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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 147-201417 jul 2014

Protección contra resolución que declaró inadmisible la excepción de prescripción y el 22 recurre

Fecha
17 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 147-2014, sentencia de 17 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Deportivo Ñublense S.A.D.P. contra resoluciones que negaron la remisión de compulsas, por tratarse de materia sometida a un juicio con procedimientos y recursos propios, no correspondiendo declarar derechos por esta vía.

Texto íntegro

8 Chillán, diecisiete de julio de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.

Chillán, diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en lo principal de fojas 11, comparece el abogado Alfonso Valdés Hueche, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, por el Deportivo Ñublense S.A.D.P., representada legalmente por nombre reservado, ingeniero pesquero, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección contra nombre reservado, ignora profesión u oficio, domiciliada en domicilio reservado, y contra nombre reservado Hernández, abogado del mismo domicilio, la primera en su calidad de Juez Sustanciadora y Tesorero Provincial de Chillán (S) y la segunda en su calidad de abogado de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional, por haber dictado un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de igualdad ante la ley y de propiedad de su representada, garantizados en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Argumenta, que la primera, el 12 de mayo de esta año, dictó una resolución en el cuaderno principal los autos rol 10.454-2014, en que niega la remisión de compulsas para el conocimiento de esta Corte en recurso de apelación deducido por su parte. Respecto de la segunda recurrida, por haber dictado con la misma fecha, resolución similar en el cuaderno separado. Ambas resoluciones fueron notificadas por carta certificada remitida a su domicilio. Sostiene que el 26 de abril de 2013, su representada le otorgó mandato judicial por escritura pública para representarla en toda clase de juicios, así como para realizar gestiones, tramites y actuaciones ante el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías y el 27 de dicho mes y año, reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción contra de una serie de liquidaciones de impuestos que le fueron notificadas a su representada por el Servicio de Impuestos Internos; el 3 de enero de este año, se dictó sentencia definitiva de primera instancia desechándose la reclamación; el 21 de marzo último, su parte solicitó la suspensión judicial de los cobros de impuestos contenidos en los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos; el 25 de abril de este año, la Corte de Apelaciones de Concepción resolvió hacer lugar a la solicitud de suspensión del cobro de los giros de los impuestos materia de la reclamación, por el termino de 180 días, exceptuándose de la suspensión aquellos que por ley debieron ser materia de recargo en los cobros o ingresos del contribuyente, en la parte que efectivamente se hubiere retenido o recargado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 inciso 6° del Código Tributario.

Agrega que, en forma paralela a lo expuesto y luego que fuera notificada la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario, el Servicio de Impuestos Internos emitió una serie de giros de impuestos que fueron cargados al sistema del Servicio de Tesorería, iniciando ésta el juicio ejecutivo de obligaciones tributarias en la causa rol 10.454-2014, sustanciado por la Tesorera de Chillán y conforme con ello, el 23 de marzo último, su mandante fue notificada del requerimiento de pago, a lo que su parte se opuso el mismo día, mediante la excepción de prescripción. No obstante, el Servicio de Tesorerías prosiguió con la ejecución, trabando embargo sobre una importante suma de dinero de su mandante, el 26 de dicho mes. Se solicitó la nulidad del embargo de acuerdo a las reglas generales del procedimiento ejecutivo, ratificadas por la Circular Normativa 130 del Servicio de Tesorerías, la sola interposición de la excepción suspende el apremio.

Señala que la recurrida nombre reservado declaró inadmisible la excepción; el 08 de abril pasado, la Jueza Sustanciadora no hace lugar a la solicitud de nulidad; el día 14 se interpone por su parte un recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución que declaró inadmisible la excepción de prescripción y el 22 recurre de reposición y apelación en subsidio contra de la resolución que no hizo lugar a la solicitud de nulidad de la traba de embargo. Al 30 de abril pasado, la recurrida nombre reservado, como Juez Sustanciadora, no hace lugar al recurso de reposición y concede el recurso de apelación en contra de la resolución que no hizo lugar a la solicitud de nulidad del embargo e igual cosa se resuelve por la recurrida nombre reservado respecto al recurso de reposición y apelación subsidiaria, concediéndose el recurso de apelación en contra de la resolución que declaró inadmisible la excepción de prescripción. Luego que su parte proporcionara las compulsas para elevar los autos a esta Corte de Apelaciones, el Servicio de Tesorería no elevó las compulsas para su conocimiento ante el Tribunal Superior. El 07 de mayo de este año, se presentaron dos escritos solicitando expresamente dar cumplimiento al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la causa principal rol 10.454-2014, como en la 10.454-2014-1, cuaderno separado. El 12 de mayo, la recurrida nombre reservado, resolvió no hacer lugar a la petición de remitir las compulsas ante esta Corte, pues según ella la Corte de Concepción habría ordenado el 02 del mismo mes, suspender la cobranza judicial por 180 días; y con la misma fecha, la recurrida nombre reservado, dictó idéntica resolución.

Las resoluciones impugnadas dice, son ilegales, porque infringen lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el sentido y alcance de la resolución de 25 abril pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto ordena suspender la cobranza de los impuestos girados por el Servicio de Impuestos Internos y, además, arbitrarias. Añade, que la Corte de Apelaciones de Concepción, al ordenar suspender el procedimiento de cobranza no ordenó suspender el conocimiento de los recursos de apelación por otros tribunales de justicia y el Servicio de Tesorería ha interpretado abusivamente dicha resolución en su beneficio para obtener que la Corte de Apelaciones de Chillán no conozca los recursos de apelación, lo que vulnera el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues priva que el órgano jurisdiccional competente conozca de apelaciones concedidas, impidiendo la revisión de actuaciones que causan agravio a su representada, situándola en un estado de desigualdad e indefensión respecto del resto de los habitantes de la República; la conducta de las recurridas ha afectado el sistema de garantías del Sistema Procesal en favor de los contribuyentes, derecho que se encuentra garantizado por el N°24 de la Constitución Política de la República, puesto que las apelaciones concedidas tenían por objeto lograr la revocación de resoluciones que niegan la tramitación de excepción opuesta y la nulidad del embargo trabado por la Tesorería sobre las sumas de dinero pertenecientes a su representada.

Finalmente, pide se acoja el recurso por haberse negado los recursos en forma arbitraria e ilegal, a dar cumplimiento a la exigencia del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, de remitir dentro del lapso de 1 día, las compulsas ante el Tribunal Superior que debe conocer de los recursos de apelación interpuestos y disponer: remitir a la brevedad posible las compulsas de los dos expedientes a ésta Corte de Apelaciones de Chillán; que se deje sin efecto las resoluciones de 12 mayo de este año, que resolvieron no remitir las compulsas a esta Corte. En subsidio, que se adopten las providencias que esta Corte juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, con costas.

2°.- Que, informando el recurso nombre reservado, Jefe de Operaciones Tesorería Provincial de esta ciudad e nombre reservado Hernández, abogada de la unidad de Grandes Deudores Tesorería Regional de Concepción, manifiestan que el Deportivo Ñublense S.A.D.P. es deudor moroso de impuestos fiscales y existen 2 demandas de juicio ejecutivo de obligaciones tributarias en primera etapa de cobro, expedientes administrativos cuyos roles corresponden a 10454-2014 y 10620-2013 ambos de la comuna de Chilian-En el expediente administrativo 10620-2013 Chillán. En el rol 10620 existe un saldo de deuda pendiente de $11.812.090, en el rol 10454, una deuda pendiente de $408.858.298. El 24 de marzo último, se opuso por el abogado recurrente a nombre del demandado la excepción de prescripción del articulo 177 N°2 del Código Tributario, formándose el cuaderno separado 10454-2014-1, la que fue declarada inadmisible por resolución 8956/2014 el 8 de abril de 2014, por las razones que en ella se señalan. El 14 de abril, el mencionado abogado dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio en el cuaderno separado, respecto de la resolución que declaró inadmisible la excepción formulada, resolviéndose por la abogada de Grandes Deudores el día 21 de abril de este año, no ha lugar al recurso de reposición y se tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiario, concediéndose en el sólo efecto devolutivo, señalándose que previamente debía cumplirse con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar lo necesario para el fotocopiado de las compulsas. Por otra parte, en el cuaderno principal 10454-2014, el 27 de marzo último, el abogado presentó también una nulidad del embargo trabado el 26 de marzo de 2014, respecto de la cual la Juez Sustanciadora subrogante resolvió no dar lugar a tal petición; el 22 de abril de este año, el recurrente repone y apela en subsidio de tal resolución y el 30 de ese mes, se le negó el recurso de reposición y se concedió en el solo efecto devolutivo, la apelación, exigiéndole también el cumplimiento de las disposiciones legales antes citadas; que el 29 de abril y el 06 de mayo, el apoderado del demandado consignó para los efectos de compulsar los expedientes respectivos. No obstante, el 30 de abril de este año, se recibió por el Servicio de Tesorería, el oficio N°8550 de la Corte de Apelaciones de Concepción, que resolvió en causa rol 22-2014, dar lugar a la suspensión del cobro de los giros de los impuestos materia de la reclamación, por el termino de 180 días, solicitada por el mismo contribuyente y que justamente corresponden a los cobrados en el expediente administrativo 10454-2014-1 Chillán, lo que fue acatado y siendo ambos cuadernos un único procedimiento ejecutivo de obligaciones tributarias, correspondía suspender el curso del mismo y, en consecuencia, el envió de las compulsas a esta Corte respecto de los recursos de apelación interpuestos por el recurrente en ambos cuadernos. Sin perjuicio de lo resuelto, dicen que el recurso de protección fue instituido como un medio procesal rápido y eficaz destinado a restaurar el imperio del derecho cuando este ha sido afectado por un acto u omisión ilegal o arbitrario y la jurisprudencia señala que no ha sido creado para solucionar conflictos específicos entre partes ni entre estas y la autoridad pública cuando dicho conflicto se encuentra sometido al conocimiento de los tribunales, autoridad u organismo correspondiente, porque el asunto con la intervención de ellos, se encuentra justamente bajo el imperio de la autoridad del derecho, y los actos de aquel modo reprochados pueden ser corregidos por los medios que la ley franquea.

3°.- Que de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos precedentes, para la procedencia del recurso de protección, quien lo deduce o aquel en cuyo favor se solicita, debe estar privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos que protege la Constitución Política de la República en su artículo 20, esto es, que quien lo impetra sea titular de derecho indubitados, no correspondiendo por este vía declarar derechos y menos, cuando como en la especie, ello se ha discutido en un juicio con procedimientos y recursos propios que establece la ley, para que las partes puedan hacer valer sus derechos.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza el interpuesto a fojas 11, por el abogado Alfonso Valdés Hueche por el Deportivo Ñublense S.A.D.P., representada legalmente por nombre reservado, contra nombre reservado Juez Sustanciadora y Tesorero Provincial de Chillán (S) e nombre reservado Hernández, abogado de la Unidad de Grandes Deudores de la Tesorería Regional Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y devuélvanse los expedientes tenidos a la vista, hecho, archívese.

Redacción del Ministro señor Silva.

No firma el Ministro señor Arias, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrase en comisión de servicio.

ROL 147-2014-PROTECCION

Pronunciada por el Presidente Titular don Darío Silva Gundelach y los Ministros don Christian Hansen Kaulen y don Claudio Arias Córdova. Autoriza la señora Secretaria Titular doña Carolina Vásquez Epuñan.

En Chillán, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.