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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 16-202021 feb 2020

LABORATORIOS LAROCHE SPA. CONTRA I. MUNICIPALIDAD DE CHILLAN

Fecha
21 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 16-2020, sentencia de 21 de febrero de 2020

Resumen

Se rechaza la protección de Laboratorios Laroche SpA contra la Municipalidad de Chillán: la sociedad por acciones no cumple el requisito de integrarse por personas naturales para ser microempresa familiar, sin ilegalidad ni arbitrariedad municipal.

Texto íntegro

Chillán, veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

1°.- Que, comparece nombre reservado en representación de Laboratorios Laroche SpA., rol único tributario N° 76.937.308-K, interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada legalmente por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie, o quien le subrogue o reemplace legalmente, por los actos ilegales y arbitrarios que ha realizado en contra de la sociedad que representa, omitiendo y absteniéndose de pronunciamiento en otorgar la patente municipal, producidos por el silencio negativo, vulnerando el derecho a la igualdad y no discriminación ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica y gozar de determinados beneficios que establece la ley y el derecho de propiedad, todas establecidos en el artículo 19 N° 2, N° 21, N° 22 y N° 24 respectivamente en perjuicio de la microempresa familiar señalada, representada por él como su único dueño.

Refiere que inició un proyecto pensado en sacar provecho a su casa, como lugar de trabajo, para lo cual constituyó una empresa con un nuevo nombre, que no fuera relacionado con su imagen artística profesional para el público como concertista en violín, lo cual ofrece la sociedad por acciones, que permite un dueño y la limitación de responsabilidad que ofrece. Al efecto, mediante escritura pública constituyó la empresa "Laboratorios Laroche SpA", publicado el Extracto en el Diario Oficial con fecha de 18 de Agosto de 2018, inscrita en el Registro de Comercio a Fojas 460 vta., Número 333 del mismo año, la que conforme a su estatuto tiene por objeto los servicios de envasado de materias primas y alimentos secos sin refrigeración, como sal por ejemplo y, a futuro, pretende ampliar las actividades a un emprendimiento de manufacturado de jabones y otros, aclarando que es una empresa perteneciente a una sola persona natural que tiene oficio y domicilio en su casa habitación. Sin embargo, para poder envasar productos alimenticios, debe contar con una resolución del SEREMI de Salud, la que, a su vez, exige que se adjunte la patente municipal de microempresas familiares para acogerse a ciertos beneficios.

Indica que el 13 de Noviembre de 2019, citado a reunión a las 10.00 horas, con el Sr. nombre reservado, encargado del departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Chillán, se presentó con una solicitud por escrito de patente de Microempresas Familiares, pero fue derivado a ingresar mi solicitud por la oficina de partes, lo que hizo dirigiendo solicitud al Departamento de Rentas, Patentes y Finanzas, para la patente y se ele incluyera en el registro municipal de microempresas familiares. Sin embargo, habiendo concurrido numerosas veces, siendo la última el 10 de diciembre de 2019, donde le informaron que no hay ninguna respuesta, razón por la que reclamó ante el Secretario Municipal Sr. nombre reservado, quien le hizo entrega de un Certificado N° 104, de la cual deduce que su solicitud fue rechazada, por solo hecho de no haber sido respondida por el Alcalde dentro de plazo, sin entregar mayores antecedentes o fundamentos de la medida, con lo que se le priva a su empresa de ejercer actividades económicas, afectando su derecho de propiedad y la posibilidad de desarrollo de la familia y su vida en general, considerando que se tiene derecho a constituirse en microempresa familiar, por cumplir todos los requisitos que prescribe la Ley 19.749 y el acto de privación de la recurrida constituye una discriminación arbitraria y omisión ilegal que no puede ser tolerado en un Estado democrático.

Estima que el acto u omisión arbitraria o ilegal de la Municipalidad de Chillán, constituye una vulneración, privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de las garantías constitucionales del derecho a la igualdad y no discriminación ame la ley, el derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica y gozar de determinados beneficios que establece la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad, amparadas con la acción constitucional de protección, contempladas también en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, existiendo, asimismo, una clara amenaza de que estos hechos pudiesen repetirse de alguna forma en el futuro.

Cita la Ley N° 19.749, sobre normas para facilitar la creación de microempresas familiares, que introduce modificaciones al D.L. N° 3.063, de 1979; y su Reglamento, de lo que concluye que la Microempresa Familiar es una definición genérica que clasifica, con fines de beneficio, a un sector de empresas pequeñas, que reúnen 3 requisitos copulativos: 1.- que la empresa opere físicamente en el domicilio donde simultáneamente habite el empresario o el con la familia, independientemente si ellos forman o no parte de la empresa como sociedad, pudiendo ser está compuesta por un matrimonio, hijos, padres, abuelos y nietos. 2.- que esta empresa no tenga contratado más de 5 personas que no se clasifican como familia.- 3.- que el Capital de la empresa no exceda 1000UF. Así, la intención del legislador nunca ha sido discriminar o excluir a algún familiar o alguna empresa o tipo societario, y no se restringe a un solo trabajador, sino a una cierta organización societaria o empresarial, amparada como empresa, con o sin personalidad jurídica, estimando que las sociedades en sus distintas formas, podrían calificar e como microempresa familiar y, en particular, la Sociedad por acciones que ofrece la posibilidad justa y armoniza con titularidades de índole familiar como de ser heredable, de integrar familiares en la sociedad, de configurar estatutos representando reglas libremente elegidas por los dueños o empresarios, además de poder llevar una simplificada administración sin más trámites y los demás beneficios ya expresados.

Señala que se cumplen en este caso con los requerimientos de la ley citada, pues se trata de una empresa perteneciente a una persona natural que reside en la misma casa habitación, y pretende desarrollar un taller artesanal, que no contempla ninguna generación peligrosa, contaminante o molesta y cumple con las exigencias para su incorporación en el registro, teniendo para lo anterior, la definición de empresa que entrega la Real Academia de la Lengua Española, que supone una actividad que tiene una estructura compleja y bien organizada, pudiendo revestir formas societarias.

Estima que si existe una petición realizada por una persona, virtud del derecho garantizado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución, el órgano estará siempre obligado a responder en forma expresa o tácita. Asimismo, invoca el artículo 19 N° 2, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 1.1 y 24, que aseguran a todas las personas la igualdad ante la ley y prohíbe un trato diferenciador basado en criterios arbitrarios, lo que no se respeta en este caso, al haber discriminación arbitraria. También destaca el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, contenido en el artículo 19 N° 21, de la carta fundamental, dado que, cualquier actividad económica tiende expandirse con el tiempo y las sociedades son instrumentos de administración empresarial que permiten ese crecimiento. Sin embargo, con el actuar ilegal y arbitrario de la Municipalidad, se está privando, perturbando y amenazando gravemente el derecho de la recurrente a ejercer su actividad económica, y que hace que la autoridad infrinja el principio de legalidad contenidos en los artículo 2 de la Ley N°18.575 en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; así como el principio de interdicción de la arbitrariedad y del debido proceso. Por último, considera conculcada la igualdad de trato económico y la propiedad, garantía consagrada en el artículo 19 N° 22 y N° 24 de la Constitución, que se aplica a personas naturales y jurídicas, dándole un trato arbitrariamente discriminatorio al excluirle de los beneficios de la Ley 19.749, a pesar de ser la empresa Laboratorios Laroche SpA., de absoluto domino del recurrente y no puede privársele de su uso y goce.

Manifiesta que se dan todos los requisitos para acoger la presente acción, solicitando a esta Corte que se adopten las siguientes medidas: 1) Se declare infringido el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica, y gozar de determinados beneficios que establece la ley y el derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N° 2, N° 21, N° 22 Y N° 24 de la Carta Magna, respectivamente. 2) Que, como consecuencia de lo anterior, se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer e! imperio de! derecho y asegurar la tutela de todos los derechos fundamentales violados, poniendo fin a los actos ilegales descritos con antelación. 3) Se impartan instrucciones a la Municipalidad de Chillán, a fin de que esta otorgue la Patente de Microempresas Familiares a la recurrida, sin más trámites. 4) Se impartan instrucciones a la Municipalidad de Chillán, a fin de que sus criterios sean adecuado para que no se repitan situaciones futuras de privaciones, perturbaciones y amenazas hacia la recurrente. 5) Que para los efectos de la emisión de la Patente sea esta Corte quien de fe en la revisión de los requisitos y documentos adjuntos, y que la Municipalidad no tenga injerencia en perjudicar más el debido proceso de otorgar lo solicitado. Con expresa condena en costas Concluye pidiendo se reestablezca el imperio del derecho, adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en concreto, las siguientes: 1.- Se declaren infringidos el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, el derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica, y gozar de determinados beneficios que establece la ley y el derecho de propiedad consagrados en Numerales 2°, 21° , 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República; 2.- Se declare nulo la Resolución: Certificado de Secretario Municipal N° 104 de la Municipalidad de Chillán, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha resolución, y declare, que la dictada por la recurrida, es ilegal y/o arbitraria; 3.- Que se le reconozca la clasificación de microempresa familiar, conforme la Ley 19.749, por cumplir los 3 requisitos que esta exige, ordenando su inscripción en el registro correspondiente; 4.- Que, en consecuencia, esta Corte remplace o subrogue las facultades de la Municipalidad de Chillán, que debido a su incompetente actuar ha faltado en emitir una respuesta, de modo que pueda ejercer sus legítimos derechos, en honor de todo lo analizado, presentado y corroborado en su presentación, y sea la Corte la que le otorgue su patente mediante oficio que remita al Alcalde personalmente, quien deba hacer fiel cumplimiento a su resolución y sentencia; 5.- Se tenga presente, que el recurrente ya inició actividades ante el S.I.I., por lo tanto se tenga considerado cumplido este trámite excluyendo la firma de esta en el Formulario de Inscripción para el registro MEF; 6.- Se ordene a la Ilustre Municipalidad de Chillán que se le impida realizar actos que entorpezcan sus legítimos derechos de ejercer el derecho de formalización de una actividad económica digna, en la casa habitación familiar, bajo el amparo de Ley MEF; 7.

Se ordene a la Municipalidad de Chillán que en el futuro adopte todas las medidas tendientes a asegurar el ejercicio del derecho de acogerse a los beneficios de Microempresas Familiares, que cumplan los requisitos a), b) y c) de Art 2° del Reglamento Ley 19.749, sin discriminación alguna basada o dependiente de algún tipo administrativo o forma comercial de empresas; 8.- Que, dé lugar a su favor a posibles acciones que la ley le otorgue para fines compensatorios de las indemnizaciones causadas en virtud de las lesiones sufridas o que pudiese tener y se reconozca que la presente ilegalidad ha producido lesiones al reclamante, y; 9.- Disponga cualquier otra medida que estime pertinente para reestablecer el imperio del derecho y amparar las garantías constitucionales de su microempresa. Todo con expresa condenación en costas a la recurrida.

2°.- Que, informa por la recurrida el abogado de la Municipalidad de Chillán, Pedro San Martín López, quien refiere a modo aclaratorio, que a principios del mes de noviembre de 2019 el Sr. nombre reservado se presentó en las oficinas de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Chillán, consultando verbalmente acerca de los requisitos que debía cumplir y trámites a realizar para la obtención de una patente al amparo de la Ley sobre Microempresa Familiar, para la sociedad que representa, Laboratorios Laroche SpA. Añade que en los módulos de atención se le informó de inmediato que aquello no era posible, dados los términos de la Ley 19.749 y su Reglamento, que restringen el otorgamiento de los beneficios de dicha normativa solo a personas naturales, sin embargo, no satisfecho con dicha respuesta y sin haber efectuado presentación alguna, concurrió a las dependencias de Asesoría Jurídica del Municipio efectuando el mismo planteamiento, frente a lo cual se confirmó por el profesional que lo atendió, que los beneficios de la Microempresa Familiar sólo le estaban reservados a personas naturales. Ante ello, y con la finalidad de obtener una respuesta formal de la Municipalidad y sabiendo de antemano la improcedencia del otorgamiento de la patente que pretendía para Laboratorios Laroche SpA, ingresó una carta datada el día 13 de noviembre de 2019 en la cual, previas explicaciones y argumentos que expone, solicita el otorgamiento de patente de Microempresa Familiar para la persona jurídica que representa, donde da cuenta que ya, en el año 2018, había efectuado las consultas para la obtención de la patente. Dicha presentación no le fue respondida, frente a lo cual el recurrente obtuvo el certificado N° 104 del Sr. Secretario Municipal, con el cual presentó posteriormente ante esta Corte un reclamo de ilegalidad el que fue desestimado en sentencia de fecha 02 de enero de 2020, por extemporáneo, lo que fuera apelado para ante la Excma. Corte Suprema, la que lo declaró inadmisible, haciendo presente que Laboratorios Laroche SpA nunca ingresó solicitud por medio de los formularios correspondientes para la obtención de la patente que requiere, dado que sabía la improcedencia de la misma, dejando registro de ello solo con la carta solicitud de fecha 13 de noviembre de 2019.

En cuanto al fondo, solicita el rechazo del recurso de protección al no existir acto ilegal ni arbitrario en la emisión del certificado N° 104 de fecha 10 de diciembre de 2019, emitido por el Sr. Secretario Municipal, y especialmente, por la improcedencia de otorgar patente al amparo de la Ley 19.749 a la sociedad “Laboratorios Laroche SpA”, recordando para ello que con la entrada en vigencia de la ley N° 19.749, que modificó el decreto ley N° 3.063 Ley de Rentas Municipales, se establecieron normas para facilitar la creación de microempresas familiares, concediéndose a estas últimas un tratamiento especial para los efectos del otorgamiento de patente municipal, eximiéndolas del cumplimiento de las limitaciones y autorizaciones previstas en el inciso segundo del artículo 26 del citado decreto ley, sin perjuicio de su sujeción a lo dispuesto en el decreto supremo N° 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

Destaca que según lo dispone el referido inciso, segundo del artículo 26, se entenderá por microempresa familiar aquella que reúna los siguientes requisitos: a) que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar; b) que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia; y, c) que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. A su vez, en su inciso quinto exige, para acogerse a los beneficios indicados y a otros que menciona, que el interesado se inscriba en la municipalidad respectiva y acompañe una declaración jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en la que se desarrollará la actividad empresarial y que su actividad no produce contaminación. Por su parte, el decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta la ley N° 19.749, establece en su artículo 2°, que la microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía, o cualquier otra actividad lícita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, y que reúne los requisitos que indica, los que constituyen una reproducción de los ya enunciados en la ley.

Considera que, de esta forma, existe una norma reglamentaria que impide otorgar patente de microempresa familiar a una persona jurídica, pues claramente define a la microempresa familiar como una empresa, perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, y Laboratorios Laroche SpA. no es una persona natural, se trata de una persona jurídica conforme se define en el art. 424 del Código de Comercio, siendo una sociedad de capital, donde no es importante la consideración de la persona del socio, sino que es el capital de la sociedad, pudiendo ser constituida indistintamente por personas naturales y/o jurídicas; quienes aportan un capital de riesgo para las operaciones sociales, lo que no se condice con lo previsto en la Ley 19.749, lo cual ha sido expresado también por la Contraloría General de la República, a través del dictamen N° 603, de 2004, según explica.

Señala que de la lectura del recurso se advierte una notable confusión pues hay una mixtura entre el reclamo de ilegalidad consagrado en el artículo 151 de la Ley 18.691 y el recurso de protección; confusión que se hace aún más evidente al analizar los argumentos que expone en su libelo como las peticiones sometidas a la decisión de este Tribunal, por lo que en base a los antecedentes expuestos, concluye que el recurso deberá ser rechazado, porque no existe en la actuación del municipio ningún acto arbitrario o ilegal que lo haga procedente, pues la Municipalidad de Chillán no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y cumplir las funciones que le corresponden de acuerdo con su Ley Orgánica Nº 18.695, el mandato que le da el D.L. 3063 sobre Rentas Municipales, que regula el otorgamiento de patentes comerciales, y las prescripciones contenidas en la Ley 19.749 sobre Microempresa Familiar y su Reglamento. Tampoco puede estimarse arbitrario su proceder, toda vez que la arbitrariedad supone una actuación carente de razón o meramente caprichosa, lo que no se condice con los antecedentes y documentos que se acompañan, motivos por los que pide se rechace en todas sus partes el recurso impetrado, con costas.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, el recurrente estima se ha conculcado por la recurrida los derechos a la igualdad ante la ley y no discriminación, el de desarrollar cualquier actividad económica, el de no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica y el de propiedad de la sociedad por acciones por la que actúa, al haberse omitido pronunciamiento, sin fundamentación alguna, respecto de su petición de patente municipal para microempresa familiar al amparo de la Ley 19.749 y su Reglamento, la que entiende rechazada a partir del certificado N° 104 del Secretario Municipal, considerando dicha actuación como ilegal y arbitraria, al discriminársele sin razón, habida cuenta de satisfacerse todos los requisitos para su procedencia, con especial énfasis, en que la forma societaria adoptada no tiene trascendencia para su otorgamiento, según explica.

6°.- Que, por su parte, la Municipalidad recurrida justifica su actuar en la normativa que rige la concesión de patentes a microempresas familiares, las cuales están limitadas solo a personas naturales que cumplan con los demás requisitos, según extrae del texto de la ley y su reglamento, y no a casos como el del recurrente, en que se trata de una sociedad por acciones, donde pierde relevancia a persona en pos del capital de riesgo que se pretende fomentar. De esta manera, descarta la ilegalidad o arbitrariedades denunciadas, al haberse apegado a la legalidad, lo que corrobora con la interpretación que la Contraloría General de la República ha dado a la materia, por lo que la acción incoada debe ser rechazada.

7°.- Que, del mérito de las afirmaciones de las partes, se constata que el principal obstáculo que alega la Municipalidad recurrida para la improcedencia de la petición de la recurrente, es que la especial forma societaria adoptada por ésta última, no se condice con los parámetros exigidos por la Ley 19.749 y su Reglamento, para acogerse a los beneficios que trae aparejado el ser considerado como microempresa familiar, siendo siempre necesario para ello, que se trate de personas naturales.

8°.- Que, a juicio de estos sentenciadores, la definición contenida en el artículo 2° del Decreto 102 del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento de la Ley 19.749, resulta suficientemente clara, al establecer que “La microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más personas naturales, que residen en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía o cualquier otra actividad lícita (…)”, no dejando lugar a dudas que la sociedad por acciones recurrente, no puede participar de dichas características, pues ésta se encuentra dirigida, más bien, a desarrollar la industria de capital de riesgo, donde la participación de él o los socios es fácilmente transable, permitiendo una salida expedita de su propiedad. Tales fines se encuentran en oposición a los objetivos pretendidos con la creación de una microempresa familiar, que requiere la propiedad de una o más personas naturales que desarrollen su actividad en el lugar en que residen, posibilidad a la que el compareciente pudiese perfectamente optar, de cumplir los demás requisitos, pero no como la sociedad de capital que representa, sino, como persona natural.

9°.- Que, del modo razonado, no se aprecia ilegalidad o arbitrariedad en la actuación de la Municipalidad de Chillán, motivos que llevan a desestimar la acción interpuesta.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado en representación de Laboratorios Laroche SpA., en contra de la Municipalidad de Chillán.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro titular Guillermo Arcos Salinas.

ROL N° 16-2020-PROTECCIÓN