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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 185-20185 abr 2018

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

Fecha
5 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 185-2018, sentencia de 5 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido contra el Servicio de Registro Civil, al no constatarse actos ilegales o arbitrarios: el cobro por modificar el inventario de la posesión efectiva se ajusta al arancel legal aplicable.

Texto íntegro

Chillán, cinco de abril de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con concomimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Chillán, cinco de abril de dos mil dieciocho.

Visto:

1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones nombre reservado, empleado, en representación de nombre reservado, RUT.: RUT reservado, chileno, soltero, estudiante de derecho; nombre reservado, RUT.: RUT reservado, chileno, soltero, profesor de música y de nombre reservado, RUT.: RUT reservado, chileno, casado, ingeniero en ejecución, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado e interpone en su favor recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región del Bio Bio, RUT.: RUT reservado, representado legalmente por su Director Regional don Cristian San Martín Carrasco, chileno, abogado, ambos con domicilio en domicilio reservado, y/o en contra de todos aquellos funcionarios y/o autoridades de la recurrida que resulten responsables de la comisión de actos ilegales y/o arbitrarios que vulneran los derechos constitucionales, según expone.

Fundamentando su acción constitucional refiere que sus representados son hijos del matrimonio habido entre doña nombre reservado y don nombre reservado, quien falleció el 8 de enero de 1993. Añade que la posesión efectiva de los bienes quedados en su herencia intestada, se tramitó en causa Rol V-59.905 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, la que se concedió a sus hijos legítimos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña nombre reservado, como cónyuge sobreviviente, añadiendo que el inventario simple y tasación de los bienes se tramitó en la Notaría de don nombre reservado, con fecha 14 de abril de 1993 y, en ella se encuentran tres propiedades, dos en la ciudad de Chillán y una en la comuna de Recoleta en Santiago. Detalla que la posesión efectiva se inscribió a fojas 1865 vuelta N° 1870 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán y, a fojas 69.201 N° 104.863 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, quedando las tres propiedades que forman parte de la masa hereditaria inscritas, lo que detalla en su presentación. Señala que el 22 de junio de 2016 falleció la madre de sus representados, procediendo el 7 de julio de 2016 don nombre reservado a solicitar al Servicio de Registro Civil e Identificación, Oficina Chillán, la posesión efectiva de los bienes quedados en la herencia intestada, otorgándosele el Respectivo Certificado N° 948, instrumento en el cual su hoy representado declaró dos patentes de alcoholes números 400123 y 400204 de la comuna de Chillán, avaluadas en $ 500.000 cada una; una cuenta de ahorro en Banco Estado N° [cuenta reservada], con un total de $ 2.569.762 y dos inmuebles, uno ubicado en la comuna de Recoleta, domicilio reservado, no declarando la propiedad ubicada en Chillán, Sector Malloa, camino a Huape, Rol N° 2257-88, atendido a que dicho Rol aparecía otorgado en el certificado de avalúos a la propiedad de don nombre reservado, haciendo presente que su representado decidió dejar fuera dicha propiedad, para agregarla posteriormente a la posesión, una vez que hubiera solucionado el problema señalado, lo que realizó el 1° de febrero de 2018, oportunidad en la cual un funcionario del Servicio de Impuestos Internos procedió a explicarles que al señor nombre reservado le correspondía el Rol N° 2257-149, extendiéndole un certificado para tal efecto, el que se anotó al margen de su respectiva inscripción y a don nombre reservado un certificado de avalúos detallado, para que tramitara la ampliación de la posesión efectiva, correspondiéndole el Rol N° 2257-88, tal como señala la inscripción de dominio, pero, consignando ahora el verdadero avalúo de la propiedad. Con tales documentos y con fecha 2 de febrero de 2018, su representado solicitó la ampliación del inventario, agregando a la posesión el inmueble ubicado en domicilio reservado, entregándosele un certificado donde consta su declaración de ampliación de inventario. Señala que el pasado 2 de marzo concurrió con su representado a las oficinas del Servicio de Registro Civil de Chillán a retirar el certificado de ampliación de posesión efectiva, el cual estaba listo. Con dicho documento concurrieron hasta el Servicio de Impuestos Internos para solicitar un certificado de exención de impuesto a la herencia, adjuntando a la solicitud el Formulario 4423 y fotocopia del certificado de ampliación de posesión efectiva, entregándoseles ese mismo día el certificado de exención de impuesto a la herencia. Con los documentos pertinentes, concurrieron ese mismo día al Conservador de Bienes Raíces de Chillán, a efectos de inscribir la propiedad agregada a la posesión, sin embargo, el funcionario se percató que había un error en la posesión efectiva, toda vez que ésta señalaba dos veces la inscripción de la propiedad de Malloa y con un error en su Rol, ya que señalaba el N° 2257-58, siendo el correcto el N° 2257-88, ante lo cual concurrieron al Registro Civil y expusieron lo acontecido, señalándoseles que debían solicitar una rectificación, por la cual debían pagar la suma de $ 68.040, o sea, la misma cantidad que ya se había cancelado por la ampliación, informándoseles además, que dicho trámite de rectificación demoraba varios meses, frente a lo cual le manifestaron al funcionario que no correspondía pago alguno, toda vez que se trataba de un error del Servicio y, que además era inaudito que la rectificación de un error de tipeo de un funcionario del Servicio pudiera demorar meses, lo que violentaba sus derechos constitucionales. Le solicitaron que llamare a la Unidad Jurídica en Concepción, con la que no pudo comunicarse, ante lo cual los llevó con la Oficial Civil, quien logró comunicarse con Concepción, pero el abogado de dicho Servicio Regional en Concepción le manifestó que debían pagar una rectificación, a lo que replicaron que no era su error nuestro, insistiendo el abogado que el error era de ellos.

Estima el recurrente, que en los hechos denunciados, existe falta de servicio de la entidad estatal, al agregar a la modificación de posesión efectiva, dos veces el mismo inmueble de Malloa, y consignando mal el rol de la propiedad, al que le asignaron el Rol N° 2257-58 de la comuna de Chillán, siendo el correcto 2257-88, insistiendo en que su representado consignó en forma correcta los datos en la solicitud de ampliación, agregando una sola vez el inmueble de Malloa, con su correcto Rol N° 2257-88, conforme aparece en documento que acompaña.

Manifiesta que lo anterior vulnera a sus representados su derecho de propiedad, el que les es garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que don nombre reservado pagó por dicha ampliación la suma de $ 68.040, razón por la cual, dicha ampliación de posesión efectiva paso a formar parte del patrimonio de sus representados, la que tramitaron para inscribir el inmueble de que se trata en el Registro Conservatorio correspondiente, ya que procederán a liquidar la comunidad y a adjudicarse los bienes que heredaron de sus padres, impidiéndoles poder realizar lo anterior. También estima que se le han vulnerado a sus representado su derecho a la igualdad ante la ley, el que les es garantizado en el artículo 19 número 2 del texto constitucional, toda vez que habiendo tramitado en forma correcta la ampliación de inventario, como consta del documento que acompaña, la recurrida pretende que sus representados vuelvan a pagar dicha ampliación por un error que ha cometido el Servicio, añadiendo que la pretensión del Servicio de que sus representados vuelvan a cancelar la suma de $ 68.040, vulneran su derecho de propiedad sobre sus dineros, toda vez que es un acto de confiscación ilegal pretender que paguen por un error cometido por la propia recurrida, vulnerando así la garantía establecida en favor de sus representados en el artículo 19 número 24, como asimismo, su derecho a la integridad física y psíquica, garantizado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que el error cometido por la recurrida y su negativa a corregirlo sin costo alguno, les ha provocado desasosiego, intranquilidad, molestia, rabia y problemas físicos, al sentirse pasados a llevar por dicho órgano del Estado, lo que además implica aplicar a sus representados una sanción por algo que no han hecho, sin un proceso previo legalmente tramitado, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que atenta los derechos asegurados en la Constitución en el artículo 19 N° 3, toda vez que la recurrida al haber actuado de la manera señalada, se ha constituido en comisión especial, arrogándose facultades jurisdiccionales que no posee.

Finalmente solicita que en mérito de lo expuesto, citas legales y constitucionales en mención y demás normas legales pertinentes y, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoja el presente recurso de protección interpuesto a favor de sus representados ya individualizados, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación Dirección Regional de la Región del Bio Bio, representado legalmente por su Director Regional en Concepción don Cristian San Martín Carrasco y se le ordene a ésta cesar en sus actos arbitrarios e ilegales de cobrar a los recurrentes por la rectificación de un error cometido por dicho Servicio y, su negativa a enmendar su error sin costo para sus representados, ordenándosele rectificar a la brevedad el certificado de duplicado de ampliación de posesión efectiva, debiendo entregar a los recurrentes el certificado respectivo rectificado y sin costas.

A su escrito acompaña documentos consistentes en certificado de matrimonio Circunscripción Conchalí, Número Inscripción 343 del año 1970; Certificado de Nacimiento Circunscripción Independencia, Número Inscripción 578 del año 1971; Certificado de Nacimiento Circunscripción Independencia, Número Inscripción 106 del año 1975; Certificado de Nacimiento Circunscripción Independencia, Número Inscripción 578 del año 1971; Certificado de Defunción Circunscripción Chillán, Número Inscripción 19 del año 1993; Certificado de Defunción Circunscripción Chillán, Número Inscripción 693 del año 2016; Certificado de Avalúo Rol N° 680-2 de Chillán; Certificado de Avalúo Rol N° 5633-19 de Recoleta; Certificado de Avalúo Rol N° 2257-88 de Chillán; Certificado otorgado por Banco Estado con fecha 04 de julio de 2016; sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Chillán, con fecha 8 de abril de 1993, en causa Rol N° 59.905; inventario simple y tasación de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado; inscripción de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado; inscripción de herencia de fojas 1867 N° 1872 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán; inscripción de herencia de fojas 1866 vuelta N° 1871 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de Chillán; inscripción de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don nombre reservado; inscripción de herencia de 69.201 N° 104.864 del Registro de Propiedad del año 2011 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; certificación del expediente de posesión efectiva del Segundo Juzgado Civil de Chillán; Formulario 4423 de Declaración y Pago de Impuesto a las Herencias Intestadas; inscripción de compraventa de fojas 13.370 N° 9.408 del Registro de Propiedad del año 2014; inscripción de compraventa de fojas 13.370 N° 9.408 del Registrode Propiedad del año 2014; certificado solicitud de posesión efectiva intestada de la herencia quedada al fallecimiento de doña nombre reservado; certificado de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado; certificado de Avalúo Fiscal Detallado Rol N° 2257-88, Malloa, Chillán; certificado N° 176; certificado de duplicado de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado; Formulario 4423 y; certificado de exención de impuesto a la herencia.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional por la recurrida, Servicio de Registro Civil e identificación, comparece su Director Regional Cristian San Martín Carrasco quien refiere que rrevisado el sistema automatizado de posesiones efectivas, da cuenta que respecto de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña nombre reservado, se han presentado las solicitudes Número 948, Oficina de Chillán, ingresada con fecha 7 de julio de 2016, al que fue concedida mediante Resolución Exenta N° 17.269 de fecha 11 de julio de 2016, emitida por el Director Regional de la Región del Biobío, publicada en el Diario El Sur S.A. con fecha 15 de julio del año 2016 e inscrita en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, bajo el N° 40.545-2016, solicitud la que fue concedida a nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado. Además figura una solicitud de modificación N° 1097, de la Oficina de Chillán, ingresada el 2 de agosto de 2016 presentada por nombre reservado, mediante la cual solicitaba agregar al inventario de bienes aquellos que singulariza en su presentación, añadiendo que dicha solicitud fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 19.907 de fecha 9 de agosto del año 2016, publicada con fecha 16 de agosto de 2016 en el Diario El Sur S.A.. Manifiesta que también figura una solicitud de modificación N° 176 de la Oficina de Chillán, ingresada con fecha 2 de febrero de 2018 presentada por nombre reservado, por la cual solicita la incorporación del inmueble agrícola Rol 2257-88 de Chillán, la que fue aprobada mediante Resolución Exenta N° 3.428 de fecha 8 de febrero del año 2018, publicada con fecha 15 de febrero de 2018 en el Diario El Sur S.A.

En cuanto al derecho cita y transcribe el artículo 9 de la Ley 19.903, sobre Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia y Adecuaciones de la Normativa Civil, Procesal y Tributaria sobre la Materia y los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 30 del Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre Tramitaciones de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, conforme los cuales señala que una vez inscrita la posesión efectiva en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas, el heredero podrá hacer las adiciones, supresiones o modificaciones al inventario de bienes o valoración que estime pertinentes y conforme ello el recurrente de autos, nombre reservado, ingresó a tramitación dos (2) solicitudes de modificación de inventario, a saber, la primera solicitud bajo el N° 1097, presentada en la Oficina de Chillán con fecha 2 de agosto del año 2016, en la que pide agregar el bien raíz Rol 2257-58, der la comuna Chillán, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán a fojas 1866 vuelta, número 1871 del año 1993 y al segunda solicitud bajo el N° 176, presentada en la Oficina de Chillán con fecha 2 de febrero del año 2018, en la que solicita agregar el bien raíz Rol 2257-88, de la comuna Chillán, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Chillán a fojas 1866 vuelta, número 1871 del año 1993, precisando que al respecto, y por aplicación de la ley, por cada solicitud de modificación de inventario el Servicio procede a efectuar un nuevo cálculo del monto de la masa de bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar y aplica el arancel que corresponda en consideración al valor total de la masa hereditaria. Manifiesta que la confección y llenado del formulario de posesión efectiva y sus modificaciones que se presentan ante el Servicio son de exclusiva responsabilidad del solicitante, en todo lo que dice relación con los datos de individualización del causante y sus herederos, como también la relación de todos los bienes incluidos en el inventario y la declaración de encontrarse afecta o exenta del pago de impuesto a la herencia, lo cual es ratificado con la firma conforme del solicitante estampada en la misma solicitud, de tal forma y tenida a la vista las solicitudes de modificación N° 1097 y N° 176, éstas dan cuenta que la información contenida en ella es la correcta, por haber sido autorizada por el solicitante y encontrarse ratificada al haber estampado éste su firma. Añade que el funcionario de la Oficina del Servicio una vez ingresada la información de la solicitud manual al Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, entrega al solicitante o a su representante una copia de la información ingresada al sistema, a fin de que éste la revise si está de acuerdo con la información contenida en la solicitud, a la cual el sistema le asigna un número de ingreso, fecha y hora de su presentación. Frente a esta situación, el solicitante o su representante debe revisar los datos contenidos en la solicitud y si está de acuerdo con la información contendida da su aprobación firmando la solicitud, de lo contrario se realizan las adecuaciones que correspondan hasta que el interesado esté conforme con la información contenida en esta. Plantea que lo anterior y teniendo presente que la información contenida en el inventario de bienes es una auto declaración del solicitante, la cual es aprobada mediante su firma, en el caso en particular el solicitante autorizó ingresar la información contenida en la solicitud y por lo mismo, no fue responsabilidad del Servicio la existencia de un error en la información o si la información ingresada ya se encontraba ingresada anteriormente, por lo que figura dos veces, toda vez que no es competencia del Servicio determinar ni analizar la veracidad del inventario por tratarse de una auto declaración, destacando que el inventario practicado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.903, se considera como un inventario solemne para todos los efectos legales, en el cual, el solicitante declara que los datos señalados en el inventario de bienes y su valoración, quedados al fallecimiento del causante son verídicos y cumplen con las normas y procedimientos establecidos en la Ley N°16.271.

Por todo lo anterior, la recurrida sostiene que el Servicio no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, al no aceptar a tramitación una solicitud de modificación por un error que es de responsabilidad del solicitante y recurrente del presente recurso, ya que la negativa a recepcionar dicha solicitud de parte del funcionario sin el correspondiente pago del arancel de las solicitudes de modificación, se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente, precisando que la decisión de la administración no constituye una discriminación, pues se basa en la aplicación de las normas vigentes. Finalmente y en relación al derecho de propiedad sostiene que la Resolución Exenta que concede la solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que los herederos adquieren dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento, por lo que no es posible afectar o vulnerar la libertad que tiene para adquirir toda clase de bienes, en la medida que cuente con un justo título para ello, debiendo sólo seguir los procedimientos establecidos para realizar las modificaciones al inventario de bienes y finalmente poder inscribir el bien inmueble ante el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Termina solicitando se tenga por evacuado dentro de plazo el informe requerido, y se rechace el presente recurso, con expresa condenación en costas.

A su informe acompaña copias de las solicitudes de modificación N° 1097 y N° 176, presentadas en la Oficina de Chillán por el recurrente.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas.

7°.- Que del mérito de los documentos acompañados por el recurrido aparece que don nombre reservado ingresó a tramitación dos solicitudes de modificación de inventario de bienes respecto de la sucesión de doña nombre reservado, con fecha 2 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2018.

Que en de dichas solicitudes constan que el recurrente informó respecto del mismo inmueble inscrito a fojas 1866 vuelta n°1871 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán del año 1993, roles de avalúo fiscal diversos, así en la solicitud de fecha 2 de agosto de 2017 informó el rol n°2257-58 y en la solicitud de fecha 2 de febrero del actual, informó el rol 2257-88.

Que cualquier error en la solicitud de modificación de inventario, es responsabilidad exclusiva del solicitante, pues se trata de una petición que suscribe éste, no correspondiente al respecto responsabilidad alguna por parte del Servicio de Registro Civil.

8°.- Que en cuanto al cobro por la solicitud de modificación de inventario de bienes respecto del decreto posesión efectiva que realiza la recurrida, el artículo 11 inciso segundo de la ley 19.903 sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia y adecuaciones de la normativa procesal, civil y tributaria sobre la materia establece que: Al solicitarse cualquier adición, supresión o modificación del inventario o de la valoración de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 9º, el Servicio hará un nuevo cálculo del monto de la masa de los bienes del causante, incluyendo aquellos que se solicitan agregar, suprimir o modificar, y aplicará el arancel que corresponda según el valor total de la masa de bienes, descontando lo que se hubiere pagado anteriormente. Con todo, el arancel mínimo que se cobrará por la tramitación de tales adiciones, supresiones o modificaciones será el equivalente a 0,5 unidad tributaria mensual, siempre que la masa de bienes exceda a 15 unidades tributarias anuales, luego de efectuadas dichas enmiendas, razón por lo cual es dable concluir que dicho cobro no es ilegal.

9°.- Que de acuerdo a lo indicado precedentemente no cabe más que colegir que la parte recurrida no han incurrido en actos ilegales o arbitrarios en los términos sostenidos por la recurrente y, por consiguiente, no ha habido vulneración alguna a las garantías individuales invocadas por el actor, razón por la cual, la acción debe necesariamente ser desestimada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de Servicio de Registro Civil e identificación.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.

No firma el Ministro señor Claudio Arias Córdova, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por estar haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

ROL 185-2018-PROTECCION.