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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 175-202310 feb 2023

nombre reservado con POLICIA DE INVESTIGACIONES

Fecha
10 de febrero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 175-2023, sentencia de 10 de febrero de 2023

Resumen

Se rechaza la protección contra el Ministerio Público y la PDI: las diligencias derivan de una denuncia particular y no se constatan omisiones ni extralimitaciones ilegales; la acción no es vía hábil para calificarlas.

Texto íntegro

Chillán, diez de febrero de dos mil veintitrés.

Visto:

1°.- Que, comparece el abogado Hernán Octavio Soto Ulloa, en representación de don nombre reservado y de doña nombre reservado, recurre de protección en contra del Ministerio Público RUT RUT reservado, representado legalmente por don nombre reservado y contra la Policía de Investigaciones de Chile, RUT RUT reservado, representada legalmente por don nombre reservado.

Expone que, el 25 de octubre del año 2022, don nombre reservado Arias Eriza, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, efectúa una denuncia contra don nombre reservado en la Policía de Investigaciones, precisamente en la Brigada de Delitos Económicos de Chillán, por el delito de estafa y otras defraudaciones contra particulares, para posteriormente, con fecha 28 de octubre, querellarse ante el Juzgado de Garantía de Chillán. Hace presente que el abogado señor Arias Eriza le ha señalado en reiteradas oportunidades tanto a sus representados como a la madre de éste, doña nombre reservado, que utilizará todas las herramientas que estén a su disposición para perjudicarlos. Añade que luego de la denuncia, el señor nombre reservado, ha recibido constantes llamados telefónicos, mensajes vía whatsapp y correo electrónico, por parte del Subcomisario nombre reservado de la Policía de Investigaciones, señalando que quería coordinar una entrevista, contactándose además y en numerosas oportunidades con su círculo más cercano e incluso con su madre, situación que perduró a lo menos un par de semanas. Indica que el 9 de enero del año 2023, logró tener acceso a la carpeta investigativa, que contiene el informe policial N° 20220607141/01791/856, efectuado tanto por el Subcomisario nombre reservado como por la Subcomisaria nombre reservado, en virtud de una supuesta orden de investigar verbal emitida el día 25 de octubre del año 2022 (mismo día de la denuncia en Policía de Investigaciones) por la fiscal adjunta Maritza Camus Vega, por delito de apropiación indebida, orden de investigar respecto de la cual no hay registro alguno en la carpeta investigativa, comenzando así las irregularidades que se han dado durante el proceso de investigación. Agrega que. según los antecedentes contenidos en la carpeta investigativa, la denuncia ingresó a la Fiscalía Local de Chillán con fecha 27 de octubre, para recién con fecha 6 de diciembre de 2022, evacuarse la primera instrucción particular, emitida por la Fiscal Mary Carmen Farías Valenzuela, lo que hace más irregular aún todo el proceso de la supuesta orden investigar verbal mencionada con anterioridad y el actuar de los Subcomisarios Jorquera y Mena, junto con el contenido del informe policial N° 20220607141/01791/856.

Más adelante, señala que el 19 de diciembre del año 2022, concurrió personal de Policía de Investigaciones a la Municipalidad de Chillán, con la finalidad de tomar contacto con la recurrente, doña nombre reservado, para dar cumplimiento a la instrucción particular emitida por la fiscal adjunta Mary Carmen Farías Valenzuela, es decir, ubicarla, tomarle declaración y apercibirla conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal en calidad de testigo, en causa RUC 2201067699-3, debido a que es pareja y conviviente de don nombre reservado. Sobre el particular, refiere que personal de la Policía de Investigaciones hizo entrega en la oficina de partes de la Municipalidad de Chillán, de la solicitud dirigida a la Municipalidad de Chillán para tomar contacto con la recurrente, documento que por su naturaleza es de carácter reservado, la que se encontraba corcheteada en papel suelto, junto con la solicitud para tomar declaración, denunciando que la referida instrucción particular se hizo pública, infringiendo con ello la garantía constitucional contenida en el artículo 19 numeral 4, estimando que dicha infracción, puede llegar a revestir el carácter de delito, según lo prescrito en el artículo 247 del Código Penal, por lo que solicita, de conformidad al artículo 173 del Código Procesal Penal, se haga llegar al Ministerio Público para que se inicie el respectivo proceso de investigación penal.

Expresa el letrado, que las actuaciones de la Policía de Investigaciones le han traído un perjuicio no menor a doña nombre reservado, ya que ha sido fuertemente cuestionada en su trabajo y por sus pares, por estar relacionada y en convivencia con una persona que ostenta la calidad de imputado por un delito que es perseguible de oficio, obviándose la presunción legal de inocencia que obra respecto de su conviviente. Hace presente que el mismo día en que dejaron los citados documentos en la Oficina de Partes de la Municipalidad de Chillán, los funcionarios policiales concurrieron al domicilio de doña nombre reservado, dejándole una citación escrita para prestar declaración el día 22 de diciembre del 2022, manifestando que al haber sido requerida para prestar declaración en una primera instancia, resultaba del todo innecesario hacerlo nuevamente en el trabajo de la recurrente.

Luego de desarrollar temas relativos al deber de registro de las actuaciones del Ministerio Público, de la exclusividad de la investigación penal y actuaciones de investigación sin orden previa y vulneración de secretos, manifiesta que en el plano de las garantías constitucionales el proceder de la recurrida, conculca el derecho de la igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, postulando que, lo importante de la legalidad de la investigación y actuar tanto del ente persecutor, como de la Policía de Investigaciones, es que se actúe con irrestricto apego a las normas que lo regulan y no sea discriminatoria con los sujetos que se encuentran en las mismas condiciones fácticas dentro del proceso. También considera conculcada la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, contenida en el citado artículo en su numeral 3, inciso 5°, argumentando que la importancia de cumplir con las normas contempladas en el Código Procesal Penal, como el deber de registro de las actuaciones del Ministerio Público y el deber de secreto o carácter de reservado de las actuaciones de investigación respecto de la PDI, no es netamente un deber procesal, sino que se trata de derechos que asisten al imputado y son de carácter constitucional, los que al ser vulnerados, como es el caso del actuar de los recurridos descrito, omitiendo el deber de registro de las actuaciones del Ministerio Público y vulnerando el secreto de las actividades de investigación por parte de la PDI, conculcan las normas de un debido proceso legalmente tramitado. También considera conculcado el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, protección de sus datos personales, contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando se tenga por interpuesto recurso de protección contra el Ministerio Público y la Policía de Investigaciones, por los actos ilegales y arbitrarios en que han incurrido e incurren, al haber el Ministerio Público omitido el deber de registro que impone la ley y la Policía de Investigaciones al vulnerar el secreto de las actuaciones de investigación consagrado en el ordenamiento jurídico, actos que menoscaban los derechos constitucionales asegurados en los numerales 2, 3 y 4, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, acogerlo a tramitación y en definitiva declarar: a) Que se adopten de inmediato las providencias necesarias para permitir el pronto restablecimiento de los derecho conculcados; b) Dejar sin efecto el informe policial N° 20220607141/01791/856, contenido en la carpeta investigativa en causa RUC 2210054766-3; c) Ordenar a la entidad policial recurrida investigar las posibles responsabilidades de los funcionarios objeto del presente recurso; d) Si se estima necesario, por configurarse la comisión del delito del artículo 247 del Código Penal, se remitan los antecedentes al Ministerio Público para que se inicie el respectivo proceso de investigación, todo con costas.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, informa doña nombre reservado, Fiscal Regional de Ñuble, quien refiere que, en causa RUC 2210054766-3 (a la que se agrupó la causa original RUC 2201067669-3) se indagan hechos vinculados al delito de estafa, investigación en la que se han ordenado diversas diligencias para esclarecer los hechos, dentro de las cuales se encuentra una orden de investigar verbal instruida por la fiscal de turno doña nombre reservado el mismo día de la denuncia realizada por la víctima, don nombre reservado Arias Eriza, otorgándose un plazo de 30 días para su ejecución a la Brigada de Delitos Económicos de la PDI de Chillán, Unidad que había recibido aquella denuncia el día 25 de octubre de 2022.

Explica que en la carpeta investigativa consta el parte denuncia W 1601 de fecha 26 de octubre de 2022, que da cuenta de la denuncia realizada el día anterior. En dicho documento se registró que, una vez acogida la denuncia por personal policial, hubo una comunicación con la fiscal de turno, quien instruyó la mencionada orden de investigar verbal, cumpliéndose cabalmente con el deber de registro contemplado en los artículos 227 y 228 del Código Procesal Penal. Los resultados de las diligencias instruidas verbalmente constan igualmente en la carpeta investigativa en el informe N" 1791 de fecha 30 de noviembre de 2022. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2022, se remitió a la Brigada de Delitos Económicos de la PDI de Chillán, una instrucción particular escrita para la ubicación, toma de declaración y apercibimiento, conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal, tanto del imputado como de un testigo, concretándose sólo la declaración del don nombre reservado.

En consecuencia, no se da ninguno de los supuestos de procedencia de la acción constitucional interpuesta, por lo que estima debiera rechazarse, ya que queda de manifiesto que el Ministerio Publico sólo se encuentra realizando su labor investigativa a fin de determinar si efectivamente los hechos denunciados por don nombre reservado Arias Eriza son efectivos y si son constitutivos del ilícito denunciado, labor que no puede ser coartada bajo ningún punto de vista, haciendo presente que no sólo existe un registro en la denuncia policial de la orden de investigar verbal entregada por la fiscal de turno, sino que además, se han entregado copias de los resultados de las diligencias, existiendo algunas posteriores que igualmente se encuentran en la carpeta investigativa, no existiendo vulneración de garantías constitucionales del imputado.

Adjunta copia digitalizada del parte denuncia N° 1601 de fecha 26 de octubre de 2022, del informe policial N° 1791 de fecha 30 de noviembre de 2022, de la instrucción particular de fecha 6 de diciembre de 2022 y del informe policial N° 816 de fecha 3 de enero de 2023, todos antecedentes de la causa RUC 2210054766-3.

3°.- Que, informa el abogado Omar Alonso Castro Torres, en representación de don nombre reservado, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

El letrado, luego de resumir la presentación de los recurrentes, particularmente, las alegaciones contra la Policía de Investigaciones de Chile y luego de detallar las actuaciones efectuadas por personal de la Brigada de Delitos Económicos Chillán, a partir del 25 de octubre de 2022, se refiere a la supuesta vulneración de garantías constitucionales, aseverando que tal alegación se aleja de la realidad y no puede prosperar, ya que los funcionarios policiales se han apegado a las normas del procedimiento, en atención a una orden de investigar de carácter verbal, más el cumplimiento posterior de una instrucción particular, ambas emanadas del Ministerio Público, todo lo cual se encuentra en concordancia con lo prescrito en la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobada por el Decreto Ley N° 2460, cuyo artículo 5° señala, que corresponde en especial a Policía de Investigaciones de Chile, contribuir al mantenimiento de la tranquilidad pública, prevenir la perpetración de hechos delictivos y de actos atentatorios contra la estabilidad de los organismos fundamentales del Estado, así como también dar cumplimiento a las órdenes emanadas del Ministerio Público para los efectos de la investigación y a las órdenes emanadas de las autoridades judiciales, haciendo presente que los funcionarios policiales, dieron estricto cumplimiento al artículo 7° de la ley recién indicada, que indica que la Policía de Investigaciones de Chile dará al Ministerio Público y a las autoridades judiciales con competencia en lo criminal, el auxilio que le soliciten en el ejercicio de sus atribuciones.

Solicita tener por evacuado el informe y, con el mérito de expuesto, rechazar el recurso de protección, con costas.

4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, amenace ese atributo.

5º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

6º.- Que, esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

7°.- Que, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política de la República, un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos, constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado.

Por su parte el artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, señala que éste es un organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. No podrá ejercer funciones jurisdiccionales. Agrega su artículo 2°, que las actuaciones procesales se harán por medio de los fiscales, quienes dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley, quienes, de conformidad al artículo 4° de la misma norma, pueden impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación, requiriendo, solo respecto de las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, una aprobación judicial previa, debiendo siempre, los procedimientos adoptados, ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y procurarán la simplificación y rapidez de sus actuaciones, según el artículo 6° de la misma norma.

8°.- Que, en la especie, no existen antecedentes serios para calificar como arbitrarias o ilegales las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía de Investigaciones, desde que han sido realizadas a raíz de la denuncia de un particular, emitiéndose primero una orden de investigar verbal de la que se dejó registro en el parte correspondiente, constando además, que el resto de las diligencias realizadas son de aquellas propias del trabajo encomendado por el ordenamiento jurídico al ente persecutor, a las cuales los recurrentes han tenido acceso.

En consecuencia, no se constatan omisiones ni extralimitación de facultades, ilegales o arbitrarias que vulneren o amenacen las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes.

9°.- Que, la acción de protección no es una vía hábil para que permita a esta Corte calificar la legalidad o arbitrariedad de las decisiones del Ministerio Publico y la ejecución de las órdenes que el persecutor dentro de sus atribuciones imparta a funcionarios policiales.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas el interpuesto por el abogado don Hernán Octavio Soto Ulloa a favor de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra del Ministerio Púbico y Policía de Investigaciones de Chile.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Redacción a cargo de la Ministra titular Paulina Gallardo García.

ROL 175-2023–PROTECCIÓN. - 1