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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 165-201014 ene 2011

Protección contra Juez del Primer Juzgado Civil de esta ciudad

Fecha
14 de enero de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 165-2010, sentencia de 14 de enero de 2011

Resumen

Se rechaza la protección contra el juez civil y el recurrido: no se advierte acto arbitrario o ilegal, pues el desalojo deriva del cumplimiento de una sentencia firme en un proceso con derecho a defensa, y la acción no es la vía idónea para revisarlo.

Texto íntegro

Chillán, catorce de enero de dos mil once.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 10, comparece doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra del Juez del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, quien conoce de la causa rol C-542-2005 “nombre reservado con nombre reservado y, en contra de don nombre reservado, empleado, domiciliado domicilio reservado, amparado en lo dispuesto por las garantías constitucionales que le asisten como es la igualdad ante la ley, la prohibición de establecer diferencias arbitrarias, el derecho a tener justicia e igual protección de la ley en el ejercicio de los mismos, derecho al debido proceso y defensa y derecho de propiedad, contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, fundado en que fue notificada por la receptora judicial Luz Montserrat Cuevas García, domiciliada en domicilio reservado, de un lanzamiento con fuerza pública para el día 15 de diciembre pasado, por una demanda del recurrido nombre reservado, desde su propiedad de domicilio reservado de Chillán Viejo, considerando arbitrario e improcedente el hecho de la notificación de un juicio y demanda de la que no tuvo conocimiento, por lo que no tuvo defensa judicial, vulnerando ese derecho y al debido proceso, por lo que pide regular el accionar del tribunal contra el que recurre, para que no pueda prosperar el lanzamiento dado que no tiene donde ir con sus hijos menores de edad. Agrega que la propiedad sublite la compro su madre por una promesa de venta notarial a la madre del recurrido con fecha 04 de marzo de 1991, por la que se entregó la posesión material a la espera de la suscripción de la escritura pública que estaba sujeta a la obtención de la Regularización Municipal de dicho bien raíz, cuyo rol era el Nº1111-1 ante el Servicio de Impuestos Internos de la comuna de Chillán Viejo, siendo la demanda sobre la propiedad signada con el rol Nº1111-38, por lo que corresponde a otro bien raíz, cuya posesión ha sido pacífica, ininterrumpidamente y sin clandestinaje, pasando de ser un sitio eriazo a estar urbanizado, como corroboran los mismos testigos del recurrente. Indica que al fallecer las partes del referido contrato, el recurrente obtuvo la posesión efectiva y compro todos los derechos a sus hermanos, sin ninguna voluntad de reconocer el trato referido, atendidos los títulos que cita y ofrece acompañar más adelante, lo que justifica que tiene un derecho legitimo y sin contradictores sobre la referida propiedad, por lo que conforme las normas que cita, finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos ya individualizados.

De fojas 1 a 9, acompaña documentos la recurrente.

A fojas 15, informa el recurso don nombre reservado, Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Chillán y señala que en la causa de su ingreso rol N° 542-2005, caratulada "nombre reservado con nombre reservado", juicio ordinario de reivindicación, con fecha de agosto del 2006 se dictó sentencia que acoge la demanda, la que fue confirmada en alzada, por lo que el día 21 de enero de 2009 se decretó el cumplimiento de la sentencia con citación, sin oposición, ante lo que se solicitó por el actor la entrega material del inmueble, al 13 de mayo del 2009 y el 29 del mismo mes, la recurrente compareció personalmente a la causa y requirió copia de ella y luego de las actuaciones procesales que refiere, y recién el 29 de abril de 2010 la recurrente representada por los abogados Hipólito Palavicino Rivera, René González Nieto y el habilitado de derecho José Guevara Aravena, formularon un incidente de oposición al lanzamiento que fue rechazado por resolución del 13 de mayo recién pasado, el que no fue impugnado, por lo que el 4 de octubre último, se accedió a la solicitud de fuerza pública, de modo que correspondiendo a los tribunales de justicia hacer cumplir sus resoluciones, se estima que no ha existido vulneración de los derechos constitucionales de la recurrente, quien siempre ha estado sometida a un debido proceso que resguarda su derecho a defensa, no resultando procedente, en esta instancia procesal, volver a analizar y discutir la materia de fondo del señalado proceso, en cuanto al dominio y posesión del inmueble reclamado, para lo que adjunto el expediente referido.

A fojas 19, la recurrente complementa el recuso en el sentido que en la fecha que indica, fue lanzada de su domicilio en las condiciones que refiere.

A fojas 24 comparece el abogado don Remberto Valdés Rodríguez en representación del recurrido nombre reservado e informando el recurso precisa que de los antecedentes a la vista, se puede apreciar que no ha habido vulneración alguna de los derechos constitucionales que podrían fundamentar un recurso de protección y que el proceso civil referido finalizó a favor de su representado, reconociendo su dominio y disponiendo el desalojo del inmueble ocupado por la recurrente, lo que no se había concretado pese a que la sentencia está firme hace más de dos años. Agrega que el cumplimiento del desalojo se efectuó mucho tiempo después de terminado el juicio en atención a la precaria situación de la recurrente, incluso cuando procedía éste con la ayuda de la fuerza pública, conviniendo un plazo para retirarse sin necesidad de auxilio de ésta, señalando como fecha límite el 15 de diciembre recién pasado y, mientras tanto abandonó el inmueble para arrendarlo por un año a doña nombre reservado, quien actualmente ocupa el sitio y lo puso al tanto de la situación, por lo que finaliza señalando que atendido el mérito de los antecedentes, el recuso carece de todo fundamento, por lo que debe ser rechazado por improcedente.

De fojas 22 a 23 compaña documentos el recurrido nombre reservado.

A fojas 26, se ordenó traer los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

4°.- Que, la recurrente estima vulnerada multiples garantías constitucionales por cuanto se pretende ser desalojada de su propiedad sin que exista un proceso justo, en que no ha sido notificada ni ha tenido derecho a defensa.

5°.- Que su parte el Juez recurrido, estima no haber cometido vulneración alguna y que corresponde a los Tribunales hacer cumplir sus resoluciones, ya que la recurrente en todo momento ha estado sometida a un debido proceso que resguarda su derecho a defensa.

6°.- Que, por su parte, el recurrido nombre reservado señala que los antecedentes tenidos a la vista, esto es, el expediente rol 542-2005 existe una sentencia firma hace mas de dos años y el desalojo se efectuó mucho tiempo después y no existe vulneración alguna de los derechos constitucionales en los que funda su recurso.

7º.- Que, en mérito de lo expuesto por la recurrida, no se vislumbra la existencia de actos arbitrarios o ilegales que impliquen vulneraciones a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que no puede sostenerse que el procedimiento por el cual se decretó el cumplimiento de la sentencia firme y ejecutoriada dictada en la causa rol 542-2005 caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, se le haya privado a la recurrente de su derecho a defensa.

8º.- Que, a mayor abundamiento, se advierte que la controversia dice relación con el cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada, no siendo ésta acción extraordinaria la vía idónea para conocer y resolver el asunto planteado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 10 por doña nombre reservado en contra del Juez del Primer Juzgado Civil de esta ciudad y de don nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

ROL 165-2010-PROTECCION