comunicándole la determinación de aplicar los Estatutos que en su artículo cuadragésimo primero letra f dice “Expulsión”;
g.- Escrito de apelación de 23 de noviembre de 2016 del recurrente ante el Presidente del Consejo Superior de Disciplina;
h.- Remisión del escrito de Apelación al Presidente del Tribunal de Apelación;
i.- Informe del Presidente del Tribunal de Apelación solicitado como medida para mejor resolver quien expresó, en síntesis, que dicho tribunal se constituyó sólo el 10 de enero del año en curso, siendo presentado el escrito de apelación sin firma, el cual solo lo firmó el día 14, por consiguiente dicho recurso se encuentra pendiente su tramitación y resolución.
8°.- Que, para el caso de marras es importante señalar que el Régimen Disciplinario se encuentra consagrado en el Titulo VI de los Estatutos del nombre reservado en donde se expresa que los organismos disciplinarios están constituidos un Consejo Superior de Disciplina y un Tribunal de Apelación.
En cuanto a la competencia del Consejo Superior de Disciplina en su artículo trigésimo noveno señala que le corresponde conocer y resolver entre otras materias: a) De las medidas disciplinarias que procedan en contra de los Oficiales Generales del nombre reservado y de los Directores de Compañías; b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones de los Consejos de Disciplina de la Compañías, cuyo fallo será inapelable; c) De todas aquellas faltas cometidas por Voluntarios de la Institución que afecten seriamente el prestigio del nombre reservado o atenten contra sus principios esenciales.
Además, el artículo cuadragésimo primero estatuye que el Consejo Superior de Disciplina, Tribunal de Apelación y los Consejos de Disciplina de Compañía, actuarán como jurado y podrán en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento aplicar las siguientes medidas: f) Expulsión. Esta última sólo para casos de graves infracciones a los Estatutos y Reglamento.
9°.- Que, para el caso de marras es útil tener presente que el artículo 553 del Código Civil, modificado por la ley N° 20.500, del año 2011, establece que “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los mismos estatutos impongan.
La potestad disciplinaria que le corresponde a una asociación sobre sus asociados se ejercerá a través de una comisión de ética, tribunal de honor u otro organismo de similar naturaleza, que tendrá facultades disciplinarias respecto de los integrantes de la respectiva asociación, las que ejercerá mediante un procedimiento racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso, el cargo en el órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
10°.- Que, del mérito de los antecedentes acompañados, apreciados de acuerdo a las reglas de la crítica, aparece que la sanción de expulsión impuesta al recurrente, lo ha sido dentro de un procedimiento racionalmente tramitado y con respeto a la Constitución y las leyes. Particularmente no es un hecho controvertido que la conformación del Consejo de Disciplina, -órgano facultado para la tramitación y aplicación del procedimiento sancionatorio- lo ha sido de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 20.564 que establece ley marco de los nombre reservado de Chile, en relación con la modificación al artículo 553 del Código Civil incorporada por la ley 20.500 sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
11°.- Que, no habiéndose verificado la vulneración de garantías fundamentales alegadas por el recurrente, quien fue oído en un procedimiento legalmente tramitado, y sancionado por el órgano expresamente facultado para ello, dentro del marco de sus facultades, el que fue constituido de conformidad a la ley y con anterioridad a la ocurrencia de los hechos de la presente causa, forzoso será rechazar el presente recurso, como se dirá.
Por lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la Tramitación del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema se rechaza, sin costas el recurso interpuesto a fojas 1 por don nombre reservado, en contra del nombre reservado, representado legalmente por don José Luis Valderrama Molina, y en contra del Consejo de Disciplina nombre reservado, representado legalmente por don nombre reservado.
En su oportunidad, dese cumplimiento al Numeral 14 del referido Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
Regístrese, notifíquese, agréguese a la carpeta digital y archívese.
No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, haciendo uso de feriado legal.
Rol N°1944-2016.Protección. 7°.- Que es útil señalar que el artículo 553 del Código Civil, modificado por la ley N° 20.500, del año 2011, establece que “los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las sanciones que los racional y justo, con respeto de los derechos que la Constitución, las leyes y los estatutos confieran a sus asociados. En todo caso,