Protección contra resolución de 20 de Diciembre último que negó lugar a conceder el recurso de ape
- Fecha
- 23 de marzo de 2011
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 180-2010, sentencia de 23 de marzo de 2011
Resumen
Se acoge el recurso de hecho y se concede en lo devolutivo la apelación subsidiaria, al estimarse que la resolución recurrida es un auto que altera la substanciación regular del juicio al impedir rendir prueba atingente.
Texto íntegro
Chillán, veintitrés de marzo de dos mil once.
Visto y teniendo presente:
A fojas 1, comparece el abogado don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, patrocinante y apoderado del apelante Victorino Cesar Saavedra Romero, comerciante, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de hecho, en contra de la resolución de 20 de Diciembre último que negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en contra de la resolución de 13 del referido mes y año, la que estima debió serle concedida conforme lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que, apeló de la denegatoria de inspección personal del Tribunal como medio de prueba, pues si bien es facultad del Tribunal acceder a ella, ello no es una mera discrecionalidad, estimando que en el caso de autos, al tratarse ésta de una reclamación de expensas y mejoras, relativa a obras y hechos materiales, resulta ostensible y patente la necesidad de que el tribunal tome conocimiento inmediato y directo de tales hechos, considerando existir serios riesgos de quedar en indefensión, ya que al estar sometido al procedimiento incidental, conforme el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, su parte está limitada, en el tiempo, en cuanto a producir medios de prueba. Por lo anterior, estima que al negarle el medio de prueba ya reseñado y, a su vez, desestimar el recurso de apelación incoado, su representada queda en indefensión, motivo por el cual recurre de hecho.
Finalmente, sostiene que también le fue denegada la solicitud de oficiar al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por el que pretendía complementar la prueba documental acompañada por su parte, así como el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, en contra de tal resolución.
Indica que si bien es efectivo que el oficio en si mismo no está regulado como medio de prueba en el procedimiento civil, constituye un modo de complementar la prueba documental que la parte produce en la causa. La jurisprudencia ha sentado esta doctrina en forma reiterada, por lo que el rechazo del oficio pedido amerita un recurso de apelación en su contra, para que dicha resolución denegatoria sea revisada por el tribunal ad quem.
Termina solicitando que con arreglo a los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tenga por deducido recurso de hecho en contra de la resolución singularizada y, previo informe del Juez a quo, declarar procedente el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria denegado, solicitándose la remisión del expediente y retener los autos para la tramitación y fallo de dicho recurso.
A fojas 5, informa la Juez Subrogante del Juzgado de Letras, Garantía con competencia en Familia de Coelemu, señora nombre reservado, señalando que en causa Rol N° 9.954, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, con fecha 20 de diciembre pasado, no dio lugar al recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el recurrente. Cita el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y agrega que ello no fue acertado en cuanto a la petición de oficios, pues no se trata de un trámite que esté expresamente regulado en el procedimiento civil, por lo que en la especie dicho recurso debió ser acogido en la forma solicitada.
A fojas 7, se ordena traer los autos en relación:
Con lo relacionado y considerando:
1°.- Que, primeramente, es necesario precisar que el recurso de hecho es una institución vinculada al recurso de apelación, definido como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el mismo.
2°.- Que, mediante el presente recurso, la parte demandada impugna la resolución de veinte de Diciembre de dos mil diez, que negó lugar a conceder el recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la resolución de fecha trece del referido mes y año, que denegó la realización de la inspección personal del Tribunal como medio de prueba y desestimó la solicitud de oficiar al Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con el que pretendía complementar la prueba documental acompañada.
Fundamenta su recurso, citando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que respecto a la solicitud de inspección personal del tribunal, si bien es facultad del Tribunal al medio de prueba solicitado por su parte, en el caso de autos no es una mera discrecionalidad, ya que al tratarse la causa de una reclamación de expensas y mejoras relativa a obras y hechos materiales, resulta necesario que el tribunal tome conocimiento inmediato y directo de los hechos, ya que existe un serio riesgos de quedar en indefensión ya que atendido el procedimiento al que está sujeto la tramitación de la causa, su parte está limitada en el tiempo para producir medios de prueba.
En cuanto a la solicitud de oficios, indica que si bien no está regulado como medio de prueba en el procedimiento civil, constituye un modo de complementar la prueba documental que se produce en la causa, doctrina que la jurisprudencia ha sentado en forma reiterada, de manera que el rechazo del oficio pedido amerita un recurso de apelación en su contra.
Solicita se declare admisible el recurso de apelación subsidiario deducido, se ordene la remisión del expediente y se retengan los autos para la tramitación y fallo de dicho recurso.
3°.- Que, informando la Juez Subrogante recurrida, señala que en cuanto a la petición de oficios formulada por el abogado recurrente, la resolución apelada en forma subsidiaria no fue acertada, pues al no ser un trámite expresamente regulado en el procedimiento civil, debió haberlo acogido en la forma solicitada.
4°.- Que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, establece que “los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que no sea acogida”.
5°.- Que, la resolución judicial recurrida, en cuanto a su naturaleza jurídica corresponde a un auto, que altera la substanciación regular del juicio al no permitir a la parte incidentista rendir una prueba que resulta atingente para probar sus pretensiones, quedando éste comprendida dentro de la situación de excepción referida en el motivo que antecede.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto en lo principal de fojas 1 por el abogado don nombre reservado en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Coelemu de veinte de diciembre último, que no hizo lugar al recurso de apelación subsidiaria deducido, y se declara que se concede en el sólo efecto devolutivo, el recurso interpuesto con fecha dieciocho del referido mes y año, que rola a fojas 169 de la causa tenida a la vista, en contra de la resolución de trece de diciembre último.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los aludidos autos rol 9.954 y remítase éstos al Tribunal de origen, a fin que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, debiendo elevar, en su oportunidad, los antecedentes respectivos.
Hecho, archívese.
Devuélvase las causas tenidas a la vista.
180-2010-Hecho.