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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1383-201810 dic 2018

ISS SERVICIOS GENERALES LTDA con INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ÑUBLE

Fecha
10 de diciembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1383-2018, sentencia de 10 de diciembre de 2018

Resumen

Se acoge la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble y se deja sin efecto la declaración de extemporaneidad de la reconsideración de multa, al computarse el plazo de 30 días como hábiles según la Ley 19.880, afectando la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

5 Chillán, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.

Chillán, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto:

1°.- Que comparece la abogada doña Jeannette Contreras Sepúlveda, en representación de ISS Servicios Generales Ltda., RUT RUT reservadoambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, representada por nombre reservado, o quien le reemplace o subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, por cuanto con fecha 16 de octubre del 2018 dictó Ordinario número 1189, por el que se niega la reconsideración de multa ingresada a la Dirección del Trabajo el 31 de agosto del 2018, manteniendo firme la multa cursada a su representada, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal que ha provocado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos de la recurrente constitucionalmente protegidos y amparados por la acción de protección, tales como la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley.

Fundamentando su acción constitucional refiere que el pasado 13 de junio, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo doña nombre reservado, dictó la Resolución número 8335.18.26, por medio de la cual se aplicó una multa administrativa a su representada por "No otorgar descanso compensatorio". Añade que el 31 de agosto pasado ingresó a la Dirección del Trabajo, formulario F 10 junto con un anexo, con el objeto de obtener una rebaja sustancial de la multa a través de un recurso administrativo de reconsideración de multa fundando tal petición en que las infracciones fueron subsanadas, no obstante lo cual la Inspección del Trabajo, al momento de resolver la solicitud formulada decidió no dar curso a ella al considerar en el Ordinario N° 1189 de 16 de octubre 2018 que: "No se presentó dentro del plazo de 30 días corridos, contados desde su notificación de la resolución que impuso la sanción". La abogada de la recurrente considera, luego de citar los números 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y fallos de la Corte de Apelaciones de Santiago; de la Excma. Corte Suprema; y dictámenes de la Contraloría General de la República, que la recurrida no sometió su actuación a las normas legales aplicables a su labor, dictadas conforme a la Constitución Política de la República, y excedió la órbita de su competencia, por cuanto determinó que el recurso fue presentado de manera extemporánea, en circunstancias que se encuentra absolutamente dentro de los plazos fijados para tal actuación. Añade que la resolución mencionada es totalmente improcedente conforme a los hechos y contraria a las normas de derecho que regulan la materia, ya que la autoridad administrativa recurrida, a través de la resolución señalada, desconoce el contenido mínimo de los propios procedimientos determinados por ella para ejercer los recursos administrativos. Manifiesta que en materia de derecho público, sólo se puede hacer aquello que la ley permite expresamente realizar, principio de juridicidad o legalidad, que en materia de órganos del Estado está establecido en el artículo 6o y 7o de la Constitución Política de la República. En cuanto al derecho de propiedad, señala la recurrente, con la resolución pronunciada el funcionario recurrido afecta gravemente el derecho de propiedad de su representada, ya que en forma indebida y arbitraria la obliga a pagar una multa de 60 UTM habiendo ejercido correctamente el derecho al recurso administrativo, y en consecuencia se le ha impedido hacer uso de la rebaja y/o dejar sin efecto la multa respectiva, que contempla la norma para este tipo de procedimientos, todo lo cual se ha hecho sin existir motivo justificado para ello, actuando de esta forma en contra del texto expreso de la normativa.

Termina solicitando que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, lo dispuesto en las normas constitucionales citadas y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia y demás disposiciones aplicables, se tenga por deducido recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, la que por medio de su Inspector Provincial nombre reservado, ambos ya individualizados, a objeto se restablezca a la brevedad el pronto imperio del derecho y se adopte todas las providencias que se juzguen necesarias para tal efecto, dejando desde luego sin efecto la resolución Número 1189 de fecha 16 de octubre de 2018, que se haga lugar al recurso administrativo y en consecuencia se deje firme la multa N° 8335.18.26 cursada a su representada por la suma de 60 UTM, declarando en consecuencia que el recurso administrativo se encuentra presentado dentro del plazo, ello, sin perjuicio de las demás consideraciones que se estimen pertinentes, con expresa condenación en costas en caso de oposición.

A su presentación acompaña documentos.

2°.- Que, al informar doña nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de Ñuble- Chillán (S), en representación legal de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble- Chillán, expresó que con fecha 24 mayo de 2018, se recibió denuncia, la que generó la comisión de fiscalización N°0802.18.470 a cargo de la fiscalizadora nombre reservado y producto de la fiscalización realizada, se cursó la multa 8335.18.26 de fecha 20 de junio de 2018, que contiene una infracción consistente en no otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo respecto de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2018 (sic) y el 10 de junio de 2018, con infracción al artículo 38 inciso 3 del Código del Trabajo, por un total de 60 UTM, multa la que señala se entiende legalmente notificada el día 21 de julio pasado. Agrega que el 31 de agosto de 2018 se recibió una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en los dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la que, por oficio Ordinario n°1189 de 16 de octubre de 2018 no fue sometida a tramitación toda vez que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del Código Laboral. Precisa que el recurrente sostuvo que no se aplicó el artículo 25 de la Ley 19.880, en lo que al cómputo del plazo para recurrir se refiere, sin embargo señala que la citada ley no es aplicable, toda vez que, como lo indica su artículo 1°, es de aplicación supletoria, para aquellos casos en que hayan vacíos que llenar, y en la especie no existen tales vacíos, pues el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, en sus artículos 503, 511 y 512. Plantea que cuando el marco legal administrativo no contiene normas claras, la facultad de interpretar es entregada por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, y en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo esta ha dicho que se trata de un plazo de días corridos, citando doctrina al respecto.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por evacuado el informe solicitado y, conociendo del mismo, se proceda al rechazo de la acción constitucional interpuesta. A su informe acompaña documentos.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, la recurrente alega la vulneración de la igualdad ante la ley, de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y del derecho de propiedad por cuanto, la recurrida estimo extemporánea la reconsideración de multa que dedujo.

A su turno, la recurrida sostuvo que resolvió del modo denunciado, por cuanto el término para formular la reconsideración aludida, es de 30 días corridos y no hábiles como pretende el recurrente, lo que es avalado por la interpretación vinculante para su parte, emitida por la Contraloría General de la República.

7°.- Que, no se discute por las partes, que con fecha 20 de junio último, la recurrida aplicó una multa a la recurrente, que le fue notificada el 21 de julio pasado, resolución en contra de la cuál esta última dedujo reconsideración con fecha 31 de agosto del presente, la que fue declarada extemporánea el 16 de octubre pasado. En consecuencia la controversia radica en determinar si el término de 30 días para recurrir contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles o corridos.

8°.- Que, en relación a lo anterior, cabe anotar, que el recurso administrativo contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no ha determinado si los plazos que señala deben entenderse de días corridos o hábiles, de manera que, tratándose de una solicitud presentada en una etapa administrativa y a falta de norma expresa, deberá operar supletoriamente aquella contenida en el artículo 25 de la Ley N°19.880, entendiéndose, por tanto, que aquellos corresponden a días hábiles, excluyéndose en el cómputo respectivo los días sábados, domingos y festivos, normativa que para estos efectos debe entenderse aplicable dada su especialidad, por sobre otra reglamentación general.

9°.- Que, en el caso concreto del presente arbitrio, contado el plazo de treinta días desde la notificación de la multa hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa de la manera asentada en el párrafo precedente, fluye que aquel no se encontraba vencido, de manera que la resolución que lo declara inadmisible por extemporáneo y niega su tramitación, constituye un acto contrario a la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo cual deriva en un trato arbitrario al ciudadano.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Jeannette Contreras Sepúlveda, en representación de ISS Servicios Generales Ltda. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble-Chillán, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión que declara inadmisible por extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa aplicada, informada a través de ordinario Nº1189 de 16 de octubre de dos mil dieciocho, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N°8335.18.26.

Notifíquese.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.

ROL 1383-2018-PROTECCION