Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 183-201727 mar 2017

nombre reservado con SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BÍO-BÍO

Fecha
27 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 183-2017, sentencia de 27 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la suspensión del servicio de inspección de carnes ya no estaba vigente: se restableció el horario original de lunes a viernes, por lo que el agravio carece de oportunidad y finalidad.

Texto íntegro

Chillán, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.

Chillán, veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que comparece el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en representación de: doña nombre reservado, factor de comercio; de Fábrica y Comercializadora de Alimentos Altas Cumbres Ltda., sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado; de don nombre reservado, factor de comercio, domiciliado en domicilio reservado; de Sociedad Faenadora y Productora El Espinal Ltda., sociedad del giro de su denominación y de don nombre reservado, factor de comercio, ambos con domicilio en domicilio reservado, predio El Ciruelo, comuna de Bulnes; de Fábrica de Charqui nombre reservado E.I.R.L, sociedad del giro de su denominación y de doña nombre reservado, factor de comercio, ambos domiciliados en domicilio reservado; de doña nombre reservado, factor de comercio, con domicilio en domicilio reservado y de doña nombre reservado, factor de comercio, con domicilio en Puertas de Larqui, nombre reservado, nombre reservado Sin Número, comuna de Bulnes; todos con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Bío-Bío, don nombre reservado, cirujano dental, con domicilio en domicilio reservado de esta ciudad; por haber suspendido, en forma arbitraria e ilegal, sin que medie resolución administrativa alguna, el servicio de inspección de carnes a los establecimientos de propiedad de los recurrentes, medida que fue comunicada sólo mediante correos electrónicos de fechas 27 y 30 de enero de 2017, de la Delegación Provincial de Ñuble de la SEREMI de Salud del Bío-Bío.

Funda su recurso en que, sus representados son un conjunto de personales naturales y jurídicas que se dedican a la faenación de animales y a la fabricación de charqui equino desde hace varias décadas, de conformidad a la legislación vigente en la Octava Región del Bío-Bío. Agrega que, la carne deshidratada se ha posicionado en la industria alimentaria como un alimento “gourmet”, aumentando sus ventas en el mercado nacional, por lo que se han perfeccionado las técnicas de deshidratado, añadiendo un valor agregado al deshidratar la carne y envasarla para su comercialización, siendo el clima de la Octava Región un factor importante en la producción dada la temporada de verano, época de plena producción con alta calidad del producto final, siendo la temporada alta de operación ya que en invierno se procesa una menor cantidad con mayores resguardos por el aumento de la humedad ambiente.

En cuanto al proceso de deshidratado de carne para la producción de charqui, esta se trata de una operación periódica y contínua que no se debe alterar ni suspender, porque si se modifica el proceso productivo podría provocar la proliferación indeseada de microorganismos perjudiciales para la conservación del producto, lo que hace imposible consumirlo y comercializarlo. Indica que, el proceso se prolonga durante seis días, siendo el primero, desde el “salado” de la carne, el día más crítico y con mayor velocidad de secado por la alta actividad del agua en la carne que se necesita disminuir rápidamente para evitar el riesgo descrito previamente. Expresa que, el “charqueo” consiste en un proceso característico e histórico en el país, realizado siempre por personal especializado en el trabajo con carne de equino y que consiste en trozar y cortar el músculo con un espesor no mayor a 2 centímetros, siempre manteniendo su integridad para evitar el desmembramiento indeseado, luego se inicia el proceso de salado de la carne, proceso que no debe ser alterado, suspendido ni modificado, ya que es fundamental por ser un punto crítico en la inhibición y eliminación de los microorganismos que podrían dañar la carne. Tras terminar esta fase del proceso se debe continuar inmediatamente con la operación de secado solar que consiste a una instalación en el exterior que permite el contacto con la radiación solar y con un flujo normal de aire, donde la carne es colocada sobre mesas de secado estáticas y de forma perpendicular a la radiación solar para optimizar al máximo la incidencia del ángulo de radiación y la circulación de aire. Este proceso no debe ser suspendido debido a que el objetivo es deshidratar la carne siguiendo una curva de secado que permita la inhibición de microorganismos indeseados y la obtención de un producto final de alta calidad.

Manifiesta además que, en el país existen varias empresas que se dedican a la producción de charqui de equino mediante la deshidratación y envasado, concentrandose la mayor cantidad de esas empresas en la Octava Región, específicamente en la provincia de Ñuble, siendo Bulnes, Chillán y San Carlos las ciudades con mayor participación en la industria de la deshidratación de carne de equino en Chile.

Destaca que, días atrás la SEREMI de Salud del Bío-Bío, Delegación Provincial de Ñuble les comunicó a los recurrentes de manera informal, mediante correos electrónicos de fechas 27 y 30 de enero de 2017, dirigidos por el Sr. nombre reservado, de la Unidad de Zoonosis de la Delegación Provincial de Ñuble, que por instrucciones de la SEREMI de Salud, a partir del día 27 de enero, se suspendería el servicio de inspección de carnes o inspección médica veterinaria, ello, supuestamente, debido a los incendios que afectaban a la región. Dicha decisión se tomó de manera imperativa, sin diálogo con los afectados o validación de la propuesta, en que sólo se les autorizaba a faenar tres días a la semana, obligandolos a acatar la medida de un dia para otro, sin justificación alguna, los días lunes, miércoles y viernes. Estima que, la SEREMI implementó esta situación sin ningún planeamiento ni acto administrativo o resolución que lo fundamente, lo que provocó que varias empresas productoras de carne deshidratada se vieran impedidas en su funcionamiento debido a que no había inspección sanitaria oficial de las carnes, mientras que otras sí eran inspeccionadas, por lo que claramente existe una irregularidad por parte del SEREMI de salud, que no puede afectar sólo a algunos productores o establecimientos comerciales y a otros no, sin perjuicio que la decisión tomada por la SEREMI de salud no cumple con ninguna normativa legal vigente en Chile, además de sólo afectar a la provincia de Ñuble y no a la totalidad de la Octava Región o del país, lo que atenta contra la pequeña industria y PYMES, pues las grandes empresas faenadoras no recibieron esta notificación y se mantuvo la inspección sanitaria normal para ellos, situación discriminatoria que afecta a los pequeños empresarios, ameritando ser revertida.

Expresa que, al parecer, la SEREMI de Salud confunde la industria agroalimenticia de venta de carne fresca con la industria agroalimentaria de producción de carne deshidratada, siendo procesos distintos, por ende, el producto final es distinto y requieren procesos productivos que no se asimilan el uno del otro. Así, la venta de carne fresca está pensada para faenar el animal y vender la carne fresca sin descomposición gracias a la preservación en un cuarto frio para controlar y aminorar la posibilidad de crecimiento de microorganismos perjudiciales para el consumo humano. Por otro lado, la industria de producción de carne deshidratada busca deshidratar la carne mediante un sistema de secado y de esta forma aminorar y eliminar la posibilidad de crecimiento de microorganismo perjudiciales para su consume, dando un valor agregado consiguiendo un alimento distinto a la carne fresca, imposible de ser comparado con las propiedades finales del producto, en donde la utilización de cadenas de frio para la producción de carne deshidratada no es posible, ya que provoca un cambio sustancial en las condiciones organolépticas del producto final, obteniendo una textura, olor, color y sabor que no cumplen con los estándares de calidad actuales en la industria.

Agrega que, el proceso de faena es periódico, de lunes a viernes, de forma continua los cinco días de la semana y jamás se había presentado problema alguno con la inspección de carnes hasta ahora, porque se les impone a sus representados, de manera sorpresiva, arbitraria, de un día para otro, un nuevo sistema que no hace más que perjudicar la industria, con el objetivo de controlarla arbitrariamente, amenazando con multas y clausuras si no se respeta inmediatamente la decisión unilateral del SEREMI de Salud, situació que va a provocar el término del rubro de producción de charqui de las empresas involucradas, el cierre de las fábricas y, por ende, el despido de todos los empleados que trabajan en ellas. Explica que, como toda industria en Chile, la planificación de la infraestructura construida y la implementación de maquinaria especializada para la producción de charqui, fue calculada para cumplir con un proceso productivo eficiente y continuo desde el principio de la cadena productiva hasta la obtención del producto final, requiiriendo el uso de la totalidad del espacio construido de manera eficiente.

Por tal razón, la nueva disposición de la SEREMI de salud, impuesta de un día para otro de manera arbitraria y sin ninguna justificación, no les permitió a los recurrentes algún período de tiempo para analizar la viabilidad de la situación impuesta y los obligó a concentrar el trabajo y la faena a tres días a la semana, amenazando con multas y clausura si no se respetaba, de modo que por lo expuesto no es posible concentrar la faena en tres días por semana, pues la infraestructura física de cada industria no está diseñada para absorber las consecuencias de tal situación, en que se pide faenar en un día lo que se faena en dos días, lo que implica duplicar el tamaño de las instalaciones de faena pues al ser un proceso productivo periódico y en cadena, que no debe ser suspendido ni alterado hasta obtener nuestro producto final, obligaría a los afectados a duplicar todo el espacio de trabajo incluso el de secado de la carne y, como consecuencia de esta gran inversion, se obtendrá la misma cantidad de producto final que antes de la decisión de la SEREMI o quizás menos, ya que las condiciones laborales tampoco serán optimas, sin perjuicio de que es comercialmente inviable en la industria y físicamente imposible en algunas empresas productoras, las que no tienen el espacio físico para ampliar sus instalaciones, provocando una disminución a la mitad en la producción de carne deshidratada, enfrentando un posible cierre debido a la nula utilidad obtenida en el ejercicio comercial.

Refiere además que, existe un problema laboral, porque obliga al operario faenador a trabajar el doble en una jornada de trabajo, aumentando su nivel de stress laboral y esfuerzo físico, sólo con la intención de obtener la misma cantidad de producto que antes de la decisión de la SEREMI, provocando agregar horas extras a la jornada.

Añade que, durante la vida de funcionamiento de las empresas deshidratadoras de carne y en particular de la Fábrica y Comercializadora de Alimentos Altas Cumbres Ltda., han ocurrido catástrofes naturales como tres terremotos, un maremoto, incendios imparables y erupciones volcánicas, acontecimientos que nunca paralizaron la inspección sanitaria de las carnes ni la faena, tampoco se obligó a cambiar las condiciones productivas. Siempre existió la fiscalización y el servicio de inspección de carnes por lo que no se comprende el porqué la SEREMI del Bío-Bío, cambió por sí y ante sí esta situación, resultando extraño, por decir lo menos, que desde más de 30 años a la fecha y después de varias catástrofes, recién ahora la SEREMI toma la decisión de paralizar y controlar los días de operación de la industria, hasta después de concluida la crisis de los incendios y de manera permanente; los que a la fecha de interposición de este recurso, es un hecho público y notorio, ya se encuentran controlados. Señalando que, al parecer, el motivo principal de esta decisión es que existiría falta de personal en el servicio de inspección y la SEREMI no quiere contratar a más personal para suplir los que se retiran del servicio después de años de trabajo Precisa que, la conducta de la recurida es arbitraria, porque no existe fundamento lógico o racional para suspender el servicio de inspección de carne, que es parte de las funciones y atribuciones de la SEREMI de Salud del Bío-Bío, la suspensión intempestiva de este servicio y fiscalización en establecimientos de faenación de animales o mataderos, especialmente del rubro de las charquerías, carece de motivo y está fundada sólo en el capricho de la autoridad administrativa, ya que ni siquiera se hizo mediante una resolución administrativa, como ordenan perentoriamente los artículos 9 y 178 del Código Sanitario. En segundo lugar, indica, resulta arbitrario y discriminatorio que esta suspensión del servicio de inspección de carnes sólo se aplique a las “charquerías” y no a otros mataderos o establecimientos de faenación de animales, como a otros productores de alimentos. En tercer lugar, agrega, que resulta arbitrario y contrario a derecho, que una medida tan intrusiva, que afecta los derechos constitucionales de los afectados, se haga sin una adecuada fundamentación jurídica y su decisión se comunicó mediante un simple “correo electrónico”, y sin posibilidad de diálogo con la autoridad.

En cuanto a la ilegalidad refiere que, la medida en cuestión se hizo sólo mediante “correo electrónico”, y no por un acta o resolución sanitaria y que es una obligación legal de la SEREMI de Salud la “inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien y de las carnes”, de modo que su suspensión, sin fundamento lógico o ilegal, deviene en ilegal.

Estima que, sin perjuicio de hacer presente que el acto u omisión impugnado perturba, priva o amenaza el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho de igualdad ante la ley del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en el caso sub-lite, sus representados han sido objeto de una “diferencia arbitraria” en la aplicación de la ley, puesto que la SEREMI de Salud del Bío-Bío al suspender, mediante el correo electrónico en comento, la actividad que desarrollan los recurrentes es una discriminación arbitraria, ya que sólo se aplica a las “charquerías”. Asimismo, estima se violó el derecho a realizar actividades económicas lícitas ya que los actos desarrollados por la SEREMI de Salud del Bío-Bío, descritos en los números anteriores, también infringen lo dispuesto en el artículo 19 número 21 de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a desarro lar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, porque la SEREMI de Salud del Bío-Bío, al suspender el servicio de inspección de carne en los términos descritos precedentemente, más atrás, ha actuado en forma ilegal, violando el derecho al aplicarles un estatuto de regulación de su libertad económica “de facto” y definiendo, con ello, por sí y ante sí, sin poder o atribución legal, las condiciones de ejercicio de tan importante libertad, base del “Orden Público Económico” y de la libre iniciativa privada en materia económica. En efecto, la SEREMI de Salud del Bío-Bío tiene la obligación legal de efectuar la inspección médica veterinaria oficial de las carnes en los mataderos (Art. 103 del Código Sanitario) o establecimientos de faenación de animales. Por su parte, los operadores de dichos establecimientos, como las “charquerías”, tienen el derecho a dichas inspecciones de carnes, para producir alimentos sanos e inocuos, siendo un elemento esencial para el desarrollo de sus actividades económicas, pues si no hay inspección de carnes, no es posible la producción de “charqui”. En consecuencia, siendo una obligación legal de la SEREMI de Salud, no puede ésta suspender la inspección de carnes, sin motivo lógico o racional.

Por ultimo, la SEREMI de Salud del Bío-Bío violó el derecho a la no discriminación arbitraria del estado y sus organismos en materia económica del artículo 19 N°22 de la Constitución Política de la República al establecer una regulación “ad hoc” y exigir requisitos o condiciones no previstos en la legislación vigente para el servicio de inspección de carnes fuera de toda norma legal.

Por todo lo anterior, termina solicitando que, se acoja el recurso y se deje sin efecto la suspensión del servicio de inspección de carnes a los establecimientos de propiedad de los recurrentes y a las “charquerías” de la Octava Región, junto con ordenarle a la recurrida la reanudación inmediata de dicho servicio a requerimiento de los afectados, adoptando las providencias que se juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados, con costas.

El recurrente acompaña documentos para fundar su recurso.

2°.- Que informa el recurso el abogado don Omar Blachait Achondo, en representacion de la SEREMI de Salud Region del Bío Bío, señalando que hasta el día jueves 26 de enero de 2017, el servicio de inspeccion médico veterinaria de carnes en los CFA de la provincia de Ñuble por parte de esa autoridad sanitaria, se realizó de modo regular, como desde hace muchos años se venía realizando y que, la medida de emergencia de suspension del servicio se comunicó a los propietarios, en primera instancia, vía telefónica en la tarde del 26 de enero del año en curso; que luego el 27 de enero último, a las 10:30 horas, en reunión sostenida con todos los encargados de unidades, el Delegado Provincial de la autoridad sanitaria ratificó que, por motivo de la catástrofe forestal derivada de los incendios que afectaban la provincia, se determinó priorizar las actividades y recursos de esa delegación a dicha emergencia. Lo anterior se respaldó en: Decreto N°128/ (26.01.17) del Ministerio del Interior que establece a Region del Bío Bío como zona de catástrofe; Decreto N°129/ (26.01.17) del Ministerio del Interior, que establece estado de excepción constitucional en todas las comunas de la región del Bío Bío. De modo que todos los recursos físicos y de personal quedaban sujetos exclusivamente a las actividades necesarias oara cubrir la emergencia señalada, y con ello los funcionarios debian estar ubicables y disponibles para cualquier contingencia.

Agrega que, en conocimiento de tales medidas por parte de todos los encargados de unidades y debido a la necesidad y premura de comunicar dicha determinación, debido al proceso de faena y de produccion de charqui, se comunicó esa información a los CFA equino de Altas Cumbres, Puertas de Larqui, El Espinal, nombre reservado y San Vicente vía correo electrónico. Por su parte, los CFA equinos: Equus, El Baqueano, Santa Teresa y JR debían ser informados por la Unidad de Seguridad Alimentaria, que estaba a cargo de realizar la inspección de carnes durante ese periodo, por ello, mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2017, se les informó la misma medida extrema.

Precisa que, en la práctica, ésta suspensión de emergencia del servicio de inspeccion sanitaria de carnes, fue alzada por la SEREMI de Salud de modo efectivo contar del 10 de febrero de 2017, una vez que la emergencia forestal y la alerta roja se modificó a amarilla y que el estado de excepcion constitucional seguía vigente a la data de presentacion del recurso. Indica que, en la actualidad, la unidad de zoonosis la conforman tres médicos veterinarios, dos de ellos ejecutan funciones eminentemente técnicas de inspección de carnes en terreno y, un tercero es encargado de ésta que tiene la responsabilidad técnica administrativa y de su funcionamiento. Por ello, con fecha 10 de febrero último, mediante sendas actas de inspección de esa autoridad sanitaria y cumpliendo con los principios administrativos de eficiencia y eficacia, se notificó a todos los usuarios de la inspeccion médico veterinaria que se retomaba dicha actividad pero acotada de cinco a tres días de servicio (lunes, miércoles y viernes) en horario de funcionamiento normal de esa entidad pública, a objeto de cumplir con todas nuestras obligaciones legales y a la escasez de personal.

Destaca que, en cuanto a las facultades fiscalizadoras de la autoridad sanitaria y organización interna del servicio por parte del SEREMI, el artículo 103 del Codigo Sanitario DFL N° 725, señala que: "Corresponderá a la Secretaria Regional Ministerial de Salud autorizar y fiscalizar, dentro de su territorio de competencia, la instalacion de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares. Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, directamente o mediante delegación a entidades públicas o privadas idóneas o a profesionales calificados, la inspección médico-veterinaria de los animales que se beneficien y de las carnes. Agrega que el artículo 12 del DFL N°1/2005 de Salud que fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N°2.763 de 1979 y de las Leyes N°18.933 y N°18.469, dispone “Las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud tendran las siguientes funciones, de acuerdo con las normas y políticas dictadas por el Ministerio de Salud: 2.- Ejecutar las acciones que correspondan para la protección de la salud de la población de los riesgos producidos por el medio ambiente y para la conservación, mejoría y recuperación de los elementos básicos del ambiente que inciden en ella, velando por el debido cumplimiento de las disposiciones del Código Sanitario y de los reglamentos, resoluciones e instrucciones sobre la materia, para lo cual se encontrara dotado de todas las facultades y atribuciones que el Código Sanitario y demás normas legales y reglamentarias sanitario ambientales le confieren, de conformidad con lo previsto en el artículo 13. Por otra parte, el Decreto Supremo N°136/2005 de Salud Reglamento Orgánico del Ministerio De Salud, en su artículo 33 dispone que “Serán funciones de la Secretaria Regional Ministerial de Salud: 8. Cumplir las funciones de fiscalización y acreditación que señalen la ley y los reglamentos y aquellas que les sean encomendadas por otros organismos publicos del sector salud mediante convenios. Su artículo 35 dispone que en su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el articulo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaria Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas complementarlas, para, lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarlas que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente. Respecto de las resoluciones dictadas por el Secretario Regional Ministerial o sus delegados, que apliquen sanciones o medidas en sumarios sanitarios no procederá el recurso jerarquico. Para realizar las fases de inspección y verificación de la infracción cometida, contrastando el hecho detectado con la norma correspondlente, podrán celebrar convenios con personas naturales y jurídicas, de derecho público o privado que sean calificadas para ello, en los casos en que no exista recurso humano institucional para asumir dichas funciones y que razones fundadas lo ameriten, los que serán aprobados por resolución del Secretario Regional respectivo. El artículo 38 dispone que el Secretarlo Regional Ministerial estará facultado para organizar, dentro de los marcos legales vigentes, la estructura interna de la entidad, de manera que ella le permita el cumplimiento de las funclones y atribuciones que la ley le conflere, tanto en el area técnica como en la administrativa. Corresponderá a esta autoridad aprobar los Manuales de cada una de las dependencias que estructuren al interior de su organización, en los cuales se contendrá la correspondlente descripción de las tareas y cometidos que se les asigna de conformidad a sus atribuciones y a las normas generales que éste reglamento contiene.

Expresa que, es claro que la actuación de esta SEREMI de Salud se encuentra dentro de las facultades legales, dado que a objeto de cumplir con su obligación legal de velar por la salud de la población de la provincia de Ñuble y tomando en consideración la escasez de recursos humanos adoptó la medida de restringir, no de suspender, la inspección médico-veterinaria de cinco a tres días semanales a objeto de que los funcionarios de la unidad de zoonosis cumplieran con otras funciones además de la inspección de las charquerias.

En cuanto a la notificación de la medida de restricción de inspección, ella fue realizada de acuerdo a las facultades de esa autoridad sanitaria, tal como lo expresa el recurrente en la página 15, numeral 16, ya que fue materializada mediante precisamente un acta de inspección por cada Charqueria, las cuales acompaña al informe y que la recurrente asume que existe ilegalidad por cuanto la medida suspensión total de inspección fue realizada mediante correo electrónico, medida que fue alzada con fecha 10 de febrero de 2017, de modo que esta Corte no tendría medida alguna que adoptar en relación al acto recurrido, por lo que, en consecuencia, ha perdido oportunidad la presente acción en dicha arista. En cuanto a la ilegalidad de restringir la inspección de cinco a tres días por semana, dicha medida fue notificada mediante Actas de Inspección a cada uno de los afectados, por ende no existiría ilegalidad alguna, siendo ese acto administrativo, el acta de inspección, el medio idóneo para imponer medidas sanitarias. En cuanto a la alegación de arbitrariedad, ella debe ser desechada pues la medida excepcional de emergencia y posterior restricción fue decretada a todas las charquerias de Ñuble, por ende, no existe discriminación arbitraria.

Finaliza señalando que, a mayor abundamiento y como se dijo, la medida de suspensión ya fue alzada con fecha 10 de febrero de 2017, y sólo rige la restricción de inspección de carnes, debido a la falta de personal, por ende la función de inspección se ha realizado, motivos por los que pide tener por informado el recurso, dentro de tiempo y forma, rechazandolo en todas su partes, con expresa condenacion en costas. Acompaña documentos la recurrida.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que tal como se dijo anteriormente, los recurrentes invocan la protección de las garantías contempladas en los números 2, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, debido a una suspensión del servicio de inspección de carnes a los establecimientos de propiedad de los recurrentes, medida que señalan les fue comunicada mediante correos electrónicos de fechas 27 y 30 de enero de 2017, de la Delegación Provincial de Ñuble de la SEREMI de Salud del Bío-Bío y los obligó a concentrar el trabajo y la faena de cinco a tres días a la semana, alegaciones que fueron controvertidas por la recurrida quien señaló que su actuar se ha ajustado a derecho, porque, en primer término ocurrió una situación de emergencia por los incendios forestales ocurridos en la zona, lo que se tradujo en una suspensión provisoria de la inspección atendido el estado de excepción constitucional de catástrofe declarado en todas las comunas de la Región del Bío Bío, suspensión que fue alzada a principios del mes de febrero del año en curso, por lo que las inspecciones sanitarias a las recurrentes se reanudó y que, teniendo presente que la SEREMI de Salud se encuentra facultada legalmente para cumplir con su obligación de velar por la salud de la población de la provincia de Ñuble y tomando en consideración la escasez de recursos humanos adoptó la medida de restringir, no de suspender, la inspección médico-veterinaria de cinco a tres días semanales a objeto de que los funcionarios de la unidad de zoonosis cumplieran con otras funciones además de la inspección de las charquerias.

7°.- Que cabe tener presente que, la petición concreta del recurrente a través de esta acción, es que se deje sin efecto la suspensión del servicio de inspección de carnes a los establecimientos de propiedad de los recurrentes y a las “charquerías” de la Octava Región y que se le ordene a la recurrida la reanudación inmediata de dicho servicio, suspensión que, conforme al mérito de los antecedentes expuestos por la recurrida en su informe fue comunicada oportunamente a los recurrentes y que ya no se encuentra vigente, considerando que ello obedeció a una situación puntual que obedecía a un estado de excepción de zona de catástrofe que fue declarada en la Región del Bío Bío.

En efecto, con fecha 10 de Febrero de 2017 se cambio la suspensión a una restricción, ya que las inspecciones se iban a realizar tres días a la semana en vez de los cinco días anteriores, decisión que dice relación con las facultades que le entrega la ley a la autoridad sanitaria.

8°.- Que posteriormente y por Resolución Exenta N° 962, de 20 de Marzo de 2017, del Delegado Provincial Ñuble de la Secretaria Regional Ministerial de Salud se volvió al horario de inspección que existía antes de la emergencia, esto es, de Lunes a Viernes, que era lo solicitado por los recurrentes, lo que fue ratificado por los apoderados de las partes que concurrieron a estrados, acompañándose ad effectum videndi por el apoderado de los recurrentes dicha resolución.

9°.- Que, en consecuencia, no existiendo actualmente el acto impugnado por medio de este recurso, éste carece de oportunidad y finalidad, puesto que el agravio reclamado a través de él, ya no se encuentra vigente.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve:

Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Marcelo Castillo Sánchez, en representación de: doña nombre reservado; de Fábrica y Comercializadora de Alimentos Altas Cumbres Ltda.; de don nombre reservado; de Sociedad Faenadora y Productora El Espinal Ltda.; de don nombre reservado; de Fábrica de Charqui nombre reservado E.I.R.L; de doña nombre reservado; de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra del Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud del Bío-Bío, don nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Arcos.

RIC 183-2017 Protección.-