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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 136-20191 mar 2019

Protección contra Servicio de Registro Civil e identificación ya individualizado

Fecha
1 de marzo de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 136-2019, sentencia de 1 de marzo de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Registro Civil: la cancelación de las inscripciones de los vehículos se sustentó en que la documental usada para inscribirlos era falsa, decisión adoptada dentro de las facultades legales del organismo.

Texto íntegro

Chillán, uno de marzo de dos mil diecinueve.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante don Juan de la Hoz Fonseca.

Chillán, uno de marzo de dos mil diecinueve.

Visto:

1°.- Que comparece don nombre reservado, empresario, en representación de Transportes San Sebastían SpA, Rut: RUT reservado, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, recurriendo de protección contra el Servicio de Registro Civil e identificación, representado legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Funda su recurso en que con fecha 26 de Agosto y 27 de agosto de 2018, adquirió por venta directa a través de martillero público los siguientes vehículos: marca Scania modelo G420A año 2011 patente CZCS.64; marca Scania modelo 124 L, año 1997 patente BLGC.28; marca nombre reservado163245 año 2000 patente TE 9000 y marca Tremac modelo semi remolque año 2017 patente GRJF 56. Todos los vehículos con facturas del Martillero público, habilitado para el ejercicio de la profesión don nombre reservado, según dan cuenta las facturas que adjunta.

Señala que luego de pagar los impuestos correspondientes procedió a realizar la inscripción en el registro civil y que los vehículos fueron debidamente inscritos a nombre de la empresa que representa.

Agrega que el 15 de Enero de este año, compraron dos camiones más a través de la modalidad de crédito leasing, para ello dejó en garantía los vehículos comprados y que son materia de este recurso con una prenda para garantizar el pago de los camiones nuevos.

Refiere que los vehículos, por una razón que desconoce, ya no están a nombre de su empresa, sino que a nombre del antiguo propietario y que al consultar en el registro civil de Chillán le señalaron que se cancelaron las inscripciones por órdenes superiores, sin dar mayores explicaciones.

Estima que esto es un acto ilegal y arbitrario y que vulnera el artículo 2, 23 y 24 de la Constitución Política de la República, en razón de que el registro Civil a través de un acto administrativo unilateral y haciendo de juez y parte anula o deja sin efecto las inscripciones legalmente constituidas sin tener para ellos dichas facultades, privándole de su derecho de dominio y propiedad sobre los vehículos, además, ha anulado dichas inscripciones sin previa notificación a su parte no pudiendo ni siquiera oponerse al acto administrativo, lo que vulnera la igualdad ante la ley.

Finaliza solicitando en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto en los artículo 19 N° 2, 23 Y 24 de la Constitución Política de la República de Chile y auto acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de protección, esta Corte tenga por deducido recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e identificación ya individualizado, acogerlo a tramitación y en definitiva ordenar a dicho servicio cesar la vulneración de derechos fundamentales y reponer las inscripciones de los vehículos legalmente comprados a nombre de su empresa, todo con costas en caso de oposición.

2°.- Que, informando el presente recurso de protección don nombre reservado subdirector Jurídico del Registro Civil luego de trascribir la normativa relativa, señala que los vehículos Placas Patentes Únicas CZCS.64, BLGC.28, TE.9000, GRJF.56, se encuentran inscritos a nombre de "Transportes nombre reservado EIRL", RUT N° RUT reservado, mediante Repertorios Números 13559/2017; 14141/2017, 14119/2017/ Y N°4/2017 de la Oficina de Chillán y Til-Til, respectivamente y no registran, a la fecha, limitaciones al dominio vigentes.

Agrega que el Registro de Vehículos Motorizados, en virtud de su función de publicidad de la historia de la propiedad automotriz, verifica el cumplimiento de los requisitos legales de procedencia para cursar o no una inscripción. Sin embargo, escapa a sus atribuciones, la verificación de la validez de los datos y antecedentes certificados por un ministro de fe competente. Por consiguiente, si un documento fundante cumple formalmente con todos los requisitos legales exigidos para ese tipo de documentos, el Registro de Vehículos Motorizados, no tiene fundamento legal alguno para dilatar la tramitación de una solicitud, detenerla o negarle lugar, como aconteció con la solicitudes señaladas.

Indica que sin perjuicio de lo anterior, el Servicio y a fin de resguardar la fe pública, procedió a verificar la documentación fundante de las solicitudes señaladas, constatándose mediante un informe de la Unidad de Dactiloscopia de este Servicio, que la firma de doña nombre reservado, representante legal de la empresa "Transportes nombre reservado", en el acta de consignación adjunta a cada una de las solicitudes, presenta disconformidad con la registrada en nuestro Servicio. En el caso de las facturas electrónicas acompañadas se encuentran válidamente emitidas y autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos.

Añade que conforme las facultades otorgadas al Servicio, mediante el artículo 42 de la ley de tránsito, procedió a dejar sin efecto en la base de datos las solicitudes de transferencias ya individualizadas y materia del Recurso de Protección, a nombre de "Transportes e Inversiones San Sebastián Spa", mediante Ordenes del Servicio N° 2, 3, 4 Y 5, todas de fecha 03 de enero de 2019.

Ahora bien, constatándose una eventual adulteración de la documentación fundante de las solicitudes de transferencias antes indicadas y requeridas para los vehículos Placa Patente Única CZCS.64, BLGC.28, TE.9000, GRJF.56, y, en consecuencia, de hechos presuntivamente constitutivos de alguno de los delitos descritos en el Título IV, del Libro II del Código Penal, "De Los Crímenes y Simples Delitos contra la Fe Pública, De Las falsificaciones, Del Falso Testimonio y del Perjurio", este Servicio, procedió a poner en conocimiento ante la autoridad correspondiente, los hechos antes señalados, en virtud del deber de denunciar que impone el artículo 61, letra k), del DFL N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone: "Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policia si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente de los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la Ley N° 18.575", En razón de lo señalado precedentemente, La Unidad de Detección y Denuncias de este Servicio solicitó el desarchivo de las solicitudes de transferencias asociadas a las placas patentes mencionadas, a fin de proceder a confirmar la documentación fundante, pericia de huellas si hubieren y verificar firmas con las registradas en el Servicio, respecto a la acta de consignación adjunto a cada factura. Se verificó la firma de la representante legal mencionada en dicha acta, doña nombre reservado, comparándola con la registrada en nuestro Servicio, constatando que no concuerda y se procedió a eliminar de la base de datos las transferencias ya mencionadas mediante las Órdenes de Servicio N° 2, 3, 4 Y 5, de fecha 03 de enero de 2019 y se procedió a preparar los antecedentes y la denuncia correspondiente para ser presentada al Ministerio Público de Chillán.

Finaliza solicitando en consideración de lo expuesto, esta Corte tenga por evacuado dentro de plazo el informe requerido, y rechace el presente Recurso de Protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°.- Que, por el presente recurso se pretende dejar sin efecto las reinscripciones de dominio sobre los vehículos propiedad del recurrente y, en definitiva, se acoja el recurso, por haberse afectado su derecho de propiedad.

7°.- Que, de acuerdo a los antecedentes allegados al recurso, y con el fin de determinar si efectivamente en la dictación del acto recurrido se ha cometido una arbitrariedad o ilegalidad, forzoso es referirse a la normativa legal aplicable al caso. A su respecto el artículo 42 de la ley 19290 dispone que las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

8°.- Que del mérito del informe de la parte recurrida, así como de la documental acompañada por esta, aparece que la cancelación de las inscripciones de los vehículos sublite se debe al hecho que su inscripción se sustentó en documental, que según pruebas dactilograficas realizadas por el Servicio de Registro Civil e Identificación, es falsa.

9°.- Que según consta de la propia resolución que fue acompañada por la recurrida, ella cuenta con fundamentos y razones que justifican la decisión adoptada por la autoridad recurrida, la que fue adoptada dentro de las facultades que la ley le otorga.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en representación de Transportes San Sebastian SPA, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Juan de la Hoz Fonseca.

No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

ROL 136-2019-PROTECCION