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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1875-20205 mar 2021

nombre reservado con TELEVISION NACIONAL DE CHILE

Fecha
5 de marzo de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1875-2020, sentencia de 5 de marzo de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra Televisión Nacional de Chile por la retransmisión del programa "Mea Culpa": el actuar no fue arbitrario ni ilegal, pues hubo consentimiento para la entrevista y prevalece la libertad informativa ante un hecho de interés público.

Texto íntegro

Chillán, cinco de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

1°.- Que, comparece el abogado Gonzalo Fabrizio Hancenn Pino, domiciliado en domicilio reservado, quien en nombre y a favor de nombre reservado, cocinera, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado, recurre de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, persona jurídica de derecho público R.U.T. RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, nombre reservado, o por quien haga las veces de representante legal, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Al fundamentar su presentación el letrado expresa en cuanto a los hechos, que su representada fue condenada el 21 de julio de 1996, como autora del delito de parricidio, a la pena efectiva de presidio perpetuo simple, encontrándose actualmente cumpliendo la pena bajo el beneficio de libertad condicional desde el 3 de mayo de 2018, sujeta al control de la Unidad Penal de Chillán, con firma mensual. Detalla que, durante su permanencia en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, por recomendación de personal de Gendarmería y de un abogado, accedió a dar una entrevista a Televisión Nacional de Chile para la realización de un capítulo del programa “Mea Culpa”, conforme a su versión de los hechos, para ser transmitido meses después, programa que fue denominado “El día de la crisis”. Plantea que actualmente se ha logrado insertar en el mundo exterior, logrando mantenerse tranquila y superar de cierta manera la terrible experiencia vivida, desarrollando trabajos informales como ayudante de cocina, con lo cual, se procura el sustento necesario para su diario vivir y, de esa forma, ser un aporte a la sociedad. Añade que el domingo 9 de agosto del año 2020, tomó conocimiento que el programa Mea Culpa está siendo emitido nuevamente, procediendo a la retransmisión del capítulo titulado “El día de la crisis”, por la señal nacional abierta del canal, en el cual se realiza una dramatización de su historia (con un relato de hechos muy sesgado), y además, se exhibe una entrevista que fue dada por la recurrente al conductor del referido programa, destacando que en ningún momento el canal de televisión tomó contacto con la recurrente a fin de comunicarle acerca de la retransmisión del referido capitulo, ni de la entrevista que otorgó en aquellos años, ni que este episodio se mantendría disponible en la plataforma audiovisual canal de YouTube de TVN, estimando que la retransmisión de aquel capítulo no hace más que generar un retroceso en la vida y el entorno de su representada, afectando su integridad psíquica, espiritual y emocional, lo que se ve aún más agravado por el hecho que el capítulo se mantiene en la plataforma YouTube del canal de propiedad de la recurrida, pudiendo ser conocido por el gran número de personas que tienen acceso a internet. Indica que su representada tomó conocimiento del hecho, al día siguiente de su transmisión, con ocasión de que un compañero de trabajo y su jefe, le comentan que el capítulo en el que se exhibe su caso y entrevista, fue retransmitido la noche anterior, y se mantenía y mantiene vigente en la plataforma YouTube del canal, situación que le ha provocado tener que enfrentar y aceptar que personas que no conoce, por diferentes medios, en especial por redes sociales, emitan opiniones y comentarios crueles en su contra y, además, que señalen expresamente la ciudad donde reside, y sus datos personales, entre otros, manteniendo desde entonces un constante aislamiento social, provocándole perniciosas consecuencias en su persona, pues vive con el miedo de ser reconocida, sufrir ataques, sentimiento de inseguridad.

En cuanto al derecho el letrado manifiesta que acto o acción que se estima arbitrario es la retransmisión, el día 9 de agosto, del capítulo denominado “El día de la crisis” del programa Mea Culpa de Televisión Nacional de Chile, grabado en el año 1998 y, la disposición de dicho capítulo en el canal YouTube de propiedad de la recurrida. Añade que dicho acto resulta ser ilegal, puesto que los hechos ocurrieron hace más de 23 años, por lo que la retransmisión del capítulo y la revictimización de la persona recurrente carecen de temporalidad y relevancia pública, por lo que no tienen justificación ni siquiera en la libertad de informar. En tal sentido, el acto reprochado vulneraría el derecho a la vida y a la integridad psíquica de la persona, pues implica que constantemente su representada reviva episodios traumáticos de su pasado, impidiéndole su libre desarrollo, debiendo modificar su estilo de vida al someterse al juicio y escarnio público, abstenerse de ver televisión y del uso de las redes sociales, debiendo recurrir a la tutela judicial, estimando que la exposición masiva de los hechos en que fue parte, creó un retroceso en su vida y le han obligado a buscar asistencia psicológica y psiquiátrica, debido a las perniciosas consecuencias psíquicas que ha sufrido, ya que su salud se ha visto deteriorada cada día más. Añade que al retransmitirse el capítulo del programa señalado, han quedado expuestos sus datos personales, pues se mencionan su nombre, apellidos, ciudad, etc. exponiéndole a un indeterminado grupo de personas que vuelve a ver la historia y, quienes se han sentido con el derecho de emitir comentarios libremente, a través de diferentes medios, comentarios que se encuentran lejos de ser objetivos, pues ha recibido calificativos como “perra”, “bastarda”, entre un sin número de calificativos denigrantes y vejatorios, viéndose expuestas a un nuevo juzgamiento, y siendo denostada públicamente por medio de diversas redes sociales, comenzando por los comentarios que se plasman en la plataforma de YouTube, habiéndose colocado su nombre en una página web de Facebook llamada “Funando a los criminales de Mea Culpa” lo que ha causado desprestigio, humillación y un sentimiento de profunda tristeza y dolor, que incluso ha perjudicado su trabajo, el que ya, por la situación sanitaria del país, es escaso. Refiere el letrado que, la conducta de la recurrida, en ningún caso puede entenderse amparada en la libertad de emitir opinión y de informar, que garantiza el artículo 19 número 12 de la Carta Fundamental, postulando que el interés público no se ve perjudicado si el capítulo del programa de televisión no hubiese sido reestrenado y no lo volviera a ser jamás, ya que el interés público respecto al caso puntual de aquella época en la actualidad es inexistente, porque no se está frente a la participación en él de una figura pública, ni se ve involucrada una institución pública en los hechos, sosteniendo que existe un mayor interés público en el hecho de que una persona se reintegre efectivamente a la sociedad, dejando atrás su pasado en todo sentido, siendo un aporte para la sociedad actual, que en la retransmisión de un programa de televisión con características de teleserie. Luego de tratar latamente la figura conocida como el derecho al olvido, para lo cual cita jurisprudencia nacional y extranjera, junto a la doctrina de diversos autores. Plantea también que el derecho al olvido solo sería una fórmula más clara y didáctica para legitimar restricciones a la libertad de expresión e información en beneficio de otros derechos. Otro elemento que considerar para estimar si resulta aplicable a este caso el denominado derecho al olvido es el factor tiempo como criterio objetivo de olvido que tendría una fuerte raigambre en el espíritu general de nuestra legislación ligada a la institución de la prescripción. Que cabe mencionar que el requisito del transcurso del tiempo en relación al derecho al olvido también se cumple en este caso ya que han pasado con creces los 10 años que se aplicarían para poder establecer límites al derecho consagrado en el número 12 del artículo 19, tiempo suficiente para transformar de necesaria y útil la información pública sobre un hecho en inútil, tanto para el derecho del individuo de reinsertarse plenamente en la sociedad, como para encontrar paz y tener la seguridad que no volverá a tratársele como si hubiese delinquido. El letrado continúa sus alegaciones refiriéndose al derecho a la reinserción social, indicando que, en el presente caso, su representada cumplió cabal y satisfactoriamente su condena, presentando un buen comportamiento dentro del Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Chillán, lo que la llevó a acceder al beneficio de cumplimiento de su pena bajo la libertad condicional. En cuanto al derecho a una vida libre de violencia el letrado expresa que, todos los hechos y precisiones formulados dan cuenta que se ha perjudicado la vida personal, privada y familiar de la recurrente; la afectación de su salud y tranquilidad psicológica, transgrediéndose la normativa internacional, específicamente, lo dispuesto en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la Convención Belém do Pará, así como lo dispuesto en el artículo 4 en sus literales b), c), e) y f.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 números 1, 4 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, Decreto Ley 409 de 12 de agosto de 1932 y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de Televisión Nacional de Chile, acogerlo a tramitación y, en definitiva, ordenar a Televisión Nacional de Chile eliminar de la retransmisión el capítulo “El día de la crisis” del programa Mea Culpa del cual la recurrente forma parte; eliminar de todas sus plataformas digitales, especialmente de YouTube, la publicación que contiene el capítulo mencionado, eliminando, asimismo, los comentarios que las personas hayan plasmado en él; ordenar que en lo sucesivo, el canal recurrido se abstenga de volver a emitir el capítulo en cuestión, todo ello sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinente para restablecer el imperio del derecho y la protección de los derechos fundamentales vulnerados de la recurrente, todo ello con costas.

A su informa compaña documentos.

2°.- Que, informa la abogada María De La Luz Navarro Ortúzar, en representación de la recurrida, Televisión Nacional de Chile, persona jurídica de derecho público R.U.T. RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

La letrada, luego de referirse al contenido de la presente acción constitucional así como a antecedentes generales relativos a su representada, expresa que, en el marco de la producción de programas como el denominado “Mea Culpa”, se han recibido a lo largo de la historia una infinidad de ideas, denuncias y proyectos en distintos ámbitos y en tal contexto, el fundamento del programa no descansa, como pretende el recurrente, únicamente en la información de un hecho noticioso, sino también en la historia humana que hay detrás de los hechos que motivaron la conducta de la recurrente. En tal contexto, la noticia de una madre que asesina a sus dos hijos evidentemente constituye un hecho noticioso y de interés público que, además, fue muy difundido por los distintos medios sociales de la época y en razón de ello, se decidió realizar un capítulo del programa Mea Culpa basado en el caso, recreándolo y entrevistando a profesionales y expertos, programa que fue emitido originalmente el año 1998, contando tanto con la autorización de la recurrente, como también con una entrevista que ella voluntariamente otorgó. Plantea que todo lo que se dice respecto de Televisión Nacional de Chile es que la mera retransmisión del capítulo o su inclusión en plataformas digitales es atentatoria, pero no dicen por qué ni de qué forma, considerando que la circunstancia de ser objeto de consultas o contactos en redes sociales, no es una cuestión que le sea imputable ni de lejos a su representada, además de ser muy discutible que ello importe una afectación de garantías tutelable, haciendo presente que todos los fallos que la recurrente cita y que hacen referencia a los conocidos casos sobre injurias o vulneraciones del honor realizados a través de publicaciones en redes sociales, no pueden ser aplicados a este caso, ya que se trata de una cuestión de diversa índole, pues TVN no hace comentarios por redes sociales sino sólo transmite un programa con contenido periodístico y que hace referencia además a un hecho púbico, el cual fue motivo de una investigación penal y, por lo mismo, pasados más de 20 años de ellos se encuentran absolutamente disponibles para su consulta por parte de quien se interese en ellos, entendiendo que originalmente el programa contó con la autorización de la recurrente y que su historia era un caso de interés público, su retransmisión, en un capítulo ya exhibido, no puede significar atentado a las garantías alegadas, no existiendo acto arbitrario e ilegal. También la letrada plantea que la acción constitucional resulta ser inoportuna, sosteniendo que el caso en particular se trata de un hecho que no puede ser objeto de protección constitucional, pues el programa que se reclama como vulneratorio de derechos ya no está disponible en las plataformas de TVN, ni siquiera en aquella de YouTube que se alega, de forma tal que cualquier contenido que se mantenga en la web, no depende de su representada, es decir, su representada bajó de sus plataformas el contenido. Sin embargo, es posible que otras personas hayan copiado el contenido de TVN (cometiendo incluso un delito si fuera el caso) y sobre eso TVN no tiene control, estimando que una situación similar se da con relación a los comentarios que cualquier persona pueda realizar sobre el caso concreto. También estima la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios constitutivos de infracciones a las garantías denunciadas, sosteniendo que simplemente se trata de un programa realizado y emitido originalmente hace largos años, reemitido en agosto del año pasado, no dándose cuenta de ningún hecho nuevo, planteando además que el programa a que se hace referencia está basado en una autorización de la recurrente para realizarlo, quien incluso otorgó una entrevista que probablemente también fue parte de su estrategia de defensa, entrevista que es en definitiva el núcleo central del programa, por lo que resulta difícil entender cómo la entrevista voluntariamente concedida puede derivar en una vulneración a los derechos de la misma entrevistada. En detalle la letrada postula que, una de las cuestiones que resulta interesante, en cuanto a la acción que se deduce, es que el recurrente sostiene que el hecho que un programa de televisión antiguo esté disponible para el público (ya no lo está), en definitiva, constituye además de una vulneración de garantías, una violación de la Ley 19.628, sobre protección de la vida privada, planteando al respecto que la mencionada ley, contempla justamente un procedimiento destinado a reclamar de las supuestas infracciones cometidas, no siendo la acción de protección el mecanismo destinado al efecto. También sostiene que no es posible verificar una infracción a la ley en comento, puesto que de acuerdo a la misma ley lo mandata, los antecedentes que se entregan son informaciones fundadas en fuentes abiertas, principalmente entrevistas y procesos judiciales. Se manifiesta por parte de la letrada que la emisión del programa se hace en ejercicio de la facultad reconocida por el numeral 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, especialmente, en cuanto se reconoce el derecho a emitir información. No se trata de fantasía en que se injuria a persona alguna sino la recreación de una historia que contó con la autorización expresa de la misma recurrente, no existiendo norma legal ni reglamentaria de ningún tipo que imponga a un canal de televisión requerir sucesivamente permisos o autorizaciones para la emisión de programas que ya cuentan con una autorización por parte de la persona que debe darla y al respecto, la recurrente autorizó la emisión y realización dramatizada del capítulo, por lo que no resulta hoy exigible a su representada procurar una nueva autorización cuando ésta, reconocida por la propia recurrente, ya existe válidamente.

Con relación a la vulneración de garantías constitucionales la letrada estima que, por de pronto, no se ve de que forma la vida e integridad física y psíquica se encontraría amagadas, estimando que no es su representada la que ha provocado originalmente los recuerdos de dolor y vulneración de derechos. En cuanto a la honra, sostiene la letrada, el recurso sólo se limita a decir que ha sido infringida, no explicando cómo ni de qué forma lo sería, sosteniendo que la actuación de un equipo de un canal de televisión que entrevista personas, se hace de información que está disponible en páginas de libre acceso al público, la analiza, etc., siendo esto perfectamente razonable en el marco de la realización de un programa de Televisión. En cuanto al citado derecho al olvido, el cual la letrada expresa no ser una garantía expresamente consagrada en la Constitución Política, reconoce que hay casos en que ha sido reconocida por los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, aquellos fallos en que dicha institución ha sido recogida son distintos al que se presenta en este caso. En efecto, generalmente se ha reconocido la procedencia en aquellos casos en que con posterioridad a la entrega de información, se cuestiona la veracidad de los hechos. Con relación a lo solicitado en la acción de protección la letrada plantea que uno de los pilares fundamentales de un Estado democrático de derecho es justamente la libertad para emitir información sin censura previa, lo cual se encuentra recogido de forma unánime tanto en la jurisprudencia como en la doctrina nacional e internacional, por lo que tal garantía no está sujeta a límites, indicando que sólo es posible concebir mecanismos represivos ex post, cuando se ha excedido en el ejercicio de la libertad de información ya que la censura previa violenta el Estado de Derecho y en tal contexto hace presente que el Código Penal y la Ley 19.733 establecen tipos penales que buscan sancionar a quien se excede en el ejercicio del derecho de informar sin censura previa, estimando que la petición de la recurrente en orden a la prohibición de exhibir un programa de televisión, sin duda constituye una censura previa intolerable para la legislación.

Termina solicitando se tenga por evacuado el informe solicitado y se rechace el recurso de protección deducido.

A su informe acompaña documentos.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°. - Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°. - Que, conforme lo expuesto precedentemente se aprecia que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte corresponde a la existencia de un eventual conflicto entre el legítimo ejercicio del derecho a la honra de la actora y la libertad de informar sin censura previa que asiste a la recurrida. En efecto, la presente acción se fundamenta en la retransmisión en televisión abierta y el canal de yotube de la recurrida Televisión Nacional, del programa Mea Culpa, específicamente el episodio “El día de la Crisis”, referido a los hechos en los que se vio involucrada la recurrente el año 1998 que derivaron en su condena a cadena perpetua por el delito de parricidio de sus dos hijos. Los resultados de la dicha retransmisión por parte de un medio de comunicación no pueden ser calificadas como invasivas y atentatorias contra sus derechos, particularmente en el contexto de un programa de televisión que fue realizado contando con una entrevista en que la recurrida consintió, para dar su propia versión de los hechos objeto del reportaje. Tampoco, en tal contexto, se vislumbra que las imágenes en el contenidas y que han sido reproducidas en redes sociales, hayan sido captadas sin su conocimiento por el canal de televisión recurrido, por lo que así las cosas el actuar de la recurrida no puede estimarse como arbitrario o ilegal sin perjuicio de que puedan resultar molestas o incómodas para la actora.

6° Que, en otro orden de ideas, cabe tener presente que en relación con el programa de televisión materia del presente recurso, el interés público comprometido consiste en un hecho constitutivo de delito, caso en el cual resultaría justificado privilegiar, en la especie, la libertad informativa del medio, ante un eventual conflicto de derechos con la honra de la recurrente, más aún cuando la presunta afectación de esta última parece más bien artificiosa, atendido por una parte que el referido programa a la fecha ha sido retirado de los medios digitales (canal de youtube), y por otra parte, como consta en el expediente digital no existe antecedente alguno que dé cuenta de la real amenaza o afectación del derecho a la integridad psíquica y a la salud de la recurrente, así como tampoco al prestigio o buen nombre de ésta que afecten su ocupación actual como cocinera.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Gonzalo Fabrizio Hancenn Pino, a favor de nombre reservado contra de Televisión Nacional de Chile.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al número 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Dario Silva Gundelach.

ROL 1875-2020 PROTECCION.