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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1331-201719 dic 2017

ADMINISTRADORA DE VENTAS AL DETALLE LIMITADA con INSPECCION DEL TRABAJO PROVINCIAL ÑUBLE

Fecha
19 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1331-2017, sentencia de 19 de diciembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión que declaró inadmisible la reconsideración de la multa, al haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles conforme a la Ley N° 19.880.

Texto íntegro

Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto:

1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Alejandro Antonio Cáriz Meller, en representación de la empresa Administradora de Ventas al Detalle Limitada, empresa del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), representada legalmente por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por haber producido una vulneración de la garantía constitucional del artículo 19 número 2, inciso segundo, en relación con los artículos 1, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, refiriendo que el pasado 28 de junio su representada fue notificada de la Resolución de Multa Nº 1814/17/28 de 8 de junio del mismo año, emitida por la recurrida, ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales equivalentes a $1.869.000, a la fecha de la sanción, multa en contra de la cual se interpuso reclamo administrativo el 28 de julio pasado, enviado mediante carta certificada de la misma fecha, dando cumplimiento a lo prescrito en Circular Nº 46 de 2 de mayo de 2012, emitida por el Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, reclamo que fue declarado inadmisible mediante Ordinario N° 1462 de fecha 10 de noviembre último, por estimarse que no fue dentro del plazo de 30 días corridos, que según ellos corresponde, siéndole notificado el 20 de noviembre del año en curso.

Considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, el plazo para interponer el recurso administrativo en contra de la multa laboral vencía el 10 de agosto de 2017, por lo que no sería procedente el rechazo de la acción administrativa, considerando que al desconocer el plazo legal la recurrida ha cometido una actuación arbitraria e ilegal que afecta la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República y que el Ordinario N° 1462 interpreta equivocadamente la naturaleza del plazo del artículo 512 del Código del Trabajo, desconociendo el artículo 25 de la Ley N°19.880, dado que el plazo de 30 días que el Estatuto Laboral contempla para recurrir administrativamente es de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Como es un recurso que se interpone en sede administrativa -y por no existir norma expresa que disponga algo contrario en el Código del Trabajo- debe necesariamente aplicarse en forma supletoria dicho artículo 25 que señala que “éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos”, siendo una ley especial que regula dicha materia, deberá preferirse ésta por sobre cualquier otra de orden general.

Señala que el actuar de la recurrida contraviene abiertamente el derecho de igualdad ante la ley o de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, consagrado en el artículo 19 número 2 inciso 2°, pues al negarse a acoger a tramitación la solicitud de reconsideración administrativa por entenderla extemporánea, desconoce la naturaleza del plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo, que es de días hábiles, estableciendo una interpretación errónea que importa una diferencia arbitraria e ilegal, excediéndose la recurrida del ámbito de su competencia, ejerciendo actos jurisdiccionales, cuestión que al mismo tiempo implica desconocer los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Termina solicitando que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, así como por los Tratados Internacionales de rango constitucional aprobados y ratificados por Chile, se tenga por presentado y se acoja a tramitación la presente acción deducida en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Ñuble (Chillán), representada legalmente por el Jefe de dicha Inspección Comunal señor nombre reservado, ambos ya individualizados, a fin que previo los trámites de rigor, se lo acoja condenando a los recurridos como infractores de privación y perturbaciones arbitrarias e ilegales a las garantías invocadas, restableciéndose el imperio del derecho, ordenando que se deje sin efecto el Ordinario Nº 1462 de fecha 10 de noviembre de 2017; que los recurridos deberán admitir a tramitación la reconsideración administrativa presentada el día 28 de julio de 2017 en contra de la Resolución de Multa Nº 1814/17/28, de 8 de junio de 2017 y se les condene en costas.

A su presentación la recurrente acompaña documentos consistente en copia del Ordinario Nº 1462 de 10 de noviembre de 2017; copia de Resolución de Multa Nº 1814/17/28 de 8 de junio de 2017; copia de carta certificada de fecha 28 de julio de 2017; copia de Circular Nº 46 de 2 de mayo de 2012; copia de sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán y copia de mandato judicial.

2°.- Que, informando la presente acción constitucional por la recurrida, Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), comparece don nombre reservado, Inspector del Trabajo, quien refiere que el pasado 24 de mayo se recibió una denuncia de público en contra de la recurrente por alteración unilateral de los turnos de trabajo, que generó la comisión de fiscalización 0802.2017.541 a cargo de la fiscalizadora Jaqueline Silva Saldías. Añade que con fechas 6 y 8 de junio pasado, se realizaron dos fiscalizaciones, la primera en terreno y la segunda en oficina, mediante la citación del empleador fiscalizado, y producto de ellas, se constató la veracidad de la denuncia, cursándose la multa 1814.17.28 de 12 del referido mes por 40 UTM, la que le fue notificada el 28 de junio.

Precisa que el 1 de agosto se recibió una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, reconsideración que no fue sometida a tramitación por haber sido presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del Código Laboral, lo que le fue informado a la recurrente por oficio ordinario N° 1462 de 10 de noviembre último, sosteniendo que al caso de marras no procede aplicar el artículo 25 de la Ley 19.880 en lo que al cómputo del plazo para recurrir se refiere, toda vez que, como lo indica su artículo 1°, es de aplicación supletoria para aquellos casos en que haya vacíos que llenar y en la especie no existen tales vacíos, pues el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo, en sus artículos 503, 511 y 512, haciendo presente que no es primera vez que dicha repartición pública no acoge a tramitación una reconsideración administrativa de multa por haber sido presentada fuera de plazo, cuando esta excede los 30 días corridos contados desde la notificación de la multa, lo cual se debe a que no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de sus facultades y del marco legal, por tratarse de un Servicio Público.

Añade que cuando el marco legal administrativo no contiene normas claras, la facultad de interpretar es entregada por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la República, organismo que ha dicho en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo que se trata de un plazo de días corridos, conforme lo expuesto en Dictamen N° 64.985 de 2009, doctrina administrativa que se mantiene vigente hasta el día de hoy, indicando que con el fin de ajustarse al criterio de los Tribunales, en dos oportunidades la Dirección del Trabajo pidió reconsideración de ella, pero la Contraloría la mantuvo firme, por todo lo cual, considera que habiendo sido fijado el criterio en comento por la Contraloría General de la República, no le es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de él.

Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, se rechace la presente acción constitucional.

A su informe la recurrida acompaña copias de los Dictámenes números 64.985; 85.946 y 17.344 de la Contraloría General de la República.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6°- Que, de los antecedentes se aprecia que el actor denuncia vulnerada de manera arbitraria su garantía constitucional de igualdad ante la ley, al no haberse acogido a tramitación por la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, la reconsideración administrativa respecto de una multa aplicada, contenido en Ordinario Nº 1462 de 10 de noviembre pasado y notificado el 20 del mismo mes, por estimarlo extemporáneo al contabilizar el plazo de 30 días como corridos y no hábiles conforme a la Ley 19.880, como estima procedente el recurrente.

7°.- Que, por su parte, el recurrido en su informe descarta tal arbitrariedad y fundamenta su decisión en la interpretación de la norma que implica considerar el plazo cuestionado como de días corridos y no hábiles, obrando en consecuencia a los dictámenes de las Contraloría General de La República que le son vinculantes.

8°.- Que, conforme a lo expresado, no se ha controvertido el hecho de existir la resolución de multa N° 1814/17/28 a la recurrente y haberse notificado a ésta el 28 de junio de 2017, respecto de la cual efectúa petición de reconsideración administrativa que es enviada mediante carta certificada el 28 de julio último según indica y recibida el 1 de agosto pasado, de acuerdo informa el recurrido.

9°.- Que, respecto del plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, se deberá tener por asentado que aquel es de carácter administrativo y no judicial en términos de instancia procesal, aun cuando allí no se especifique, al tener lugar ante un órgano de la Administración y, en tal calidad, no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, consignada en su artículo 1° y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, el que contempla el cómputo de días hábiles, entendiendo por inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, lo cual resulta del todo lógico, si se tiene en vista que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.

10°.- Que, en el caso concreto y aplicando la forma de cómputo expresada, el plazo contenido en el artículo 512 del código precitado no se encontraba vencido al momento de ser puesta en noticia del órgano administrativo la solicitud de reconsideración del actor, de modo que al ser tenida como extemporánea sin ajustarse a la normativa especial que rige la materia, deviene en ilegal y arbitraria, creando la Administración diferencias arbitrarias respecto del recurrente que lo priva de su garantía constitucional, razón más que suficiente para acoger el presente recurso.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación, se acoge, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Alejandro Antonio Cáriz Meller, en representación de la empresa Administradora de Ventas al Detalle Limitada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de la multa aplicada por resolución N° 1814/17/28, debiendo la recurrida darle la tramitación que corresponda.

Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Titular Christian Hansen Kaulen.

No firma el Ministro señor Guillermo Arcos Salinas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso.

R.I.C.: 1331 – 2017 Protección.-