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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1832-201625 nov 2016

nombre reservado CON nombre reservado

Fecha
25 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1832-2016, sentencia de 25 de noviembre de 2016

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la anulación de la membresía del recurrente en el gimnasio, ordenando su reintegro, por no acreditarse los hechos que la fundamentaron y tratarse de una resolución arbitraria que vulneró su derecho de dominio.

Texto íntegro

Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, a fojas 6, comparece don nombre reservado, egresado de derecho, domiciliado en domicilio reservado y deduce recurso de protección en contra del nombre reservado y de su representante legal don nombre reservado, de acuerdo al artículo 50 D de la ley 19.496 (sic), ambos domiciliados en domicilio reservado, por las acciones ilegales y arbitrarias que se han perpetuado a la fecha y que vulneran de manera continua sus derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de la República le garantiza, señalando que con fecha 07 de octubre pasado recibió un correo electrónico de doña nombre reservado., supervisora del Departamento de Servicio al Cliente de la empresa recurrida, por el que se le informaba que, atendido su comportamiento, se "anulaba" su membresía del gimnasio, del cual es socio hace más de un año, pues, causaría "molestias a los funcionarios y socios", cuestión que atentaría contra el reglamento interno del gimnasio. Ante ello, requirió una reunión con el Gerente del Local don nombre reservado, quien precisó que la decisión se había tomado en virtud de una situación ocurrida en el gimnasio días antes, en el baño y camarín de varones que consistió en que después de una clase grupal el actor fue al camarín, se desvistió e ingresó a la ducha y cuando salió, una funcionaria encargada de la limpieza aseaba los camarines, cuestión totalmente incómoda y recurrente por parte de ella en el camarín de hombres y al verlo salir de la ducha no salió del lugar, como supuestamente es la instrucción del gimnasio. Agrega, que al terminar de ducharse y tener su toalla en un colgador, habiendo dado por hecho que la persona se iba a retirar, se empezó a secar y conversar con otros sujetos, no obstante mantenerse ella en el lugar, procediendo ésta a tratarlo de "ordinario" por no ponerse la toalla mientras aseaba el camarín, cubriéndose inmediatamente para responderle que era ella la que debía salir del camarín mientras un socio se duchaba y secaba, que eso era respetar la privacidad y la dignidad de las personas, terminándose de vestir con la vergüenza e incomodidad del trato recibido. Asimismo, se le informó que socias del gimnasio, que estaban a lado, en el baño de mujeres, habrían escuchado la conversación y se incomodaron, por lo que sería él quien estaría infringiendo el reglamento interno del gimnasio, manifestando su opinión contraria ante lo injusto de la situación pues era un socio antiguo y nunca había tenido un problema con nadie, debiendo primar el respeto a su privacidad, requiriendo se retractaran, pero se mantuvo la decisión abusiva y arbitraria.

En cuanto al derecho que le asiste, refiere la integridad psíquica, consagrado en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que ha sido gravemente vulnerado al privarle el derecho de socio que ejercía por propia y libre voluntad, habiendo pagado por anticipado la anualidad y haber respetado todas las reglas del gimnasio, siendo, además, conocida la situación por otros socios del gimnasio, de manera tergiversada, por lo que su imagen pública y su honra han sido gravemente dañadas, vulnerándose además su derecho al respeto y la protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona, del numeral 4 del artículo precitado, ya que el nombre reservado y sus funcionarios tampoco respetaron ni resguardaron su derecho de privacidad en los camarines y, al anular su membresía por estos motivos, han dañado su vida pública y su honra.

Finaliza, solicitando conforme las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene al gimnasio dejar sin efecto la medida de anular su membresía del gimnasio, reintegrándolo como miembro del mismo, que se ordene a todas las sedes del nombre reservado en Chile, especialmente la de Chillán, que se contrate a un empleado varón para el aseo de baños y camarines de los varones, lo que debe ser fiscalizado la inspección del trabajo, en garantía de la los socios y los trabajadores. Acompaña documentos el actor.

2°.- Que, a fojas 22, comparece la abogada doña Paulina Toledo Jorquera, en representación de Gimnasios Pacific Fitness Chile Ltda., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, todos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, solicitando, desde ya, el rechazo total del recurso deducido, con costas.

Precisa que es efectivo que el recurrente era socio del gimnasio recurrido y que su membresía de socio fue anulada por éste con fecha 07 de octubre pasado, teniendo como motivo el reiterado mal comportamiento hacia el personal del gimnasio como con otros socios, que culminó con lo sucedido con el personal que desarrolla las labores de aseo en el interior del gimnasio, que, en este caso, es una mujer. Así, con fecha 27 de septiembre último, la persona encargada de realizar labores de aseo, entre las 19:00 y 20:00 horas, cumplía sus labores en la zona de camarines de hombres, siendo vital señalar que la administración del gimnasio avisa previamente los horarios de las labores de aseo en el área de camarines, tanto para hombres como mujeres, lo mismo ocurre antes de ingresar hacia el sector de duchas, debiendo el personal de aseo preguntar si puede acceder, de manera que los socios toman conocimiento previo a las labores descritas, siendo para la zona de camarines de hombres el turno de la tarde, entre las 18:30 y 19:30 horas.

Señala que el recurrente ingresó al área de camarines de varones cuando ya se encontraba la personal de aseo realizando labores de limpieza y en ningún momento el socio solicitó que se retirara del camarín, por lo que siguieron las labores sin problema, ocurriendo la situación denunciada al momento en que el actor sale de la ducha totalmente desnudo, emitiendo comentarios en cuanto a que la dependiente lo seguía y lo acosaba, instándole a que lo viera desnudo y sin guardar ningún decoro o respeto por las personas y demás socios que se hallaban en el camarín, hasta que la encargada de aseo le hizo saber su incomodidad, contestando el recurrente en malos términos, con una serie de improperios y comentarios obscenos a la encargada del aseo, en un tono de voz que se escuchó en la zona de camarines de damas y que disgustó a las presentes, quienes repudiaron el trato propinado a la trabajadora, como asimismo a otros socios que presenciaron la desagradable escena, llegándose a plasmar en el libro de anotaciones al interior del gimnasio, dejando el siguiente reclamo: "27/09/2016. Por la presente, queremos sugerir a la jefatura y administración de este local; pueda coordinar la salida de varones del baño, al momento de realizar aseo a los baños. Esto debido a que fuimos testigos de malestar, nerviosismo y pena de la auxiliar de aseo; ya que un usuario varón la acoso mostrándole su miembro sexual y amenazándola con hacerle tocaciones. Ojala que eventos como este, no sucedan más”. Por lo anterior, unido a comentarios lascivos al personal como a las socias del gimnasio y principalmente debido al trato observado por el recurrente, se decidió anular su plan, por estar dentro de las facultades y establecido en el reglamento de socios del gimnasio, que está disponible y es conocido de todo socio que concurre a éste.

Aclara, que el recurrente tergiversa los hechos para su beneficio, pues como proveedora sus servicios son de excelente calidad y se ofrecen con estricto cumplimiento de las obligaciones asumidas con el socio, en virtud del contrato celebrado, del que nace la facultad de terminar dicho vínculo contractual porque éste infringió lo estipulado en el reglamento de socios del gimnasio, específicamente, la letra Q), que estipula que "queda estrictamente prohibido las molestias o agresiones físicas o verbales a otros socios y/o funcionarios de gimnasio", de manera que por la conducta inmoral, lasciva y trato vejatorio exhibido por la recurrente hacia el personal de su representada como a otros socios del gimnasio, es que se decidió disolver el vínculo contractual, resultando evidente que no se han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el actor, como son el derecho a la integridad psíquica y el derecho al respeto y la protección de la vida privada y pública y a la honra de la persona, puesto que respecto de la primera, lo ocurrido no tiene la entidad para afectarla, máxime si fue advertido y sabía las reglas del gimnasio, debiendo ser más recatado en las duchas a sabiendas de la presencia de la empelada, la que nada más manifestó su disgusto al socio por su conducta obscena y vulgar; respecto de la segunda no es posible aplicarla en la especie, pues el entorno de marras es un baño al interior del gimnasio, donde no sólo se encuentra el actor, sino es ocupado por los demás socios y personal del gimnasio, siendo un espacio donde prima el decoro antes de quedar al escrutinio público y a sabiendas de las labores de aseo del mismo lugar.

Finaliza, señalando que ésta no es la vía apropiada para que el recurrente haga valer sus descargos, pues la relación que los liga es eminentemente de orden contractual privado, en la que atendida la conducta del recurrente, es que se le puso fin, sin que el ejercicio de una facultada propia que la ley le otorga a los contratantes, como es, la de poner término al vínculo contractual, pueda constituir de manera alguna vulneración de las garantías constitucionales alegadas, cuando la parte no cumple sus respectivas obligaciones, razones por la que estima que el recurso no puede prosperar por cuanto de su parte no ha existido ilegalidad o arbitrariedad alguna que vulnere alguna garantía constitucional del actor, debiendo ser rechazado con costas.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía resulta conveniente consignar que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, tanto del recurso deducido como del informe de la parte recurrida de fojas 22 y siguientes se desprende, que ambas partes están contestes en el hecho de que entre ambas celebraron un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual el recurrente don nombre reservado ingresó como miembro de la recurrida y a cuya virtud éste estaba facultado para ocupar las instalaciones del Gimnasio Pacific Fitness Chile Ltda., obligándose aquél a pagar como contraprestación un precio determinado.

Así las cosas, es del caso tener presente que conforme al artículo 578 del Código Civil, de este contrato de prestación de servicios ya referido, emanan derechos personales y que, de acuerdo al artículo 583 del mismo cuerpo legal, el recurrente tiene derecho de propiedad por ser el derecho personal una cosa incorporal.

6°.- Que, el documento de fojas 18 carece de todo valor probatorio en esta causa en orden a acreditar que el recurrente ha incurrido en conductas impropias en el gimnasio, como quiera que en él sólo se hace mención en forma vaga e imprecisa a “un usuario varón”, como la persona que acosó a una auxiliar de aseo la que tampoco es individualizada.

7°.- Que, el documento de fojas 15 también carece de todo valor probatorio, por cuanto emana de la misma parte que lo presenta.

8°.- Que, el documento de fojas 4 carece de valor probatorio, como quiera que no se encuentra firmado por persona alguna.

9°.- Que, el documento de fojas 1 suscrito por el médico cirujano don nombre reservado, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, acredita que don nombre reservado presenta un cuadro clínico ansioso depresivo.

10°.- Que, de la prueba rendida en estos autos, cuyo valor se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, aparece que no se han acreditado los fundamentos de hecho en virtud del cual al recurrente se le canceló su calidad de socio del Gimnasio Pacific Fitness Ltda., de suerte tal, que la anulación de su membresía de dicho local ha sido dictada en virtud de una resolución arbitraria que ha vulnerado la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política del Estado, esto es, el derecho de dominio que emana del contrato sublite ya mencionado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 19 número 1 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso deducido a fojas 6 por don nombre reservado en contra del Gimnasio Pacific Fitness Chile Ltda. y de don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la anulación de la membresía del recurrente respecto del Gimnasio Pacific Fitness Chile Ltda., debiendo ser reintegrado como miembro del mismo.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

No firma el Ministro señor Silva Gundelach, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente, haciendo uso de permiso.

ROL 1832-2016-PROTECCION