LUIS ARRIAGADA FIDELI EN FAVOR DE AGRICOLA FORESTAL Y GANADERA GOLFO ARAUCO LIMITADA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILLAN
- Fecha
- 29 de febrero de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 172-2016, sentencia de 29 de febrero de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán que no admitió a tramitación la reconsideración de una multa, por haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles.
Texto íntegro
Chillán, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
Se designa para la redacción del fallo acordado con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
Chillán, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, a fojas 5 comparece el abogado Luis Arriagada Fideli, en favor de Agrícola, Forestal y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, camino a Boyén, Chillán, y recurre de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, persona jurídica de derecho público, representada por su Inspector Provincial don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundamenta su acción constitucional en la conducta ilegal y arbitraria del órgano fiscalizador, que constituyen una afectación y amenaza a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el articulo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y la garantía del debido proceso establecida en el articulo 19 N°3 del precitado cuerpo legal, traducidos en el hecho de no admitirse a tramitación la solicitud de reconsideración de multa por considerar que fue ingresada fuera de plazo, petición que fue presentada en contra de la resolución de multa N°8335/15/174, con costas, pues procedió a contar los días para la interposición de dicho recurso, como de días corridos y no de días hábiles conforme la normativa aplicable, fundándose la recurrida en ley inexistente, por lo que dicha conducta además de ilegal es arbitraria.
Sostiene que, por resolución de multa N°8335/15/174 de fecha 8 de Septiembre de 2015, se cursó multa administrativa por infracción a las disposiciones legales que en ella se expresa y que transcribe.
Añade que, la citada resolución de multa le fue notificada a su representada el 22 de septiembre de 2015, deduciéndose el 04 de noviembre del mismo año, una reconsideración de multa administrativa dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que impuso la multa, siendo declarado inadmisible por resolución de 12 de enero pasado, la que expresa: “En relación a la presentación de ANT., mediante la cual se solicitó reconsideración de la multa aplicada según Resolución N°8335-15-174 se informa a UD. Que no se dio cumplimiento al requisito esencial establecido en el articulo 511 del Código del Trabajo, pues dicha solicitud no se presento dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución que impuso la sanción”, lo cual estima ilegal y arbitrario.
En cuanto al derecho que le asiste, el recurrente cita y transcribe los artículos 1 inciso 4°; 4 inciso 2°, 6° inciso primero, 7° y 19 número 2 de la Constitución Política de la República, además de los artículos 26° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el plano legal estima que el principal cuerpo normativo es el DFL 1/2002, del Ministerio del Trabajo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, donde se regula la reconsideración administrativa y la Ley 18.880 sobre "Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Indica que, la conducta señalada, en contraste con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, aparece revestida de la ilegalidad necesaria para conferir la tutela solicitada, pues de la lectura de la última disposición legal señalada se desprende que la solicitud debe presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa, no vislumbrando cómo la recurrida hace una interpretación y aplicación extensiva del texto expreso y claro de la ley, al indicar que hay un "plazo legal" de 30 días corridos, siendo que dicha disposición nada dice al respecto. Sobre este punto manifiesta que no hay norma legal alguna que indique claramente que el mencionado plazo sea de días corridos, considerando que sobre el tema se debe tener a la vista lo dispuesto en la Ley 18.880 en su inciso 1° del artículo 25, el que indica que los plazos establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los sábado, domingos y festivos, que es una ley especial que regula los procedimientos administrativos y, ante el silencio del citado artículo 512 del Código del Trabajo, debe ser la que rija sobre la materia, por lo cual considera que la recurrida ha obrado ilegalmente por actuar en contravención a normativa expresa, estableciendo requisitos que la ley no impone, creando un plazo que tampoco se encuentra en la ley, y excusándose de conocer un asunto para el cual está facultado válidamente, vulnerando de esta forma los derechos de su representada, perturbando y amenazando su garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República.
En cuanto a la arbitrariedad sostiene que, si bien ésta emanaría del sólo hecho de ser ilegal, ello estaría además dado, por cuanto, la interpretación errónea que hace la recurrida de los textos legales aplicables, creando injustamente el requisito de los 30 días corridos, se debe a una falsa aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, siendo que la Ley 18.880 una ley especial y, por tanto, tener aplicación que prima por sobre la ley común, argumentación que ha sido recogido en otra causa por hechos similares por la Excelentísima Corte Suprema rol N°5282-2013. Así, habiéndose presentado el recurso el cuatro de noviembre de 2015 y siguiendo la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema, contando el plazo conforme al artículo 25 de la Ley 19.880, éste si cumplía con los requisitos impuestos por la normativa vigente, al haber sido presentada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que aplicó la multa, reiterando que la jurisprudencia en cuanto los días inhábiles son los días sábados, domingos y festivos, lo que esta en armonía con lo resuelto por esta Corte en fallo 599-2015.
Estima que en relación con los artículos 5° inciso 2°, 6° inciso 1° y la totalidad del artículo 7°, todos de la Constitución Política de la República de Chile, tampoco pareciere posible que el Órgano Administrativo haya podido, válidamente, actuar fuera del marco legal, ni tampoco atribuirse el derecho de calificar a las solicitudes como unas que incurren en incumplimiento de requisitos legales, sin que ellos existan, considerando que, aún cuando la recurrida tenga la facultad para interpretar la normativa laboral, tampoco era posible que concluyera que no le es jurídicamente posible admitir a tramitación la solicitud, pues cuando se refiere a "jurídicamente" tenemos que entender se refiere no sólo a la ley propiamente tal, sino al ordenamiento jurídico en su conjunto, encabezado por la Constitución Política de la República, por lo que concluye sosteniendo las consideraciones expuestas y haciendo suyos los argumentos del fallo citado que, en la especie, tampoco aparece justificada suficientemente la denegación de admitir a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa.
Agrega que la conducta de la recurrida consistente en la negativa del órgano Fiscalizador de admitir a tramitación una solicitud de reconsideración de multa producto de contar los días para su interposición como de días corridos y no de hábiles, amparándose en un texto legal inexistente y obviando lo dispuesto por la normativa aplicable, y atribuyéndose la facultad de establecer requisitos que la ley no dispone, constituye un acto ilegal y arbitrario, desprovisto de una adecuada fundamentación racional y de norma legal que ampare el obrar, lo que vulnera las garantías constitucionales invocadas, esto es la igualdad ante la ley y el debido proceso, consagradas en los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sosteniendo que el acto administrativo no se ajustó a un debido proceso que establece la Ley 19.880.
Finaliza solicitando, que conforme lo expuesto, disposiciones legales citadas y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección, se acoja y, en definitiva, se ordene a la recurrida realizar todas las gestiones necesarias para admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de multa presentada el 04 de noviembre último, contra de la Resolución N°8335/15/174 de 08 de septiembre pasado, hasta su completa terminación, o en su defecto, se ordene adoptar todas las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y resguardar la debida protección de las garantías de su representada, con costas del recurso.
Acompaña documentos de fojas 1 a 4.
2°.- Que, a fojas 80 informa el recuso don nombre reservado, Inspector Subrogante del Trabajo, en conformidad al artículo 74 de la ley 18.834, en representación de la recurrida Inspección Provincial del Trabajo, señalando que la norma del articulo 512 del Código del Trabajo, no señala expresamente si el término de treinta días que establece, es de días corridos o de días hábiles, por lo cual es necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo, cuerpo específico de normas relativo a asuntos laborales en que se encuentra la disposición en comento, ha dado a la materia.
En ese orden de ideas destaca que del estudio de las disposiciones de dicho Código en cuanto a plazos, advierte que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente.
Indica que siguiendo supletoriamente las normas del artículo 50 del Código Civil, que expresa que "en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contaran los feriados", lo que sucede con los plazos establecidos en los artículos 162 incisos segundo y séptimo, 168 inciso primero, 171 inciso primero, 201 inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, todos del Código del Trabajo, en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles, luego, como el artículo 512 del Código del ramo, no hace tal mención, corresponde que el plazo sea considerado de días corridos.
Precisa que la conclusión anterior se corrobora con el artículo 435 inciso tercero del Libro quinto del Código del Trabajo, conforme los términos de días que establece el título primero de este Libro, se entenderán suspendidos durante los días feriados, por lo que el plazo establecido en el articulo 512, que establece el plazo para interponer reconsideración administrativa, pertenece a otro título del mismo Libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados.
De lo expuesto precedentemente, concluye, que al ser el plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, de días corridos, una vez realizada la notificación personal de la multa administrativa el 22 de septiembre 2015, el plazo para interponer la solicitud de reconsideración administrativa de multa, vencía el 22 de octubre del mismo año, por lo que al presentar la empresa el recurso el 04 de noviembre de 2015, se encontraba fuera de plazo.
Sostiene que se debe tener presente que el articulo 25 la Ley 19.880, al disponer que los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, alude a los plazos de ese cuerpo legal, que se fijaron para determinados trámites contenidos en el mismo cuerpo normativo, como por ejemplo el recurso de reposición previsto en el artículo 59 de dicho cuerpo normativo, por lo que debe descartase su aplicación supletoria al artículo 512 del Código del Trabajo.
Finaliza señalando que el plazo de días corridos es un criterio de la Contraloría General de la República, órgano contralor al que están obligados a respetar y cumplir lo que señale, no obstante, la Dirección del Trabajo ha representado el tema de los plazos en varias oportunidades, para que la Contraloría General de la República cambie su criterio, lo que ha tenido un resultado negativo, motivo por lo que en cuanto al computo de los plazos se deben ajustar estrictamente a lo señalado por su órgano contralor.
Finalmente indica que por las normas legales citadas, como por el criterio de la Contraloría General de la República, el cómputo de los plazos en esta materia a que se debe ajustar su servicio es de días corridos Acompaña documentos de fojas 17 a 79.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la institución recurrida ha afirmado que efectivamente existió una resolución de multa N° 8335/15/174 que fue notificada a la recurrente el veintidós de septiembre de dos mil quince, y el plazo para interponer la solicitud de Reconsideración Administrativa vencía el veintidós de octubre de dos mil quince. Luego, la empresa la presentar el recurso el cuatro de noviembre de dos mil quince, se encontraba fuera de plazo para ello, puesto que se trata de un plazo de días corridos, lo cual justifica en las normas legales que cita y el criterio de la Contraloría General de la República, el que están obligados a respetar y cumplir.
7°.- Que, no obstante lo anterior, se constata que el recurso administrativo contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no ha determinado si los plazos que señala deben entenderse de días corridos o hábiles, de manera que, tratándose de una solicitud presentada en una etapa administrativa y a falta de norma expresa, deberá operar supletoriamente aquella contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, entendiéndose, por tanto, que aquellos corresponden a días hábiles, excluyéndose en el cómputo respectivo los días sábados, domingos y festivos, normativa que para estos efectos debe entenderse aplicable dada su especialidad, por sobre otra reglamentación general.
8°.- Que, en el caso concreto del presente arbitrio, contado el plazo de treinta días desde la notificación de la multa hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa de la manera asentada en el párrafo precedente, fluye que aquel no se encontraba vencido, de manera que la resolución que lo declara inadmisible y niega su tramitación, constituye un acto contrario a la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo cual deriva en un trato arbitrario al ciudadano.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 5, por el abogado don Luis Arriagada Fideli en favor de Agrícola y Ganadera Golfo de Arauco Limitada, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán, representada por su Inspector Provincia don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de la multa aplicada, informada a través de ordinario Nº 50 de 12 de enero de dos mil dieciséis, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 8335.15.174. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro titular don Guillermo Arcos Salinas.
ROL 172-2016-PROTECCION
Pronunciada por el Ministro señor Darío Silva Gundelach, Presidente Subrogante, el Ministro señor Guillermo Arcos Salinas y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. Autoriza la Secretaria Subrogante doña Miriam Contreras Fuentes.
Chillán, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.