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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-202631 mar 2026

Protección contra COMPIN Ñuble y la Superintendencia de Seguridad Social

Fecha
31 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 175-2026, sentencia de 31 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza sin costas la protección contra la COMPIN Ñuble y la SUSESO: los actos de rechazo de licencias médicas están fundamentados y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad, al carecer el reposo de justificación terapéutica por la cronicidad de la patología.

Texto íntegro

Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos: 1°.- Que, comparece nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la COMPIN Ñuble y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), fundado en el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de sus licencias médicas.

Expone que, padece un cuadro asociado a trastornos de salud mental, respecto del cual ha recibido tratamiento médico y farmacológico. Indica que su situación se vincula además a factores de estrés de origen laboral, los que habrían incidido en el desarrollo y agravamiento de su condición.

Refiere que, en dicho contexto, ha hecho uso de licencias médicas prescritas por profesionales de la salud, las cuales han sido rechazadas por los organismos recurridos.

En este contexto, señala que inició los trámites para la obtención de una pensión de invalidez, cuyo primer proceso concluyó con un dictamen que determinó una pérdida de capacidad de ganancia de solo un 34%. Ante ello, inició una segunda tramitación de invalidez, que se encuentra en etapa de apelación ante la comisión médica respectiva.

Concluye señalando que, pese a los antecedentes expuestos, su cesantía y la carencia de ingresos para costear su tratamiento y subsistencia, los organismos recurridos han mantenido el rechazo de las licencias.

Estima que dicho actuar vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad, solicitando en definitiva que se ordene el pago de las licencias rechazadas y un peritaje por parte de la COMPIN para una evaluación médica y la restitución de sus licencias atrasadas. 2°.- Que, informa don nombre reservado, en su calidad de Presidente de la COMPIN Región de Ñuble, solicitando el rechazo de la acción intentada en todas sus partes.

En su exposición, detalla que la recurrente registra un período continuo de licencias médicas que se extiende ininterrumpidamente desde el 2 de agosto de 2024 hasta el 4 de diciembre de 2025, acumulando un total de 490 días de reposo.

De este total, la COMPIN rechazó el período iniciado el 7 de agosto de 2025, equivalente a 120 días.

Fundamenta su decisión argumentando que la actora presenta diagnósticos psiquiátricos que han sido calificados técnicamente por sus propios tratantes como patologías de carácter irrecuperable. Hace hincapié en que la interesada ya cuenta con un primer trámite de pensión de invalidez rechazado, el cual estableció una pérdida de capacidad de ganancia del 34%, cifra inferior al 50% exigido legalmente, lo que implica el reconocimiento de una capacidad residual de trabajo.

Sostiene que, aun cuando la recurrente acreditó encontrarse cursando un segundo trámite de invalidez en etapa de apelación, resulta improcedente extender el beneficio del reposo bajo estas circunstancias.

Argumenta que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica está concebida desde una interpretación sistemática y finalista como un instrumento destinado de manera exclusiva a amparar la incapacidad laboral de carácter temporal. Por tanto, permitir el uso sucesivo e indefinido de licencias en pacientes con capacidad residual comprobada desnaturalizaría el sentido transitorio de este beneficio, transformándolo indebidamente en un sustituto de los mecanismos protectores del sistema de evaluación de invalidez.

En mérito de lo expuesto, asevera que la COMPIN obró dentro del estricto marco de sus facultades legales al rechazar los reposos médicos vigentes. 3°.- Que, informa doña nombre reservado, abogada, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Primeramente, alega la improcedencia de la acción de protección, argumentando que la disputa sobre la autorización y pago de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral (regulados en el D.F.L. N° 44/78) constituye una materia propia del derecho a la seguridad social, garantía consagrada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución; y por mandato expreso del artículo 20 del texto constitucional, dicha garantía escapa al catálogo taxativo de derechos tutelados mediante esta acción cautelar de urgencia, por lo que el recurso debiese ser rechazado.

En cuanto al fondo del asunto, detalla que la Sra. nombre reservado con fecha 27 de octubre de 2025 reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, por cuanto la COMPIN Región de Ñuble, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, extendidas por un total de 120 días a contar del 07 de agosto de 2025, por reposo no justificado. Tal reclamo fue rechazado por la Superintendencia por resolución de 4 de diciembre de 2025, fundado en los antecedentes médicos y administrativos evaluados, que no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 370 días de reposo ya autorizados por la misma patología.

Seguidamente, con fecha 5 de diciembre de 2025 solicitó reconsideración del referido dictamen, el que también fue rechazado, por Resolución Exenta N° NUM004 de fecha 31 de enero de 2026.

Destaca que en atención a los antecedentes clínicos, administrativos y normativos que obran en el expediente, la Superintendencia resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por cuanto el reposo prescrito no se encuentra debidamente justificado desde el punto de vista médico-psiquiátrico, conforme a la normativa vigente y a los estándares técnicos exigidos para el respaldo de licencias médicas por patologías de salud mental.

Afirma que la decisión impugnada fue adoptada con estricto apego a las atribuciones conferidas por la Ley N° 16.395, que fija la organización y competencias de esta Superintendencia, así como a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que regula la autorización y control de licencias médicas. Asimismo, se tuvieron en consideración las directrices contenidas en las Guías Clínicas Referenciales aplicables al otorgamiento de licencias médicas por diagnósticos psiquiátricos, las cuales establecen exigencias específicas relativas a la gravedad clínica del cuadro, el grado de compromiso funcional, la existencia de un tratamiento adecuado y el seguimiento especializado correspondiente.

Añade que los informes médicos concluyeron que la patología es de curso crónico e irreversible, constatando que el esquema farmacológico de la actora se mantenía en dosis bajas de mantención y con evolución tórpida; que no se evidenciaron ajustes terapéuticos progresivos, refractariedad documentada, ni una orientación efectiva hacia el reintegro laboral, razones por las cuales el reposo adicional exigido ya no cumplía un rol terapéutico modificable o curativo. Además, el rechazo de la pensión de invalidez con un 34% de menoscabo reafirma la existencia de capacidad residual. En base a ello, descarta la existencia de un actuar ilegal o arbitrario, sosteniendo que sus resoluciones, como las N° NUM005 y NUM004, fueron emitidas en virtud de las potestades de supervigilancia técnica conferidas por la Ley N° 16.395 y el D.S. N° 3.

Finalmente, rechaza la presunta vulneración del derecho a la vida y del derecho de propiedad, indicando que el subsidio es un derecho eventual sujeto a la aprobación médica del reposo, citando para ello jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones que respalda la denegación de esta clase de acciones cuando se trata de cuadros irrecuperables prolongados sin sustento terapéutico.

Termina solicitando el rechazo íntegro del recurso con costas. 4°.- Que, para el adecuado análisis del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre y legítimo ejercicio de los derechos preexistentes que dicha norma enumera. Su objetivo es la adopción de medidas de resguardo urgentes frente a un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace el ejercicio de tales atributos. 5°.- Que, por consiguiente, constituye un requisito indispensable para la procedencia de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario al ordenamiento jurídico- o arbitrario -es decir, desprovisto de fundamento racional y producto del mero capricho de quien incurre en él-, que genere una afectación a una o más de las garantías constitucionales tuteladas, consideración basal para la resolución de la presente controversia. 6°.- Que, a la luz de lo recién expuesto, cabe reflexionar que esta vía jurisdiccional tiene por exclusiva finalidad otorgar protección urgente respecto de derechos cuya existencia y titularidad se encuentren indubitadas. 7°.- Que, en la especie, el núcleo de la controversia consiste en determinar si el rechazo de las licencias médicas de la recurrente por parte de la COMPIN, decisión confirmada por la SUSESO, reviste el carácter de un acto ilegal o arbitrario.

La actora argumenta que, si bien se encuentra cursando un trámite de invalidez, se mantiene actualmente en tratamiento médico por sus diagnósticos de salud mental, situación que la margina tanto del subsidio laboral como de la pensión respectiva. Por su parte, las instituciones recurridas sostienen que la denegatoria se ajusta al mérito técnico y normativo, toda vez que el reposo prolongado (370 días autorizados) ha perdido su fin terapéutico de recuperabilidad, tratándose de una condición calificada como irrecuperable que no justifica el otorgamiento de un subsidio por incapacidad temporal. 8°.- Que, de manera previa a emitir un pronunciamiento de fondo, corresponde hacerse cargo de la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, fundada en que el asunto de autos incidiría en el derecho a la seguridad social, garantía no tutelada por esta vía.

Al respecto, esta Corte desestimará dicha alegación, por cuanto el artículo 20 de la Carta Fundamental entrega a las Cortes de Apelaciones una competencia amplia para adoptar las providencias necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho frente a vulneraciones de garantías fundamentales. En el presente caso, la recurrente denuncia la afectación directa de su derecho a la integridad física y psíquica, así como de su derecho de propiedad, atributos que sí se encuentran expresamente amparados por la acción constitucional. La naturaleza técnica del debate no excluye la tutela jurisdiccional cuando se imputa la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que amenace o vulnere derechos fundamentales protegidos. En consecuencia, la excepción planteada será rechazada. 9°.- Que, en cuanto al fondo del asunto, el mérito de los antecedentes allegados al proceso permite constatar que la recurrente ha hecho uso ininterrumpido de licencias médicas por un período prolongado, que se remonta al año 2024, acumulando más de 490 días según los registros de la COMPIN, de los cuales 370 han sido debidamente autorizados por la SUSESO.

Al respecto, el ordenamiento jurídico vigente -específicamente el Decreto Supremo N° 3 de 1984 y el artículo 149 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud- concibe y regula la licencia médica como un beneficio de naturaleza intrínsecamente temporal, cuyo propósito es propiciar la recuperación de la salud del trabajador para facilitar su reintegro al ámbito laboral. 10°.- Que la extensión temporal del reposo en el presente caso sobrepasa con creces los márgenes prudenciales contemplados en la normativa técnica para catalogar una patología como recuperable. Además, los informes de las recurridas dan cuenta de que la actora registra un segundo trámite de invalidez en curso, contando ya con una declaración que fijó su incapacidad en un 34% por los mismos diagnósticos.

En este contexto, el rechazo de las licencias médicas no aparece como un acto caprichoso, sino que obedece a una determinación de carácter eminentemente técnica, fundada en la pérdida del objetivo terapéutico del reposo, presupuesto esencial para la procedencia y autorización de la licencia médica. 11°.- Que, en esta línea de razonamiento, es menester subrayar que la licencia médica por incapacidad temporal no está diseñada jurídicamente para suplir la falta de una pensión de invalidez, ni para erigirse como una fuente de ingresos indefinida cuando se carece de un pronóstico favorable de reintegro laboral.

El hecho de que el sistema de pensiones exija un umbral de menoscabo del 50% para otorgar la cobertura, no impone al sistema de salud la obligación correlativa de subsidiar indefinidamente una condición irrecuperable que ha dejado de cumplir con las exigencias legales de temporalidad y finalidad curativa.

Cualquier discrepancia en torno a la evaluación de la incapacidad (34%) deberá ser analizada e impugnada en las instancias correspondientes al sistema previsional —como ocurre en el segundo trámite iniciado por la actora—, mas no habilita a mantener artificialmente vigente un reposo que ha perdido su indispensable fin terapéutico. 12°.- Que, a mayor abundamiento, los actos administrativos reprochados se advierten debidamente fundamentados. La Resolución Exenta citada y los informes técnicos emitidos por las recurridas justifican el rechazo en los antecedentes médicos allegados, en la cronicidad comprobada de las patologías y en la consecuente falta de justificación terapéutica para prorrogar el reposo. En consecuencia, se descarta la alegada falta de racionalidad o motivación, constatándose que la Superintendencia de Seguridad Social ha obrado dentro del marco de las facultades de supervigilancia técnica que expresamente le confiere la Ley N° 16.395. 13°.- Que, como corolario de lo reflexionado precedentemente, no asistiéndole a la recurrente un derecho indubitado a percibir el pago de subsidios por licencias médicas que, a la luz de la normativa, carecen de justificación técnica de recuperabilidad, y no advirtiéndose en el proceder de los organismos recurridos atisbo alguno de ilegalidad o arbitrariedad, la presente acción constitucional no está en condiciones de prosperar.

Por estas consideraciones, y visto además lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema aplicable a la materia, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Ñuble y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo de la ministra Erica Pezoa Gallegos.

Rol 175-2026