Protección contra Inspección Provincial del Trabajo Ñuble - Chillán
- Fecha
- 24 de diciembre de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1392-2015, sentencia de 24 de diciembre de 2015
Resumen
Se acoge la protección y se anula la decisión de la Inspección del Trabajo de no admitir la reconsideración de una multa por extemporánea: el plazo de 30 días se cuenta en días hábiles administrativos según la Ley 19.880.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
Chillán, veinticuatro de diciembre de dos mil quince.
Visto:
A fojas 7 comparece el abogado Favián Alejandro Castillo Jara, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien en nombre y a favor de Inversiones nombre reservado nombre reservado E.I.R.L, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, representada legalmente por don nombre reservado, empresario, cédula de identidad RUT reservado del mismo domicilio anterior, interpone recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble - Chillán, representada por su inspector Provincial don nombre reservado, ignora profesión u oficio, con domicilio en domicilio reservado.
Sustentando su acción constitucional de protección señala que el pasado 24 de julio, y producto de una fiscalización realizada en el marco de un comparendo de conciliación con el ex trabajador nombre reservado, y al no llegar a un acuerdo respecto al monto de las prestaciones que se le debía pagar, se multó a su representada por la funcionaria fiscalizadora doña nombre reservado mediante resolución 6232/15/92 con 8 UTM, por no contener, a su criterio, el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales, procediendo a presentar el 24 de agosto pasado ante la Inspección del Trabajo, solicitud de reconsideración de multa, la que fue respondida el pasado 16 de noviembre, mediante Ord. 1493, rechazándola por estimar que fue presentada fuera de plazo, pues en su concepto, el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, cuando en concepto del recurrente es de días hábiles administrativos.
Plantea que al negarle la recurrida conocer de su recurso en las circunstancias descritas, ha vulnerado a su representada la garantía contenida en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, especialmente su inciso 2° Estima la recurrente, luego de citar y transcribir los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, que al ser las solicitudes de reclamación de multas un procedimiento administrativo, no por estar inserto dentro del Código del Trabajo pierde su naturaleza de tal, y al no haber norma que señale la forma en que se computan los plazos, debe aplicarse supletoriamente la Ley 19.880 de Bases Generales de la Administración del Estado, aseveración que sustenta sobre la base de lo dispuesto en el artículo 2° del citado cuerpo legal, al ser la Inspección del Trabajo un servicio público dependiente del Ministerio del Trabajo, y se rige por el D.F.L N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que a su vez no señala la forma en que deben computarse los plazos, por lo que supletoria y necesariamente deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 25 de la Ley 19.880, que reza: "Cómputo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos- y los-festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente o aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el- plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente." Concluye sosteniendo que el plazo de treinta días señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo es un plazo de días hábiles administrativos, que en consecuencia, se interrumpe los días sábados, domingos y festivos, por lo que su representada al haber presentado la correspondiente solicitud de reconsideración de multa el día 24 de agosto pasado, lo hizo dentro de plazo, por lo que la recurrida al haberse negado a resolver la solicitud de reconsideración de multa, ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal que merece ser enmendado por este Tribunal.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 19 número 2 y 20 de la Constitución Política de la República, artículo 512 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2º y 25 de la Ley 19.880, y demás normas aplicables y pertinentes, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en favor de INVERSIONES nombre reservado PLAZO nombre reservado E.I.R.L, representada por nombre reservado, ya ambos individualizados, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, representada por don nombre reservado, ya individualizados, declararlo admisible, y ordenar que se restablezca el imperio del derecho, disponiendo en especial:
1. Que se deje sin efecto la orden 1493 de 16 de noviembre de 2015, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración de multa aplicada por resolución 6232/15/92 de fecha 24 de julio de 2014;
2. Que se ordene a la Inspección del Trabajo que proceda a conocer y resolver la solicitud de reconsideración de multa presentada con fecha 24 de agosto de 2015 y dentro de plazo, por su representada;
3. Que sea condenada en costas en caso de oposición.
De fojas 1 a 7 acompaña documentos.
A fojas 33 comparece informando el presente recurso en representación de la recurrida, la abogada Odette Tiznado Roudergue.
Argumenta que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala expresamente si el término de treinta días que establece, es de días corridos o de días hábiles, por lo cual estima necesario considerar, en primer término, el tratamiento que el Código del Trabajo ha dado a la materia, sosteniendo que del estudio de las disposiciones de dicho Código que conciernen "a plazos", se advierte que por regla general, cuando el legislador ha querido establecer plazos de días hábiles, lo ha consignado expresamente. Añade que siguiendo supletoriamente las normas del artículo 50 del Código Civil, lo dispuesto en el artículo 512 tiene plena aplicación entre otros, con los plazos establecidos en los artículos 162, incisos segundo y séptimo, 168, inciso primero, 171, inciso primero, 201, inciso cuarto, 223 inciso cuarto, 282 incisos primero y cuarto y 503 inciso tercero, en los cuales se señala expresamente que son de días hábiles, por lo que como el precepto en examen no hace tal mención, corresponde que el plazo sea considerado de días corridos, conclusión que estima se ve corroborada en el artículo 435 inciso tercero, ubicada en el libro quinto del Código del Trabajo, conforme al cual, los términos de días que establece el título primero de este libro, se entenderán suspendidos durante los días feriados, luego el plazo establecido en el artículo 512 que establece el plazo para interponer reconsideración administrativa, pertenece a otro título del mismo libro, por lo que queda fuera del ámbito de aplicación de dicha regla y, por ende, el plazo que regula no se suspende durante los días feriados, por lo que al ser el plazo previsto en el artículo 512 del Código del Trabajo de días corridos, realizada la notificación de la multa administrativa el 24 de julio 2015, el plazo para interponer solicitud de reconsideración administrativa de multa, vencía el 23 de julio 2015 y al haberse presentado ésta el 24 de agosto de 2015, se encontraba fuera de plazo.
Señala que la Ley 19.880 al disponer en su artículo 25, que los plazos de días establecidos en dicha ley son de días hábiles, alude a los plazos que ese cuerpo legal fija para determinados trámites contemplados en el mismo cuerpo normativo, descartando su aplicación supletoria al artículo 512 del Código del Trabajo, haciendo presente que el plazo de días corridos es un criterio establecido por la Contraloría General de la República, órgano contralor de su representada, al que están obligados a respetar y cumplir con lo señalado por ella, concluyendo que tanto por las normas legales citadas, como por el criterio de la Contraloría General de la República, el cómputo de los plazos en esta materia es de días corridos.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por informado lo solicitado.
A fojas 11 y de fojas 14 a 32 acompaña documentos.
A fojas 36 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
3°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
4º.- Que, mediante el presente recurso se reclama de la decisión de la recurrida de rechazar la reconsideración interpuesta por la recurrente, en razón de estimar que fue presentada fuera de plazo, en circunstancias que ello no es efectivo. En consecuencia, estima que al negarse a conocer el recuso de reconsideración de multa que ha sido presentado dentro de plazo, ha actuado de manera arbitraria e ilegal, vulnerado la garantía del artículo 19 Nº 2 del la Constitución Política de la República.
5º.- Que, por su parte, la recurrida entiende que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos contados desde la notificación de la multa administrativa el 24 de julio de 2015, personalmente, por lo que la empresa, al presentar el recurso el 24 de agosto de 2015, se encontraba fuera de plazo para ello.
6º.- Que según reconoce la recurrida y aparece de los documentos agregados a fojas 16 y 32 la resolución que impuso la multa a la recurrente fue notificada el 24 de julio de 2015.
7º.- Que, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos como entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, ya que se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el referido Código, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, toda vez que al existir un plazo “especial” como es el contenido en la Ley 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil.
8º.- Que constituye un hecho no controvertido, y consta en documentos de fojas 4 y 17, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 24 de agosto de 2015, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 24 de julio de 2015.
9º.- Que, así las cosas, el actuar de la recurrida constituye un acto ilegal pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la recurrida el término en toda su extensión ha dado un trato discriminatorio que no puede ser aceptado.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge el interpuesto a fojas 7, por don Favián Alejandro Castillo Jara, abogado, en nombre y a favor de Inversiones nombre reservado nombre reservado E.I.R.L., representada legalmente por don nombre reservado y se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración multa, informada a través de ordinario Nº 1443 de 16 de noviembre de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la Resolución Multa Nº 6232/15/92.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.
No firma el Ministro señor Darío Silva Gundelach, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente con licencia médica.
R.I.C.: 1392-2015-PROTECCION Pronunciada por el Ministro señor Darío Silva Gundelach, Presidente Subrogante, el Ministro señor Christian Hansen Kaulen y el Fiscal Judicial señor nombre reservado. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.
En Chillán, a veinticuatro de diciembre de dos mil quince notifiqué en Secretaría por el Estado Diario, las resoluciones precedentes.