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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 14-201418 feb 2014

ERNESTO REYES PAVEZ EN REPRESENTACION DE CONSTRUCTORA JLC S.A. EN CONTRA DE LA I. MUNICIPALIDAD DE RANQUIL Y OTRO

Fecha
18 de febrero de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 14-2014, sentencia de 18 de febrero de 2014

Resumen

Se rechaza la protección de la constructora contra la Municipalidad de Ránquil por la no cursación de estados de pago: el conflicto sobre el cumplimiento del contrato de obra debe dilucidarse en el juicio que corresponda, no en esta vía.

Texto íntegro

Chillán, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial, señor nombre reservado.- Chillán, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Ernesto Reyes Pavez, en representación de la Constructora JLC S.A., domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Ránquil, representada por su Alcalde don Carlos Garrido Cárcamo y de don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado de dicha comuna, por la decisión de la Municipalidad de Ránquil manifestada en un correo electrónico, emitido por el señor nombre reservado, de no cursar estados de pago referidos a la obra Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, Ránquil; que dicen relación las facturas 205, 214 y 216 por causales no señaladas en las leyes y el contrato que vincula a su representada con la recurrida, lo que amerita la protección de los derechos y las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° inciso quinto y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica antecedentes generales de la Licitación ID 2129-29-LP12 "Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, Ránquil", señalando que por Decreto Alcaldicio N°1926 de 5 de noviembre de 2012, se aprobaron las bases y el llamado a licitación publica para dicho proyecto, incorporándose éste a la plataforma mercadopublico.cl, donde sólo consta el documento Bases Administrativas Especiales y no las bases administrativas generales en que se hace referencia al pago de las obras (cláusula novena), por lo que una vez suscrito el contrato y estando en ejecución la obra, se ingresaron las facturas N° 205, de fecha septiembre de 2013, ingresada en la Municipalidad recurrida el 25 de ese mes y año, la que fue recepcionada por el señor nombre reservado (Director de Obras e Inspector Técnico de Contrato), referente al estado de pago N°7 por un monto de $66.329.159; la N°214 ingresada y fechada el 1 de noviembre de 2013, recepcionada por el señor nombre reservado, referente a diferencia por multa del estado de pago N°7 por un monto de $333.333.- y, la N°216 de fecha 15 de noviembre de 2013 e ingresada el mismo día, recibida por la misma persona ya individualizada, referente al estado de pago N°8 por un monto de $19.005.124. De ellas no se hizo reparo alguno y se tramitaron ante el Gobierno Regional Región del Bío-Bío, teniendo actualmente la Municipalidad recurrida los dineros en sus arcas, sin que se hayan pagado a la fecha.

Precisa que el acto que motiva la acción es el envío a la recurrente de un e-mail, con fecha 13 de enero pasado, por el señor nombre reservado A.I.T.0. (ayudante inspección técnica), que cita y que, en síntesis, advierte a la empresa que cualquier situación de no cancelación de salarios o de cualquier otro compromiso adquirido como producto del desarrollo de la obra, dará origen al no pago de las facturas presentadas por concepto de Estados de Pago de la referida obra, lo que se ha transformado en un efectivo no pago de las facturas por parte de la Municipalidad de Ránquil, siendo enviado con copia al correo electrónico institucional del Alcalde y Director de Obras Municipales.

Agrega que, el marco contractual aplicable, esto es, el contrato de ejecución de obra y las bases administrativas especiales, no facultan en ninguna parte a la Municipalidad recurrida a efectuar retención alguna de los estados de pago que digan relación con eventuales deudas de terceros, infringiendo la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, así como el principio de estricta sujeción a las bases del articulo 9 de la Ley 19.886, lo que ha sido avalado por el Alcalde y el Director de Obras Municipales, al no tomar las medidas necesarias para corregir dicha actuación ilegal.

Describe la ilegalidad del acto impugnado en relación con los artículos 4 de la Ley 19.886 y 183-C del Código del Trabajo, en cuanto contemplan las situaciones que habilitan al ente mandante para efectuar retenciones de un estado de pago para proceder al pago directo a los trabajadores por deudas laborales o previsionales, sin perjuicio que junto a la factura N°205 se acompañó certificado que acreditaba cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales al día. Asimismo, existe ilegalidad en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 56 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, afectando el principio de la legalidad, estando viciadas por nulidad de Derecho Público, pues la orden de no pagar debió ser hecha mediante un Decreto Alcaldicio, máxime si dicha autoridad está en conocimiento del correo electrónico, que fue realizado por un funcionario que no aparece registrado como de planta, contrata u honorarios y por no tratarse de materias de competencia municipal, vulnerando incluso derechos como el de igualdad ante la ley, el debido proceso administrativo, el de propiedad o el de desarrollar una actividad económica, manifestando una desviación de poder como una infracción grave a las normas sobre Probidad Administrativa regulada en el artículo 52 y siguientes de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que cita al efecto.

Precisa que el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida ha privado a su representada de los derechos consagrados en los artículos 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la Republica, pues en cuanto a la igualdad ante la ley los recurridos han demostrado su voluntad de retener los estados de pago correspondientes a facturas ya individualizadas, por motivos no señalados en el contrato, en las bases especiales ni en la Ley, obrando más allá de su competencia como agentes de cobranza de particulares y se han constituido en una comisión especial, atribuyéndose una competencia impropia y actuando a través de funcionarios no habilitados para ello y, finalmente, vulneran su derecho de propiedad sobre el derecho indubitado a recibir las sumas correspondientes a los estados de pago facturados, en consideración a la negativa ilegal de los recurridos a pagarle a la empresa recurrente el precio por obras ya ejecutadas, atendida la factorización de las facturas y la consecuente dificultad para responder a sus obligaciones, producto del retraso en el pago, siendo urgente reparar el daño patrimonial causado.

Finaliza concluyendo que, en virtud del correo electrónico aludido, la actitud asumida por los recurridos en orden a no pagar las facturas ya individualizadas, por los motivos y medios que son abiertamente ilegales, infringe las premisas básicas del principio de la legalidad a que deben someterse los órganos del Estado, vulnerando los derechos constitucionales invocados, por lo que pide acoger el recurso y, en definitiva, ordenar el pago de las facturas N°205, 214 y 216 de su representada, con expresa condenación en costas.

De fojas 1 a 24, acompaña documentos la recurrente.

A fojas 69 y siguiente, informa el recurso don nombre reservado, Ex Apoyo Inspector de Obras de la Municipalidad de Ránquil (AITO), señalando que carece de toda facultad para decretar el no pago de las facturas reclamadas, atendido que sus funciones en la Municipalidad se desarrollaron en un plano eminentemente técnico y de subordinación, limitándose, exclusivamente, a velar que las obras en ejecución se ajusten a lo establecido en sus planos y especificaciones técnicas, de suerte que la determinación de las autoridades edilicias de no pagar a la empresa JLC S.A., es una mera coincidencia en el orden temporal con la emisión y contenido del e-mail que sustenta la presente acción, pues su rol en la Municipalidad es conocido por la actora.

A fojas 64 y siguientes, comparece doña nombre reservado, Alcalde subrogante de la Municipalidad de Ranquil, e informando el recurso, señala que la Municipalidad ha sido obediente y respetuosa con los contratos que celebra con terceros, dando siempre cumplimiento a sus obligaciones de una manera rigurosa y con estricto apego a derecho y, en la especie, ha cumplido con todos y cada uno de los pagos, según los términos pactados en el contrato de ejecución de obra y aquellos establecidos en las Bases Administrativas Especiales, que para estos efectos gobiernan a las partes.

Destaca que es la recurrente quien ha incumplido gravemente sus obligaciones contraídas en el contrato de ejecución de obra celebrado con la Municipalidad de Ránquil el 28 de diciembre de 2012, pues su cláusula décimo séptima dice textualmente: “que el contratista se obliga a cumplir con toda la normativa laboral, previsional y seguridad social, con sus trabajadores que contrate para la ejecución de la obra. Su incumplimiento dará lugar a la retención de pago y de la respectiva boleta de garantía" y, conforme a la documentación que adjunta, la Municipalidad ha sido demandada solidariamente por el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empresa JLC S.A., en relación con los trabajadores contratados para la obra referida, de modo que al ordenarse la retención del pago, no hizo sino dar estricta aplicación a dicha cláusula, sin perjuicio de lo pactado en las Bases Administrativas Especiales, por cuyo número 9, titulado Forma de Pago, que cita, la recurrente no ha cumplido con la entrega del video de avance de la obra, apareciendo que la empresa JLC S.A. ha incumplido las obligaciones estipuladas en el Contrato de Ejecución de Obra y las consagradas en las respectivas Bases Administrativas Especiales.

Agrega que la presente acción constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de una obligación supuestamente adeudada, debiendo para ello recurrir la empresa, a otra sede judicial y otros mecanismos procesales para exigir el cumplimiento de la obligación infringida, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, sin perjuicio que la recurrida aduce que se trata de un incumplimiento de contrato al plantear la opción del cobro en juicio ejecutivo, apareciendo que no existe un derecho indubitado sino uno controvertido, que requiere sustanciación según el procedimiento que corresponda conforme a derecho, máxime, si ex post, se controvierten todos y cada uno de los hechos que sirven de sustento a la acción constitucional entablada, los que deben ser probados, valorados y apreciados en el juicio que corresponda.

A fojas 68 corre oficio, por el cual la Municipalidad recurrida remite documentos, habiéndose ordenado formar cuadernos separados con ellos.

A fojas 72, se ordenó traer los autos en relación y se agregaron los autos extraordinariamente a la Tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3º.- Que, la presente acción constitucional constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.

4º.- Que, en síntesis, mediante el presente recurso se busca la protección de las garantías contempladas en los numerales 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que según la recurrente habrían sido infringidas por los recurridos, al haber éstos negado el pago de 3 facturas originadas en la ejecución de la obra denominada Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, adjudicada a la Empresa, en forma absolutamente ilegal y arbitraria;

5°.- Que, al respecto , la I. Municipalidad de Ránquil manifiesta que es efectivo que retuvo el pago de las facturas debido a diversos incumplimientos en que incurrió la empresa, relativos a obligaciones laborales y previsionales, estando facultada para ello en virtud de lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado con la Empresa, agregando que tiene como política el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, salvo que ocurran situaciones como las de la especie, adjuntando, en lo que interesa, copia de varias demandas de orden laboral interpuestas en contra de la recurrente por algunos de sus trabajadores, como asimismo, el contrato de ejecución de obra, antes aludido.

Por su parte, el recurrido señor nombre reservado, asevera no tener injerencia en la decisión adoptada, por cuanto solo le correspondió ejecutar labores eminentemente técnicas para el municipio, en su calidad de ex inspector de obras de dicha entidad.- 6°.- Que, atendido el mérito de los antecedentes y en virtud de lo señalado en los motivos 4° y 5°, resulta claro que el conflicto sometido al conocimiento y resolución de la Corte no dice relación con el resguardo de un derecho indubitado de la recurrente, sino con el cumplimiento o incumplimiento del contrato de ejecución de obra pactado con el Municipio de Ránquil, lo que no es posible dirimir por esta vía, sino que debe ser dilucidado en el juicio que corresponda, el que supone, necesariamente, un procedimiento de carácter contradictorio, en el que las partes puedan exponer sus pretensiones y rendir prueba para acreditar los hechos que alegan; en tanto que, con relación al recurrido señor nombre reservado, el arbitrio deducido no puede tampoco prosperar, pues éste, además de no ser parte en el contrato, en nada se vincula con el pago de las facturas, teniendo en cuenta las funciones que cumplía para la Municipalidad antedicha.- Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a fojas 25 y siguientes, por la empresa Constructora JLC S.A: en contra de la I. Municipalidad de Ránquil y de don nombre reservado.- Notifíquese.- En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.- ROL 14-2014-PROTECCION Chillán, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial, señor nombre reservado.

Chillán, dieciocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

A fojas 25 y siguientes, comparece el abogado don Ernesto Reyes Pavez, en representación de la Constructora JLC S.A., domiciliada en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Ránquil, representada por su Alcalde don Carlos Garrido Cárcamo y de don nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado de dicha comuna, por la decisión de la Municipalidad de Ránquil manifestada en un correo electrónico, emitido por el señor nombre reservado, de no cursar estados de pago referidos a la obra Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, Ránquil; que dicen relación las facturas 205, 214 y 216 por causales no señaladas en las leyes y el contrato que vincula a su representada con la recurrida, lo que amerita la protección de los derechos y las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2°, 3° inciso quinto y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica antecedentes generales de la Licitación ID 2129-29-LP12 "Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, Ránquil", señalando que por Decreto Alcaldicio N°1926 de 5 de noviembre de 2012, se aprobaron las bases y el llamado a licitación publica para dicho proyecto, incorporándose éste a la plataforma mercadopublico.cl, donde sólo consta el documento Bases Administrativas Especiales y no las bases administrativas generales en que se hace referencia al pago de las obras (cláusula novena), por lo que una vez suscrito el contrato y estando en ejecución la obra, se ingresaron las facturas N° 205, de fecha septiembre de 2013, ingresada en la Municipalidad recurrida el 25 de ese mes y año, la que fue recepcionada por el señor nombre reservado (Director de Obras e Inspector Técnico de Contrato), referente al estado de pago N°7 por un monto de $66.329.159; la N°214 ingresada y fechada el 1 de noviembre de 2013, recepcionada por el señor nombre reservado, referente a diferencia por multa del estado de pago N°7 por un monto de $333.333.- y, la N°216 de fecha 15 de noviembre de 2013 e ingresada el mismo día, recibida por la misma persona ya individualizada, referente al estado de pago N°8 por un monto de $19.005.124. De ellas no se hizo reparo alguno y se tramitaron ante el Gobierno Regional Región del Bío-Bío, teniendo actualmente la Municipalidad recurrida los dineros en sus arcas, sin que se hayan pagado a la fecha.

Precisa que el acto que motiva la acción es el envío a la recurrente de un e-mail, con fecha 13 de enero pasado, por el señor nombre reservado A.I.T.0. (ayudante inspección técnica), que cita y que, en síntesis, advierte a la empresa que cualquier situación de no cancelación de salarios o de cualquier otro compromiso adquirido como producto del desarrollo de la obra, dará origen al no pago de las facturas presentadas por concepto de Estados de Pago de la referida obra, lo que se ha transformado en un efectivo no pago de las facturas por parte de la Municipalidad de Ránquil, siendo enviado con copia al correo electrónico institucional del Alcalde y Director de Obras Municipales.

Agrega que, el marco contractual aplicable, esto es, el contrato de ejecución de obra y las bases administrativas especiales, no facultan en ninguna parte a la Municipalidad recurrida a efectuar retención alguna de los estados de pago que digan relación con eventuales deudas de terceros, infringiendo la ley del contrato consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, así como el principio de estricta sujeción a las bases del articulo 9 de la Ley 19.886, lo que ha sido avalado por el Alcalde y el Director de Obras Municipales, al no tomar las medidas necesarias para corregir dicha actuación ilegal.

Describe la ilegalidad del acto impugnado en relación con los artículos 4 de la Ley 19.886 y 183-C del Código del Trabajo, en cuanto contemplan las situaciones que habilitan al ente mandante para efectuar retenciones de un estado de pago para proceder al pago directo a los trabajadores por deudas laborales o previsionales, sin perjuicio que junto a la factura N°205 se acompañó certificado que acreditaba cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales al día. Asimismo, existe ilegalidad en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República en relación a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 56 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, afectando el principio de la legalidad, estando viciadas por nulidad de Derecho Público, pues la orden de no pagar debió ser hecha mediante un Decreto Alcaldicio, máxime si dicha autoridad está en conocimiento del correo electrónico, que fue realizado por un funcionario que no aparece registrado como de planta, contrata u honorarios y por no tratarse de materias de competencia municipal, vulnerando incluso derechos como el de igualdad ante la ley, el debido proceso administrativo, el de propiedad o el de desarrollar una actividad económica, manifestando una desviación de poder como una infracción grave a las normas sobre Probidad Administrativa regulada en el artículo 52 y siguientes de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que cita al efecto.

Precisa que el proceder arbitrario e ilegal de la recurrida ha privado a su representada de los derechos consagrados en los artículos 19 N°2, N°3 inciso quinto y N°24 de la Constitución Política de la Republica, pues en cuanto a la igualdad ante la ley los recurridos han demostrado su voluntad de retener los estados de pago correspondientes a facturas ya individualizadas, por motivos no señalados en el contrato, en las bases especiales ni en la Ley, obrando más allá de su competencia como agentes de cobranza de particulares y se han constituido en una comisión especial, atribuyéndose una competencia impropia y actuando a través de funcionarios no habilitados para ello y, finalmente, vulneran su derecho de propiedad sobre el derecho indubitado a recibir las sumas correspondientes a los estados de pago facturados, en consideración a la negativa ilegal de los recurridos a pagarle a la empresa recurrente el precio por obras ya ejecutadas, atendida la factorización de las facturas y la consecuente dificultad para responder a sus obligaciones, producto del retraso en el pago, siendo urgente reparar el daño patrimonial causado.

Finaliza concluyendo que, en virtud del correo electrónico aludido, la actitud asumida por los recurridos en orden a no pagar las facturas ya individualizadas, por los motivos y medios que son abiertamente ilegales, infringe las premisas básicas del principio de la legalidad a que deben someterse los órganos del Estado, vulnerando los derechos constitucionales invocados, por lo que pide acoger el recurso y, en definitiva, ordenar el pago de las facturas N°205, 214 y 216 de su representada, con expresa condenación en costas.

De fojas 1 a 24, acompaña documentos la recurrente.

A fojas 69 y siguiente, informa el recurso don nombre reservado, Ex Apoyo Inspector de Obras de la Municipalidad de Ránquil (AITO), señalando que carece de toda facultad para decretar el no pago de las facturas reclamadas, atendido que sus funciones en la Municipalidad se desarrollaron en un plano eminentemente técnico y de subordinación, limitándose, exclusivamente, a velar que las obras en ejecución se ajusten a lo establecido en sus planos y especificaciones técnicas, de suerte que la determinación de las autoridades edilicias de no pagar a la empresa JLC S.A., es una mera coincidencia en el orden temporal con la emisión y contenido del e-mail que sustenta la presente acción, pues su rol en la Municipalidad es conocido por la actora.

A fojas 64 y siguientes, comparece doña nombre reservado, Alcalde subrogante de la Municipalidad de Ranquil, e informando el recurso, señala que la Municipalidad ha sido obediente y respetuosa con los contratos que celebra con terceros, dando siempre cumplimiento a sus obligaciones de una manera rigurosa y con estricto apego a derecho y, en la especie, ha cumplido con todos y cada uno de los pagos, según los términos pactados en el contrato de ejecución de obra y aquellos establecidos en las Bases Administrativas Especiales, que para estos efectos gobiernan a las partes.

Destaca que es la recurrente quien ha incumplido gravemente sus obligaciones contraídas en el contrato de ejecución de obra celebrado con la Municipalidad de Ránquil el 28 de diciembre de 2012, pues su cláusula décimo séptima dice textualmente: “que el contratista se obliga a cumplir con toda la normativa laboral, previsional y seguridad social, con sus trabajadores que contrate para la ejecución de la obra. Su incumplimiento dará lugar a la retención de pago y de la respectiva boleta de garantía" y, conforme a la documentación que adjunta, la Municipalidad ha sido demandada solidariamente por el incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empresa JLC S.A., en relación con los trabajadores contratados para la obra referida, de modo que al ordenarse la retención del pago, no hizo sino dar estricta aplicación a dicha cláusula, sin perjuicio de lo pactado en las Bases Administrativas Especiales, por cuyo número 9, titulado Forma de Pago, que cita, la recurrente no ha cumplido con la entrega del video de avance de la obra, apareciendo que la empresa JLC S.A. ha incumplido las obligaciones estipuladas en el Contrato de Ejecución de Obra y las consagradas en las respectivas Bases Administrativas Especiales.

Agrega que la presente acción constitucional no es la vía para exigir el cumplimiento de una obligación supuestamente adeudada, debiendo para ello recurrir la empresa, a otra sede judicial y otros mecanismos procesales para exigir el cumplimiento de la obligación infringida, tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia, sin perjuicio que la recurrida aduce que se trata de un incumplimiento de contrato al plantear la opción del cobro en juicio ejecutivo, apareciendo que no existe un derecho indubitado sino uno controvertido, que requiere sustanciación según el procedimiento que corresponda conforme a derecho, máxime, si ex post, se controvierten todos y cada uno de los hechos que sirven de sustento a la acción constitucional entablada, los que deben ser probados, valorados y apreciados en el juicio que corresponda.

A fojas 68 corre oficio, por el cual la Municipalidad recurrida remite documentos, habiéndose ordenado formar cuadernos separados con ellos.

A fojas 72, se ordenó traer los autos en relación y se agregaron los autos extraordinariamente a la Tabla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

2º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

3º.- Que, la presente acción constitucional constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.

4º.- Que, en síntesis, mediante el presente recurso se busca la protección de las garantías contempladas en los numerales 2, 3 inciso 5° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que según la recurrente habrían sido infringidas por los recurridos, al haber éstos negado el pago de 3 facturas originadas en la ejecución de la obra denominada Construcción Saneamiento Sanitario Nueva Aldea, adjudicada a la Empresa, en forma absolutamente ilegal y arbitraria;

5°.- Que, al respecto , la I. Municipalidad de Ránquil manifiesta que es efectivo que retuvo el pago de las facturas debido a diversos incumplimientos en que incurrió la empresa, relativos a obligaciones laborales y previsionales, estando facultada para ello en virtud de lo pactado en la cláusula décimo séptima del contrato celebrado con la Empresa, agregando que tiene como política el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, salvo que ocurran situaciones como las de la especie, adjuntando, en lo que interesa, copia de varias demandas de orden laboral interpuestas en contra de la recurrente por algunos de sus trabajadores, como asimismo, el contrato de ejecución de obra, antes aludido.

Por su parte, el recurrido señor nombre reservado, asevera no tener injerencia en la decisión adoptada, por cuanto solo le correspondió ejecutar labores eminentemente técnicas para el municipio, en su calidad de ex inspector de obras de dicha entidad.- 6°.- Que, atendido el mérito de los antecedentes y en virtud de lo señalado en los motivos 4° y 5°, resulta claro que el conflicto sometido al conocimiento y resolución de la Corte no dice relación con el resguardo de un derecho indubitado de la recurrente, sino con el cumplimiento o incumplimiento del contrato de ejecución de obra pactado con el Municipio de Ránquil, lo que no es posible dirimir por esta vía, sino que debe ser dilucidado en el juicio que corresponda, el que supone, necesariamente, un procedimiento de carácter contradictorio, en el que las partes puedan exponer sus pretensiones y rendir prueba para acreditar los hechos que alegan; en tanto que, con relación al recurrido señor nombre reservado, el arbitrio deducido no puede tampoco prosperar, pues éste, además de no ser parte en el contrato, en nada se vincula con el pago de las facturas, teniendo en cuenta las funciones que cumplía para la Municipalidad antedicha.- Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza el interpuesto a fojas 25 y siguientes, por la empresa Constructora JLC S.A: en contra de la I. Municipalidad de Ránquil y de don nombre reservado.- Notifíquese.- En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.- ROL 14-2014-PROTECCION.- Pronunciada por el señor presidente titular de esta Corte Ministro don Christian Hansen Kaulen; el Ministro don Claudio Arias Córdova y el Fiscal Judicial don nombre reservado.

En Chillán, a dieciocho de febrero de dos mil catorce notifiqué por el estado diario la resolución que antecede y la de fojas 74.