Protección contra su representada
- Fecha
- 22 de diciembre de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1382-2015, sentencia de 22 de diciembre de 2015
Resumen
Se rechaza la protección del trabajador contra la COMPIN y la constructora: el recurso es extemporáneo y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad, existiendo además vías administrativas para reclamar el rechazo de las licencias médicas.
Texto íntegro
Chillán, veintidós de diciembre de dos mil quince.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Darío Silva Gundelach.
Chillán, veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en lo principal de fojas 11, comparece don nombre reservado, chileno, maestro albañil, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección a fin se otorgue la debida protección de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 3, 9 y 16 de la Constitución Política de la República, contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Chillán (Compin); y la empresa Constructora INGETAL S.A. y de quienes resultes responsables, fundado en que la empresa constructora INGETAL S.A. le contrató como maestro albañil para la obra “habilitación Teatro Municipal de Chillán” desde el 9 de marzo pasado, siendo sacado de su trabajo habitual a fin correr unos andamios de 3 pisos de altura con un peso de 250 kilos, más o menos, sufriendo a causa de ello un accidente laboral, negándose la empresa a llevarlo al Servicio de Urgencia de la Mutual , debiendo concurrir al Consultorio desde donde fue derivado al Hospital para atención de urgencia. Añade, que el 22 de septiembre la empresa INGETAL S.A. lo despidió injustificadamente; el médico de turno, le extendió una primera licencia médica por 30 días, al presentar una lesión grave y, posteriormente, otras por renovación cada 30 días hasta la fecha de interposición de la presente acción, licencias médicas las que se niega a firmar su empleadora siendo rechazadas por la COMPIN, lo que le impide percibir su sueldo encontrándose imposibilitado de trabajar y con ello obtener el sustento económico necesario. En virtud de lo expuesto y lo contemplado en la Constitución Política de la República, solicita se restablezca el imperio del derecho y se otorgue la debida protección a las garantías constitucionales referidas.
2°.- Que en lo principal de fojas 33, comparece el abogado Manuel Campos Díaz, domiciliado en domicilio reservado, en representación de INGETAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A., compañía del giro de su razón social, representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado, e informando el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, solicita su rechazo, pues el recurrente prestó servicios para su representada entre el 9 de marzo y el 22 de septiembre de 2015, en calidad de maestro albañil, habiéndose puesto término a la relación laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es, por conclusión de la obra o servicio que dio origen al contrato de trabajo, suscribiendo el recurrente el fecha 8 de octubre de 2015, el respectivo finiquito ante la Inspección del Trabajo sin hacer reserva de derechos. Respecto a los hechos referidos en el recurso manifiesta que su representada no posee registros que le permitan concluir que el recurrente haya sufrido un accidente del trabajo en la oportunidad referida y en las condiciones expuestas y de haber sido ello efectivo, se le hubiere enviado al organismo administrador del sistema al que su representada se encuentra afiliada. Añade, que las licencias médicas fueron recibidas y tramitadas en conformidad con la ley, mientras se encontraba vigente la relación laboral y hasta la firma del finiquito por parte del actor, luego de lo cual su representada ya no tiene la obligación legal de recibirlas y tramitarlas, debiendo el recurrente proceder a su tramitación directamente ante el organismo respectivo. Estima que el recurrente pareciera indicar que los hechos que justifican la interposición de la presente acción son el despido y la negativa, inmediatamente posterior de su representada a tramitar sus licencias médicas, sosteniendo al respecto que habiéndose producido el despido con fecha 22 de septiembre pasado, han transcurrido con creces el plazo de 30 días para interponer la acción de protección, añadiendo que su representada no ha ejecutado ningún acto ilegal o arbitrario que amenace o afecte alguno de los derechos fundamentales esgrimidos, haciendo presente que la causal de despido que se aplicó lo fue por haber ocurrido el hecho que motiva su aplicación, de manera tal que si el actor considera injustificado su despido, debió ejercer la acción correspondiente ante el Juzgado de Letras de Trabajo. En cuanto a la tramitación de las licencias médicas, plantea que éstas fueron recibidas y tramitadas mientras resultó procedente en derecho, considerando que ante el rechazo de las mismas el actor debió ejercer su derecho de reposición ante la COMPIN, y en caso de rechazo de éste, debió interponer el recurso de apelación ante la SUSESO (Superintendencia de Seguridad Social). Agrega, que para el caso de que la licencia del actor hubiere sido rechazada en COMPIN en atención a la naturaleza profesional de la enfermedad, el recurrente debió haber concurrido al organismo administrador del sistema que no fuera aquel que rechazó su licencia quien se encuentra obligado a cursarla y conceder las prestaciones en conformidad con el artículo 77 bis de la ley 16.744. Finalmente y ante la negativa a calificar su accidente como laboral, la recurrida manifiesta que en conformidad con el artículo 77 de la citada ley, debió recurrir ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, cuya resolución, para el caso de ser negativa, pudo recurrir ante la SUSESO. Por todo lo anteriormente expuesto sostiene que su representada no puede ser legitimada pasiva de la presente acción, por cuanto en las acciones a que da origen el aludido marco normativo no tuvo y no pudo haber tenido ninguna participación. Termina solicitando se rechace la presente acción constitucional.
3°.- Que a fojas 41 informa doña nombre reservado, médico cirujano y Presidenta COMPIN Provincial de Ñuble, informando la presente acción constitucional solicitando su rechazo, toda vez que el recurrente presentó licencias médicas desde el 04 de agosto al 30 octubre de dos mil quince, por lesión de maguito rotador derecho; la licencia médica N°32815842 correspondiente al periodo del 31 de octubre al 14 de noviembre últimos, está rechazada por reposo prolongado. El período de reposo autorizado resulta suficiente para la recuperación de la patología específica de acuerdo a las guías médicas referenciales Decreto N°7 de 2013, por lo tanto, dicha licencia se encuentra rechazada de acuerdo a los antecedentes médicos disponibles; hace presente que la documentación acompañada por el recurrente no justifica la indicación de reposo, encuadrándose el actuar de su representada en los artículos 16 y 21 del D.S. N° 3 del año 1984 del Ministerio de Salud. Estima que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del D.S. 3/84 del MINSAL, en relación con la Guía sobre licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, se deben rechazar las licencias médicas en que se determine que el trabajador ya no va a estar nuevamente en condiciones de volver al trabajo, lo que sostiene se explicaría porque la licencia médica es un beneficio temporal, su finalidad es que el trabajador haga reposo por un tiempo para que recupere su salud y vuelva a trabajar, por lo que no puede usarse indefinidamente como si fuere una pensión de invalidez, concluyendo sobre la base de lo dispuesto en el D.S. 3/84 del MINSAL, Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social del año 2003, que la conducta administrativa de la COMPIN, se ha regido por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y por el artículo 2 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 3, 41 y demás normas pertinentes de la Ley 19.880, habiendo indicado en la notificación por carta certificada qué recurso procede contra la resolución y ante qué institución administrativa debía interponerse, por lo que los actos administrativos emitidos por la Compin cumplieron con las exigencias legales del artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880, pues en razón de ello es que el usuario ejerció su derecho de reposición ante esta Autoridad Administrativa según lo establecido en el artículo 59 de la Ley 19.880, no existiendo acto arbitrario e ilegal alguno respecto de las resoluciones que rechazan las licencias médicas reclamadas, encontrándose el acto administrativo debidamente fundamentado según el estándar jurídico requerido en el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 sobre Procedimiento Administrativo. En cuanto a las garantías constitucionales invocadas por el actor refiere que el artículo 19 numeral 9° sólo procede a su respecto la acción de protección en contra de un acto u omisión que vulnere la garantía del inciso final lo que no es el caso de autos, añadiendo que si bien el recurrente ha invocado las garantías constitucionales previstas en los números 3 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política, en la práctica, los hechos descritos refieren a los requisitos de trámite y pago de una licencia médica, lo que en definitiva dice relación con aquella garantía establecida en el numeral 18 del referido artículo, es decir, "el derecho a la seguridad social", expresamente excluida de la presente acción de protección. Indica que los hechos descritos en la presentación y las peticiones en él formuladas, exceden las materias que deben ser conocidas por la presente vía, atendida su carácter cautelar, y considerando, además, que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se ha agotado por la parte recurrente la vía administrativa, sin justificar una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permita omitir el procedimiento establecido en la ley, manifestando a este respecto que el D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en su artículo 194, contempla la existencia de un procedimiento administrativo especial, que se aplica a casos de rechazo de licencias médicas, procedimiento el cual se encuentra explicitado en el D.S. N° 3 del Ministerio de Salud del año 1994 y en la Circular número 71 del año 2003 de la Superintendencia de Salud, siendo aquella (y no ésta), la vía idónea para debatir la materia objeto de estos autos, toda vez que corresponde al procedimiento que se encuentra expresamente establecido por ley, haciendo presente que las últimas modificaciones legales en materia de licencias médicas, en particular la Ley 20.585, han fortalecido a la COMPIN y, en último término, la Superintendencia de Seguridad Social, para evaluar y resolver de forma más rápida, correcta y eficiente las licencias médicas de los trabajadores. Termina solicitando que conforme a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de Recurso de Protección, se tenga por presentado el informe solicitado, dentro de tiempo y forma.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que respecto de la extemporaneidad del recurso alegada por el apoderado de la recurrida Ingetal Ingeniería y Construcción S.A., cabe señalar que efectivamente el despido se produjo el 22 de septiembre de 2015, sin embargo, el finiquito fue suscrito por el recurrente el 08 de octubre de este año, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción, el 23 de noviembre del mismo año, transcurrió el plazo de 30 días para su interposición.
8°.- Que a mayor abundamiento, se advierte una total ausencia de ilegalidad y arbitrariedad por parte de la recurrida Ingetal S.A. y el recurrente no señala cómo se habría conculcado sus derechos contemplados en los números 3, 9 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y ha realizado un mal empleo de la acción constitucional que parece referida al artículo 19 N°18 de la Constitución Política, que es propia de la seguridad social y no tiene acción de protección.
9°.- Que de otro lado, existen procedimientos administrativos para reclamar del rechazo de las licencias médicas, las que Ingetal S.A. rechazó desde la suscripción del finiquito y la recurrida Compin por exceso de reposo, existiendo los procedimientos administrativos para los reclamos respectivos de que no hizo uso el recurrente.
10°.- Finalmente, es del caso advertir, que esta Corte no divisa de qué manera los recurridos infringieron los derechos de la igual ante la ley; a la protección de la salud; ni a la libertad de trabajo del recurrente, garantizados en los números 3, 9 y 16, respectivamente, del artículo 19 dela Constitución Política de la República Por estos fundamentos y visto además, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 11, por nombre reservado contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Chillán (Compin) y Constructora INGETAL S.A.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redactado por el Ministro señor Darío Silva Gundelach.
ROL 1382-2015-PROTECCION Pronunciada por los Ministros señores Claudio Arias Córdova, Darío Silva Gundelach y Christian Hansen Kaulen. Autoriza el Secretario Titular señor Juan Pablo Nadeau Pereira.
En Chillán, a veintidós de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario las resoluciones que anteceden.