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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 167-201720 mar 2017
Fecha
20 de marzo de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 167-2017, sentencia de 20 de marzo de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la SEREMI de Salud, porque la resolución que impone la multa debe impugnarse mediante el reclamo del artículo 171 del Código Sanitario y no por esta vía.

Texto íntegro

Chillán, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, veinte de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que comparece el abogado don Luis Arriagada Fideli, en favor de Empresa Servicios y Obras Civiles nombre reservado y nombre reservado Limitada, representada legalmente por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la SEREMI de Salud, Delegación Provincial Ñuble, representada legalmente por don nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad.

Funda su recurso en que, con fecha 20 de febrero último, se notificó a la recurrente la Resolución N°178S150 de 10 de febrero pasado, la cual le impuso una multa administrativa de 50 U.T.M, previo sumario sanitario iniciado en su contra, cuya causa es que “La empresa no notifica accidente laboral grave en forma inmediata”, con fundamento legal en una serie de disposiciones tales como Ley 16.744, Circular 2345 de la SUSESO, entre otras, las que señala de forma genérica y sin precisión alguna respecto de qué artículo o disposición de la circular 2345/2007 SUSESO se encuentra infringida, calificando la recurrida como accidente grave el sufrido por el señor nombre reservado, calificación que estima se realizó de un modo unilateral, arbitrario y antojadizo del accidente sufrido por el trabajador ya individualizado, quedando de manifiesto que la Circular 2345/2007 SUSESO, establece diversas hipótesis de la cual deriva la calificación como grave de un accidente, esto es: cuando obliga a realizar maniobras de reanimación; cuando obliga a realizar maniobras de rescate; cuando ocurra por caída de altura de más de dos metros; provoque de forma inmediata la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada, no pudiendo saber en cuál de dichas hipótesis se basó la SEREMI de Salud para calificar como grave el accidente pues la resolución nada indica, sino que señala genéricamente: “EMPRESA NO NOTIFICA ACCIDENTE LABORAL GRAVE EN FORMA INMEDIATA”, lo que deja a su parte en la imposibilidad fáctica y legal de controvertir lo indicado en dicha resolución por medio de un recurso de reposición, ya que no establece en cuál de las cinco hipótesis de la Circular 2345/2007 SUSESO se fundamenta la calificación de grave del accidente ni menos establece los antecedentes fácticos de dicha conclusión, quedando en indefensión, pues la recurrente desconoce la causa que da origen a la obligación que existiría de informar inmediatamente el accidente sufrido por el señor nombre reservado, siendo tan imprecisa la resolución que tampoco indica a qué organismo se omitió la supuesta obligación de informar el accidente sufrido por el trabajador, incluso, se indican fechas incorrectas pues según la resolución el acta de inspección N°83262 es de fecha 31 de enero último y la supuesta infractora es citada a presentar descargos con fecha 03 del mismo mes y año; todo ello, estima, amerita providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho.

Refiere, en cuanto a las normas legales y constitucionales infringidas, el artículo 3 de la Ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, que las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad que deberán ser fundadas y expresar, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que han de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno, lo que deviene en su ilegalidad y sería arbitrario ya que no se adopta con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos. En cuanto a los derechos y garantías constitucionales, estima conculcados del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el numeral 3°, en cuanto el acto administrativo no se ajustó al debido proceso que establece nuestra legislación en la ley 19.880; el numeral 2°, pues no hay igualdad ante la ley porque se afecta el derecho a ejercer los recursos legales establecidos en la Ley 19.800 y demás disposiciones legales; el numeral 24, en cuanto derecho que el derecho de propiedad que tiene la recurrente a una segunda revisión de sus antecedentes, pues el recurso de reposición se ve gravemente afectado por la resolución objeto del presente recurso.

Por todo lo anterior termina solicitando que se acoja el recurso y, en definitiva, se declare arbitraria e ilegal la resolución notificada a la recurrente con fecha 20 de febrero de 2017 y, consecuencialmente, se invalide dicha resolución quedando sin efecto la multa impuesta a la actora, sin perjuicio de otras medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.

La recurrente acompaña documento consistente en copia de la Resolución N°178S150 de 10 de febrero de 2017.

2°.- Que informa el recurso el abogado don Omar Blanchait Achondo, en representación de la SEREMI de Salud Región del Bío Bío, quien señala que se inició un Sumario Sanitario en contra de Empresa Servicios y Obras Civiles nombre reservado y nombre reservado Ltda., representada legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado de la comuna de Concepción mediante el Acta de Inspección N°83262 de fecha 31/01/2017 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío, por investigación de accidente laboral grave, ocurrido a nombre reservado el día 21/09/2016, dado que posterior a la investigación de accidente laboral se determinó que accidente fue notificado al día siguiente del accidente calificado como grave, de acuerdo a Circular N°2345 SUSESO. En la respectiva acta, se expresan fundadamente la infracción y la norma infringida para que pudiera presentar descargos. Así, la infractora es citada a presentar descargos con fecha 3 de febrero de 2017, señalando que la imputación no procede, ya que al no tratarse de un accidente grave por la altura de caída no se calificaría para denuncia inmediata, además, señala que fue sancionado por la Inspección del Trabajo, argumentos que no desvirtuaron la falta imputada y lo constatado en el Acta de Inspección por lo que, como se expresó en la Resolución N°178S150 de 10 de febrero de 2017, los hechos constatados en el Acta de Inspección N°83262 de fecha 31/01/2017, constituyen Infracción: I.- A la Ley 16.744 Sobre Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en su artículo 76°, que señala que: "La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrativo respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trato o diagnostico la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse tal obligación. Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto". Por su parte, la Circular N°2345/2007 SUSESO imparte instrucciones respecto de las obligaciones impuestas a las empresas por los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N°16.744 en virtud de lo establecido en la Ley N°20.123: “En conformidad con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 76 de la Ley N°16.744, si en una empresa ocurre un accidente del trabajo grave o fatal, el empleador deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.2 2. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave, tanto a la Inspección como a la Seremi que corresponda al domicilio en que este ocurrió.

En cuanto a las facultades fiscalizadoras de la autoridad sanitaria expresa que, revisada la legislación vigente, puede señalar que el inciso primero del artículo 155 del Código Sanitario establece que "Para la debida aplicación del presente Código y de sus reglamentos, decretos y resoluciones del Director General de Salud, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección y registro de cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de trabajo, sean públicos o privados”. En cuanto al personal que puede ejercer estas facultades fiscalizadoras el artículo 156 del mismo cuerpo sustantivo establece que: "Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. (hoy SEREMI de Salud) Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantara acta dejándose constancia de los hechos materia de la Infracción. El acta deberá será firmada por el funcionarlo que practique la diligenciar el que tendrá el carácter de ministro de fe". Por otra parte agrega que, a su turno y en cuanto a la forma de establecer las infracciones al artículo 166 del Código citado, aclara que "Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonies de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla." Añade que la alegación de arbitrariedad debe ser desechada dado que, la recurrente en sus descargos de fecha 3 de febrero de 2017, confirmó que realizó denuncia por accidente grave al día siguiente, o sea, con abierta infracción al artículo 76 de la Ley N°16.744 y a la Circular N°2345 SUSESO. En cuanto a que la resolución no indica a que organismo debe notificarse un accidente, explica que debe ser desechada de plano por improcedente, pues la SEREMI sólo sanciona cuando a ella no se ha notificado inmediatamente.

Por otra parte, respecto de las supuestas infracciones a normas constitucionales y legales, el recurrente alega principalmente su imposibilidad de recurrir de reposición ante el mismo órgano que lo sancionó, no obstante sostiene el recurrido que en la resolución impugnada, se expresa detalladamente los recursos legales que tiene derecho a impetrar, los que sin embargo no ha ejercido y que tampoco alegó en sus descargos de fecha 3 de febrero pasado, donde se le imputó la misma falta. De lo anterior, se desprende que el actuar de la Seremi de Salud de la Región del Bío Bío se ajustó a derecho y, en ningún caso, ello podría constituir un acto arbitrario ni menos ilegal, conforme relaciona con la jurisprudencia que cita al efecto.

Destaca que la tramitación del sumario sanitario ha cumplido a cabalidad con el principio de debido proceso, se han acogido a tramitación los descargos y es evidente que se ha tramitado de acuerdo a las normas del Código Sanitario con aplicación supletoria de las normas de la Ley 19.880.

Agrega que, el recurso de protección que no tiene el carácter de supletorio o subsidiario dada su naturaleza cautelar, estando destinado a amparar el legítimo ejercicio de derechos preexistentes y no disputados del reclamante, que se encuentren garantizados y amparados en el texto constitucional, todas condiciones que no se dan en la especie pues que lo que se pretendería con el presente recurso, es la declaración de derechos o constituir situaciones jurídicas nuevas, como revivir un plazo para recurrir de protección, asuntos que por su complejidad corresponde debatir en otro estadio procesal como un juicio declarativo de derechos de lato conocimiento.

Expresa además que, mediante este recurso se impetran derechos de los que no está en posesión, desnaturalizando la acción por una parte y excediendo con creces la finalidad del mismo, pues no es la vía para declarar derechos discutidos como los que se están reclamando, al faltar las fases de conocimiento, discusión, prueba, resolución y apelación, a pesar no de producir cosa juzgada formal siempre se puede volver a discutir el asunto en un procedimiento ordinario de lato conocimiento, debido a que el proceso de protección ha operado en la especie como un verdadero mecanismo ordinario de control contencioso administrativo, más que un proceso constitucional de urgencia de tutela de los derechos fundamentales, por lo que yerra el recurrente al impugnar resoluciones válidamente pronunciadas en conformidad a lo establecido por el Código Sanitario y la Ley 19.880 que regulan la materia; motivos por los que pide rechazar el recurso en todas su partes, con expresa condenación en costas.

Acompaña copia sumario sanitario.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que tal como se dijo anteriormente, el recurrente invoca la protección de las garantías contempladas en los números 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que indica que, mediante una Resolución N°178S150 de 10 de febrero pasado, se le impuso una multa administrativa de 50 U.T.M, previo sumario sanitario iniciado en su contra, cuya causa es que “La empresa no notifica accidente laboral grave en forma inmediata”, resolución que estima es ilegal y arbitraria, porque estima carece de fundamentos, no contempla la norma infringida y la hipótesis que se entiende configurada para estimar que el accidente laboral ocurrido era de carácter grave y se generara la obligación de denunciarlo inmediatamente, considerando que lo deja en la indefensión para impugnarla; indica que el acto administrativo no se ajustó al debido proceso que establece la ley 19.880; que no hay igualdad ante la ley porque se afecta el derecho a ejercer los recursos legales establecidos en la referida ley y que se afecta el derecho de propiedad que tiene la recurrente a una segunda revisión de sus antecedentes, pues el recurso de reposición se ve gravemente afectado por la resolución objeto del presente recurso, alegaciones que fueron controvertidas por la recurrida quien señaló que su actuar se ha ajustado a derecho, que se ha efectuado un sumario conforme a lo que dispone el Código Sanitario, Ley N° 16.744 y Circular que invoca, tramitación durante la cual se han recibido los descargos de la infractora, quien reconoció no haber denunciado inmediatamente el accidente del trabajo grave, omisión que sanciona la norma que cita; que la Resolución recurrida establece claramente los recursos que puede interponer la empresa sancionada y que, el recurso de protección no resulta procedente, por no ser la vía para impugnar la resolución que aplica la multa.

7°.- Que cabe tener presente que, el recurrente pretende mediante esta acción extraordinaria de carácter constitucional dejar sin efecto una resolución de la autoridad sanitaria que le impone una multa, existiendo los mecanismos específicos que contempla nuestro ordenamiento jurídico para revisar la correcta aplicación de una sanción tal como el establecido en el artículo 171 del Código Sanitario, reclamo en el cual las partes podrán rendir las pruebas necesarias y que estimen atingentes para acreditar sus pretensiones, por lo que el recurso de protección deducido no es la vía idónea para impugnar la resolución administrativa que aplica la multa.

8°.- Que, en efecto, para resolver la cuestión debatida, es necesario que previamente se conozcan las eventuales secuelas que el accidente produjo en el trabajador, particularmente si se tiene presente que éste tuvo que ser hospitalizado como consta del documento de acompañado por la recurrida consistente en el Formulario de Notificación de accidente del Trabajo, para de ese modo poder determinar la gravedad del accidente y la consecuente obligación del empleador de denunciarlo inmediatamente a la luz de los artículos 76 de la Ley N° 16.744, 71 del Decreto Supremo N° 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Circular N° 2345/2007 de la Superintendencia de Seguridad Social, cuestiones ambas que no pueden ser dilucidadas por esta vía.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve:

Que, se rechaza el recurso de protección interpuesto por el abogado don Luis Arriagada Fideli, en favor de Empresa Servicios y Obras Civiles nombre reservado y nombre reservado Limitada, representada legalmente por nombre reservado en contra de la SEREMI de Salud, Delegación Provincial Ñuble, representada legalmente por don nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Hansen.

ROL 167-2017-PROTECCION