Protección contra Servicio Nacional de Aduanas
- Fecha
- 12 de diciembre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1767-2016, sentencia de 12 de diciembre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Aduanas: la fiscalización e incautación del camión se dictó en ejercicio de facultades legales, tras detectar internación irregular del vehículo sin documentos aduaneros.
Texto íntegro
11 Chillán, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
V I S T O:
1°.- Que, a fojas 6 comparece el abogado Enrique Alejandro Chávez Rubilar, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, en nombre y representación de Transportes nombre reservado E.I.R.L., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 76.527.924-0, representada legalmente por don nombre reservado, transportista, soltero, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, provincia de Ñuble, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, representada por su Director don nombre reservado, ingeniero de ejecución en administración de empresas, o a quien le subrogue en su ejercicio, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamenta su acción constitucional que el pasado 21 de Septiembre, concurrieron hasta el domicilio de su representado, funcionarios de las Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, individualizados como nombre reservado y nombre reservado, quienes sin expresar motivo o razón debidamente acreditada, procedieron en su calidad de fiscalizadores del recurrido, a incautar el vehículo de propiedad del hoy recurrente, tipo camión, marca Volvo, modelo FH, color blanco, año de fabricación 2009, número de chasis YV2A4CEC64A579241, número de motor 391061, placa patente única HHFS.42-6, el que actualmente se encuentra bajo su custodia en la ciudad de Talcahuano, indicando que no existe claridad respecto de las eventuales infracciones, sean aduaneras, tributarias o de cualquier otra naturaleza, que motiven la referida incautación, pues al momento de realizarse ésta, los fiscalizadores no entregaron documentación alguna, señalando únicamente que se investigaba la posible importación ilegal del bien, señalando que la orden de incautación radica en resolución administrativa número 19 de la dirección regional, decretada el mismo día del acto señalado, resolución administrativa que no fue exhibida, antes, durante, ni después de la incautación.
Añade que el referido bien fue adquirido por tradición, la que se materializó mediante contrato de compraventa ante el Notario de la ciudad de Chillán don nombre reservado, celebrado el 12 de mayo del año 2016, cuyo precio fue pagado al contado al momento de la celebración del referido contrato, sosteniendo que su representado en la transacción y contrato referido, obró de buena fe, haciendo presente que hasta el momento de la incautación, no existía evidencia, antecedente, rumor o alerta, que pudiera señalar o anunciar que dicho vehículo tuviera algún vicio o irregularidad en su vida como tal, lo que quedaría demostrado con el certificado de anotaciones vigentes que acompaña, conforme el cual el aludido vehículo no tiene encargo por robo, medida precautoria alguna o referencia de alguien reclame su dominio, posesión o algún derecho real sobre él, concluyendo sobre la base de lo dispuesto en los artículos 566, 567, 684 número 5 del Código Civil; artículos 1°, 2° y 8° del Decreto Supremo 1.111 de 1985, normas las que transcribe en su presentación, que el vehículo en cuestión es de dominio de su representado, Transportes nombre reservado E.I.R.L., el que, al momento de ser retirado, estaba en poder, o bajo la esfera de dominio de su representado, insistiendo en que éste adquirió el mentado vehículo de buena fe, habiendo cumplido con los requisitos de incluirlo en el Registro Único de Vehículos Motorizados, muestra máxima, a su entender, de la buena fe con que ha operado su representada, por cuanto hace accesible la información del dueño, paradero y lugar donde puede ser encontrado el vehículo. Añade que las solemnidades del caso son medidas de publicidad que ponen en conocimiento de la comunidad todos los antecedentes necesarios para una adecuada identificación de los vehículos motorizados, hecho determinante al momento de la adquisición del bien en el mes de mayo de 2016, por cuanto tal vehículo aparecía libre de todo tipo de anotación que levantara la más leve sospecha que pudiera ser incautado por cualquier razón.
Respecto de las garantías constitucionales que estima vulneradas refiere que en el presente caso, se habría provocado una privación, perturbación o amenaza al derecho de propiedad consagrada en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, ello por cuanto su representada, como tercer adquirente de buena fe, se le ha privado, con la resolución de Aduanas Talcahuano y la posterior incautación del camión, del legítimo ejercicio de su derecho de propiedad al no contar con una herramienta de trabajo que permite generar ingresos para cumplir con obligaciones adquiridas en razón de la adquisición del bien señalado, sosteniendo que el acto que se impugna aparece además, carente de motivos, desde que no existe ningún antecedente debidamente fundado que acredite hechos concretos que lo justifiquen, lo cual importa calificarlo de arbitrario.
Termina solicitando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 684 número 5, y siguientes del Código Civil, 700, 702 del mismo Código, artículo 44 y siguientes de la Ley 18.290, lo establecido en los artículos 19 número 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en lo especifico, en contra de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, para que, conociendo del mismo, se acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho de propiedad de su representada transgredido, ordenando a la requerida la entrega inmediata del bien incautado tipo camión, marca Volvo, modelo FH, color blanco, año de fabricación 2009, número de chasis YV2A4CEC64A579241, número de motor 391061, placa patente única HHFS.42-6, a su legítimo propietario y/o lo que este Tribunal determine conforme el mérito de los antecedentes, con costas.
De fojas 1 a 5 acompaña documentos consistentes en certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el registro de vehículos motorizados del vehículo tipo camión marca VOLVO modelo FH P.P.U. HHFS42-6, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación; copia autorizada de contrato de compraventa del Vehículo; copia autorizada de solicitud de transferencia en el registro nacional de vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y copia escritura pública de mandato judicial.
2°.- Que, a fojas 35 informan los abogados Miguel Zurita Campos y Baldo Gatica Valdebenito, por su representado, solicitando se rechace en todas sus partes, con expresa condenación en costas, el presente recurso de protección, por las razones que exponen.
En forma previa a referirse al fondo del recurso de autos tratan materias las que estiman esenciales para dilucidar con mayor precisión la legalidad y motivo que amparan y justifican las actuaciones de su representada, Servicio de Aduanas de Talcahuano, que culminaron con la incautación del vehículo placa patente HHFS-42, referidas éstas a las funciones y potestades que el legislador entregó al Servicio de Aduanas para el cumplimiento de sus funciones públicas, régimen al que están sujetas las mercancías ingresadas a zona franca y los requisitos para su eventual introducción a la zona de extensión o al resto del país, prohibición establecida en el estatuto automotriz en relación al ingreso de vehículos usados al país, y referencia a las infracciones aduaneras, transcribiendo al respecto los artículos pertinentes.
En cuanto a los hechos que dieron lugar a la fiscalización e incautación del vehículo refieren que, no es efectivo que el Director Regional de la Aduana de Talcahuano hubiere desplegado una acción ilegal o arbitraria que haya privado o perturbado al recurrente de la propiedad del vehículo placa patente HHFS-42, sosteniendo que al dictar la Resolución Exenta N°19 de 21 de septiembre de 2016, se apegó a las facultades legales que establecen los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, fundándose en antecedentes ciertos, que dan cuenta de la permanencia en el! territorio jurisdiccional de la Aduana de Talcahuano, específicamente en la comuna del Carmen, de un vehículo en situación aduanara irregular y presumiblemente producto de un ilícito aduanero.
Añaden que en el marco de los planes de fiscalización desarrollados por el departamento de fiscalización de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano para el año 2016, se determinó abordar materias relacionadas con la internación al territorio nacional de vehículos usados sin la documentación aduanara que ampare su legal internación, ya sea, que estos provengan directamente del extranjero o desde la zona franca o zona franca de extensión, ante lo cual su representado, en su calidad de Director Regional de la Aduana de Talcahuano, por oficio N°595, de fecha 23 de junio de 2016, solicitó al Jefe de la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos de Carabineros de Chile, de la ciudad Concepción, colaboración para ubicar dos camiones a los cuales se les había asignado determinadas placas patentes, y cuyas solicitudes de inscripción presentadas al Registro Civil e Identificación de los Andes fueron rechazadas, por no acreditar su legal internación al país, habiéndose remitido por éste informe N°1059 a la Fiscalía Local de Chillán, el que da cuenta de los antecedentes preliminares, solicitando orden de investigar respecto de 4 camiones, entre los cuales figura el camión placa patente HHFS-42. Añaden que por lo anterior, la Fiscalía Local de Chillán abrió una investigación desformalizada bajo el Ruc1600802563-4, investigación en la que su representada presentó una denuncia por el delito de contrabando, en contra de las personas que señala, entre las que figura el recurrente, ello, luego de reunir otros antecedentes remitidos desde la Aduana de Iquique, añadiendo que conforme al mencionado informe N°1059, y a los antecedentes recopilados por el departamento de fiscalización de la Aduana de Talcahuano, se constató desde el punto de vista aduanero que el vehículo placa HHFS-42 ingresó al país el 3 de septiembre de 2015, por el puerto de Iquique, según manifiesto 128755, de 2 del referido mes y año, amparado con B/L N° 1V-PROG26, de fecha 4 de agosto de 2015, documentos aduaneros en los que se describe, la siguiente mercancía: 1 chasis cabinado usado, cuyas marca y números son: Vehículos: FH12460 6X2 YV2A4CEC64A579241 VOLVO CHASIS CABINADO USADO. Acto seguido, dicho vehículo ingresó a la Zona Franca de Iquique, amparado por la Solicitud Traslado Zona Franca Zeta N° 34.548, de fecha 2 de septiembre de 2015, que en su Item 1, la describe de la siguiente manera: Clase: Tracto camión, marca: Volvo, Modelo: s/n, afio: 2012, tipo. Usado, Color, serie: s/s, chasis A579241, Motor: s/n, tipo encendido: D, Carga útil Ton: 24, sistema de Tracción: 6x2, Nro. y Dis- de ejes: S(2),-D HP, TC :diesel, PBV : 32 Ton, T carrocería : no informada; y por la Solicitud Registro Factura SRF N° 390.586. Posteriormente, dicha mercancía, amparada por SRF de venta 008-15-380586, fue adquirido en la zona franca por don nombre reservado, con dirección domicilio reservado. En resumen, la mercancía consistente en Tracto camión, marca: Volvo, Modelo: s/n, ano: 2012, tipo: usado, Color, serie: s/s, chasis A579241, Motor: s/n, tipo encendido: D, Carga útil Ton: 24, sistema de Tracción: 6x2, Nro. y Dis- de ejes: S(2),-D HP, TC: diesel, PBV : 32 Ton, T carrocería no informada, lo que constituye en esencia un vehículo usado, el que fue ingresado desde el puerto de Iquique a la zona franca de dicha ciudad, y luego, a la zona franca de extensión, no existiendo ningún documento que ampare su ingreso desde esa zona de tratamiento aduanero especial al resto del país. Plantean que no obstante lo anterior, la sociedad Servicios Consultores e Inversiones Santo Domingo Limitada, Rut RUT reservado, con fecha 25 de julio de 2015, otorgó una primera factura, con el número 66, a nombre de Cirineldo Enrique nombre reservado Villouta E.I.R.L., quien en base al referido documento tributario inscribió el vehículo en Registro Civil de Los Andes, con fecha 28 de agosto de 2015, para luego ser transferido por Cirineldo nombre reservado.l.R.L, en virtud de contrato privado de compraventa, otorgado con fecha 12 de mayo de 2016, ante el notario público de Chillán don nombre reservado a nombre reservado.l.R.L., Rut RUT reservado, sosteniéndose por quienes informan que de todo lo señalado surgen una serie de cuestiones irregulares, ya que como se indicó, la primera inscripción tiene como documento fundante la factura N°66 de fecha 25 de julio de 2015, la inscripción se concretó en el Registro Civil el 28 de agosto de 2015, no obstante el arribo de la nave en que se trasportaba el vehículo se produjo el 03 de septiembre de 2015, luego, de lo cual dicha mercancía ingresó a zona franca, para en definitiva radicarse en la zona franca de extensión amparada por SRF de venta 008-15-380586, a nombre de don nombre reservado, todo lo cual demostraría que se inscribió un vehículo extranjero, no ingresado materialmente ni documentalmente al país, respecto del cual su ingreso desde la zona franca de extensión al resto del país es prohibida, y no existiendo ningún documento aduanero que justifique su salida de la zona franca de extensión, por lo que consideran que la fiscalización, y posterior incautación del vehículo, tal como lo indica la resolución exenta N°19, de fecha 21 de septiembre de 2016, se funda en la existencia de una mercancía cuya ingreso al resto del país desde la zona franca de extensión no tiene respaldo aduanero alguno, más aun, su ingreso al resto del país del se encuentra prohibida en los términos del artículo 21 del Estatuto Automotriz, y a mayor abundamiento, se inscribió en el Registro Civil sin que material y documentalmente el vehículo haya arribado al país, pues, aun cuando se trate de un chasis con motor, desde la perspectiva de arancel aduanero, corresponde clasificarlo como un vehículo usado.
Estiman que la Resolución N°19, de fecha 21 de septiembre de 2016, que ordenó la fiscalización e incautación del vehículo de marras, se ajustó a derecho, pues, se dictó por un funcionario competente en el ámbito de sus facultades, las cuales, le permiten ordenar incautar las mercancías que se encuentran en situación irregular, presumiblemente objeto del delito de contrabando, tal como, lo preceptúa el artículo 23 de la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, cuyo fundamento obedece a la existencia de antecedentes concretos, que dieron origen a una investigación desorganizada de la Fiscalía Local de Chillán en pleno desarrollo y donde la mantención de la incautación del bien es absolutamente necesaria para el éxito de la investigación, en la que su representada tiene un interés prevalente que se traducirá en el ejercicio de las acciones penales en relación a los ilícitos aduanaros, ello sin perjuicio, de los otros ilícitos cuya persecución corresponden a otros instituciones, sosteniendo que la responsabilidad que pudiera asistir en los hechos relatados al recurrente y adquirente del vehículo a la luz del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, deberá ser establecida por la Fiscalía Local respectiva y en definitiva por el Tribunal que conozca de la causa.
Hacen presente que no es efectivo que dicha resolución no ha ya sido exhibida al recurrente, como lo exige la norma antes indicada, pues, tal como da cuenta la copia de dicha resolución que acompañan, ésta fue precisamente firmada por el recurrente, a mayor abundamiento, el acta de incautación, también fue firmada por el recurrente, a quien señalan se le entregó copia de la misma, destacando que el propio recurrente sostiene en su presentación, punto 2, que los fiscalizadores encargados de la fiscalización y posterior incautación le indicaron "que se investigaba la posible internación ilegal del bien".
Finalmente otorgan un concepto doctrinario de buena fe; transcriben el artículo 706 incisos primero y segundo del Código Civil y por último sostienen que tratándose del derecho de propiedad u otro, el presente recurso resulta procedente en caso que el afectado haya sido privado, perturbado o amenazado en su legítimo ejercicio, no existiendo en el caso de autos la supuesta privación del derecho de propiedad denunciada por el recurrente, por cuanto respecto del vehículo de marras, no existe antecedente alguno que justifique su ingreso al país desde la zona franca de extensión, más aun, teniendo presente que se trata de una especie cuyo ingreso está prohibido al resto del país y cuya inscripción en el Registro Civil de Los Andes se practicó antes que dicho bien ingresara al país, por lo que consideran improcedente la acción constitucional, desde que la actividad desplegada por su presentado en su la calidad Director Regional de la Aduana de Talcahuano en modo alguno atentó contra el derecho de propiedad, sino que por el contrario, dicha actuación se ha ceñido estrictamente a las funciones que el legislador entregó al Servicio de Aduanas, esto es, fiscalizar que el ingreso y salida de mercancías se realicen de acuerdo a derecho y proceder a su incautación en caso contrario, estimando que ésta no es la vía para resolver un asunto como el planteado por el recurrente, pues, el recurso de protección es una acción de cautela, que por esencia importa una actuación de urgencia, rápida, respecto de la vulneración de derechos indubitados, característica de la cual carece el derecho invocado por el recurrente, pues, no es posible otorgar protección a un tercero adquirente cuando su derecho es producto de un ilícito, actualmente en investigación.
Terminan sosteniendo que sobre la base de las consideraciones expuestas, se tenga por evacuado el informe ordenado en autos, y en definitiva, rechazar el recurso de protección interpuesto por la recurrente en contra de su representado, con costas.
De fojas 23 a 34 acompañan documentos consistentes en copias de Resolución Exenta N° 19; Resolución Exenta N° 4689; copia de acta de incautación; copia de factura N° 66; copia de solicitud de primera inscripción PPU HHFS.42-6; copia de Oficio Ordinario N° 595; copia Bil Of Landing (B/L) N° 1V-PROG26; copia solicitud traslado Zona Franca Zeta N° 34.548; copia consulta manifiesto marítimo N° 128755; copia de Informe 1059; copia OF. N° 1408 y copia denuncia por delito de contrabando.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso el recurrente, lo hace consistir, en síntesis, en el proceder irregular de los funcionarios fiscalizadores de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, los que sin motivo alguno incautaron un camión de su propiedad, que adquirió mediante contrato de compraventa, los cuales no le entregaron documentación alguna, señalándole únicamente que se investigaba la importación ilegal del bien, por lo que estima se le vulneró la garantía consagradas en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
7°.- Que, para resolver el recurso, es necesario señalar que existen los siguientes antecedentes en autos:
a.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de un camión Volvo, modelo FH, P.P.U. HHFS42-6, a nombre de Transportes nombre reservado E.I.R.L.;
b.- Fotocopia del contrato de compraventa del vehículo ya individualizado, celebrado ante Notario el 12 de mayo de 2016 por la empresa Cirineldo nombre reservado.l.R.L, representada por la misma persona y el recurrente;
c.- Copia de la solicitud de transferencia de 21 de octubre de 2016 del vehículo de autos;
d.- Resolución exenta N°19 de 21 de septiembre de 2016, emanado del Director Regional de Aduanas Talcahuano, que en concreto, ordena la incautación del camión en cuestión, por funcionarios de esa identidad, por haber detectado su internación irregular, quien por su condición jurídica no corresponde franquicia aduanera;
e.- Acta de Incautación del camión de fecha 21 de septiembre pasado, en donde consta la firma del recurrente;
f.- Solicitud de primera inscripción del camión en cuestión;
g.- Oficio N° 595 del Director de Aduanas al Jefe de la Sección de Encargos y Búsquedas de Vehículos de Carabineros, dando cuenta de la posible internación ilegal de vehículos extranjeros usados al país, lo cual podría constituir el delito de contrabando;
h.- Copia de la Denuncia del día cinco del presente, presentada por el Servicio de Aduanas al Ministerio Público, en contra de varias personas, entre las cuales se encuentra el recurrente, por el delito consumado previsto en el inciso 5 en relación con el inciso 2 del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 21 de la Ley 18.483;
8°.- Que, para el caso de marras es útil señalar que el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas estatuye que: “El Servicio de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicios de las demás funciones que le encomienden las leyes”;
Por su parte el artículo 22 del mismo estatuto legal dispone que: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros, de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones los funcionarios en quienes el Director nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades”;
Y a su turno el artículo 23 de la misma ley, expresa que:” Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.
Con todo, la negativa injustificada a exhibir libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos, cuando fueren requeridos formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización, constituirá una contravención que será sancionada con multa de hasta una vez el valor de las mercancías objeto de la fiscalización”.
9°.- Que, del análisis de los hechos invocados en relación con los antecedentes allegados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, y lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, no es posible inferir la afectación o amenaza a la garantía constitucional invocada por el recurrente por un acto ilegal o arbitrario, desde que se aprecia que la fiscalización y posterior incautación del camión reclamado, la que fue materializada mediante la Resolución Exenta N°19 de 21 de septiembre pasado, fue dictada en el ejercicio de las facultades legales del Servicio, que detectó la internación irregular del vehículo, no contando con los documentos aduaneros respectivos, hecho que dio cuenta mediante denuncia al Ministerio Público en contra del recurrente, a fin de perseguir un posible delito de contrabando, motivo por el cual el presente recurso no podrá prosperar.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 6 por el abogado don Enrique Alejandro Chávez Rubilar, en representación de Transportes nombre reservado E.I.R.L., en contra del Servicio Nacional de Aduanas, representado por don nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro señor Claudio Arias Córdova.
ROL 1767-2016-PROTECCION