nombre reservado con MUNICIPALIDAD DE TUCAPEL
- Fecha
- 12 de enero de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1322-2017, sentencia de 12 de enero de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de Tucapel: el acto impugnado solo respondió la solicitud de habilitación de la calle San Diego al tránsito de camiones, sin modificar la prohibición vigente desde 2009, por lo que no hay ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Chillán, doce de enero de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al abogado integrante señor Juan Antonio De La nombre reservado nombre reservado.
Chillán, doce de enero de dos mil dieciocho.
Visto y teniendo presente:
1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Álvaro Andrés Vejar Alarcón, en representación de don nombre reservado, cédula nacional de identidad RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado y deduce acción constitucional de protección en contra de la Municipalidad de Tucapel, persona jurídica de derecho público, Rut RUT reservado, representada por su alcalde don Jaime Sergio Veloso Jara o quien la represente conforme a derecho, ambos con domicilio en domicilio reservado, fundado en que su representado es comunero junto a sus hermanos de la sucesión de nombre reservado en el dominio, según inscripción de fojas 2.343 número 2.169 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay, del inmueble ubicado en domicilio reservado. Precisa que desde hace más de una década que en el lugar, don nombre reservado tiene un Taller de Maestranza, con patente industrial vigente de su dominio exclusivo. Dentro de su giro, según su patente industrial, se dedica a la mantención de maquinarias pesadas, fabricación de productos de metal, conservación y reparación de ellas, instalando en el lugar un taller mecánico que sirve a un sinnúmero de microempresarios y agricultores de la zona, para reparar vehículos de transporte, entre ellos camiones de más de dos ejes y maquinaria del sector.
Añade que según consta en los antecedentes que acompaña, por Decreto Alcaldicio N°1862-2009, emanado de la Municipalidad de Tucapel, con fecha 11 de diciembre de 2009, por una necesidad de dar un adecuado y eficaz uso de las vías públicas de la cuidad de Huépil, se prohíbe el ingreso de camiones de más de dos ejes en el radio donde funciona precisamente el taller de su representado, haciendo presente que la instalación de señaléticas fue financiado con fondos de la Municipalidad de Tucapel, lo que consta por Decreto Alcaldicio N°1341-de 2009 y que ha pedido, desde aquella época, constantes explicaciones a la Municipalidad de Tucapel para obtener una solución al caso, por el peligro que genera a su fuente laboral y su patrimonio, ya que con la prohibición se arriesgan los clientes a multas e infracciones, ha ido perdiendo una cantidad importante de clientes de la zona, disminuyendo sus ingresos por la imposibilidad de desarrollar su giro y actividad.
Plantea que, ante la nula protección que debió brindarle la Municipalidad de Tucapel, su representado con fecha 5 de Octubre de 2017, decide enviar una carta al Sr. Jaime Sergio Veloso Jara, alcalde de la ciudad y al Concejo Municipal informando y argumentando y, a la fecha, no ha tenido solución al problema que lo perjudica. En dicha carta expone y solicita a una posible solución que sería habilitar la calle San Diego para el desplazamiento de los camiones y maquinarias agrícolas, ya que es la más apta para el viraje y desplazamiento de los mencionados vehículos para el ingreso a la calle Las Mariposas, carta que fue recibida por la Municipalidad de Tucapel con fecha 6 de Octubre de 2017 según consta en el timbre de recepción y con fecha 2 de Noviembre de 2017, mediante Oficio N°309 del año 2017, el Alcalde responde la solicitud, donde se originan una serie de hechos ilegales y arbitrarios, al señalar “Que las calles descritas por Ud.; son Bienes Nacionales de uso público y que sus medidas preventivas para prolongar su vida útil están dadas por el Proyecto de Pavimentación realizado bajo la autorización y visación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por lo tanto, el estándar de esta inversión pública fue dada por proyecto aprobado por esta entidad competente; no cabiendo al Municipio responsabilidad en su modificación, sólo el resguardo de la carpeta asfáltica pensando en el bienestar general”.
Estima, que tanto la Municipalidad de Tucapel como el Alcalde Sr. Jaime Sergio Veloso Jara, nada hicieron para evitar la vulneración de los derechos de su representado, muy por el contrario, evaden su responsabilidad y con tal respuesta agravan aún más la situación tanto de su representado como de los demás habitantes del sector que necesitan una solución, ya que a la fecha la recurrida no ha ejercido ninguna acción concreta tendiente a garantizar el libre ejercicio de los derechos de las personas afectadas, estimando que el acto administrativo en contra del cual se recurre de protección, contiene una serie de yerros que lo tornan en ilegal y arbitrario, debiendo ser dejado sin efecto, adoptándose de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los derechos conculcados por la autoridad.
En cuanto a la ilegalidad, cita la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en sus artículos 1°, en su inciso 2°; 5° letra c); 63 letra f); 26 letra c); 4° letra f) y artículo 589 del Código Civil, reconoce que, si bien la administración de los bienes nacionales de uso público recae esencialmente en el ente municipal, al analizar en el Oficio Ordinario N°309 de 2017 de fecha 2 de Noviembre de 2017, contra el cual se recurre, la Municipalidad de Tucapel incumple con la referida obligación, al negar tener responsabilidad, tanto en la administración de dichos bienes, como también en cuanto a una posible modificación del Decreto Alcaldicio N°1862 de 2009, emanado de la propia Municipalidad de Tucapel, en el cual prohíben el ingreso de camiones de más de dos ejes en el radio donde funciona el taller de su representado y no entrega una solución concreta al tema en cuestión, como sería el habilitar una calle alternativa de acceso al mismo.
Añade que también es la propia Municipalidad de Tucapel quien confiere la patente industrial y recibe semestralmente una retribución económica por parte de su representado, por lo cual es su deber el de entregar una solución, la cual a la fecha no ha sido estudiada, porque en reiteradas ocasiones se han excusado de ello, lo que nos obliga a recurrir a estos estrados mediante la interposición de una acción de protección, concluyendo que la respuesta dada por parte de la Municipalidad, genera un perjuicio a su representado, puesto que en gran medida en sus labores figura la mantención y reparación de maquinaria pesada, entre ellos, camiones de más de dos ejes, por lo que el actuar de la Municipalidad dificulta su actividad.
En cuanto a las garantías constitucionales, estima que debido al actuar arbitrario e ilegal del recurrido, se vulneran las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República de Chile, al existir una discriminación por parte de la Municipalidad de Tucapel respecto a su representado, pues además de no poder justificar en forma razonable la prohibición ya referida, el recurrente en varias oportunidades ha solicitado una solución a tal entidad, para que se conceda habilitar una vía alternativa de acceso para los camiones que ingresen a su taller para ser reparados, sin recibir una respuesta o explicar los motivos para ello, siendo que su representado hace más de una década que se dedica a reparar dichos vehículos, con los permisos y patente industrial respectiva. También considera vulnerada la garantía constitucional del número 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile, pues con el acto recurrido se configura una precisa y exacta prohibición de efectuar el trabajo como mecánico del referido medio de transporte en el inmueble de su representado. Asimismo, señala la garantía del numeral 21 del citado artículo, esto es, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues al prohibir el ingreso de camiones de más de dos ejes en el radio donde funciona el taller de su representado, como también al no habilitar una vía alternativa de acceso para ello, su representado se ve impedido de poder continuar con sus funciones, conculcando el ejercicio de su actividad económica que explota en el inmueble que es propietario en comunidad, todo ello con el correspondiente perjuicio económico. Finalmente, como una cuarta garantía constitucional conculcada, indica el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24, dado que mientras la recurrida no habilite una vía alternativa de acceso de camiones de más de dos ejes al taller mecánico de su representado, seguirá existiendo una amenaza, considerando que el inmueble descrito se encontraría sin una entrada y salida autorizada para tales vehículos motorizados, hacia el camino público que existe en el sector, no teniendo otra posibilidad distinta de la que ha propuesto su representado, pero que ha sido arbitrariamente negada por la autoridad, perturbando con ello el uso y goce del inmueble, por lo que es un atentado a la propiedad, por cuanto se estaba ejerciendo en propiedad el uso del derecho de ser dueño de un taller mecánico, otorgado por la patente industrial desde 1993. Además, el acto arbitrario e ilegal de la Municipalidad de Tucapel trae aparejada una amenaza ineludible de privar el uso y goce del derecho que le otorga a su representado la patente industrial vigente, en virtud de la cual le permite el libre ejercicio de una actividad económica, más aún, cuando su representado paga semestralmente a la municipalidad el dinero para mantener su derecho de dominio sobre el derecho incorporal mencionado.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto, y en virtud de lo establecido por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Municipalidad de Tucapel, persona jurídica de derecho público, Rut RUT reservado, representada por su alcalde don Jaime Sergio Veloso Jara o quien la represente conforme a derecho, ambos ya individualizados, para que previo informe y demás antecedentes, sea acogido en todas sus partes, ordenando en definitiva: 1) Declarar que el actuar de la Municipalidad de Tucapel es ilegal y arbitrario y que, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, se ven gravemente amenazados los derechos del recurrente que se encuentran consagrados en la Constitución Política de la República, específicamente aquellos descritos en los artículos 19 número 2°, número 16°, número 21° y número 24°; 2) Resolver que, en consecuencia, se debe dejar sin efecto el Oficio N°309 de 2017 con fecha 2 de Noviembre de 2017, en el cual se responde la solicitud de su representado y se ordene a la Municipalidad de Tucapel habilitar la calle San Diego para el desplazamiento de los camiones de más de dos ejes y maquinarias agrícolas, para el solo efecto de hacer ingreso y salida de las instalaciones del taller mecánico del recurrente ubicado en población San José, calle Quinta Santa Elena, sector Las Mariposas de la ciudad de Huépil; 3) Que en el evento de no ordenar a la Municipalidad de Tucapel habilitar la calle San Diego para el desplazamiento de los camiones de más de dos ejes y maquinarias agrícolas, se ordene a la Municipalidad de Tucapel autorizar la entrada y salida de los camiones de más de dos ejes y maquinarias agrícolas de las instalaciones del taller mecánico del recurrente, levantando en consecuencia la prohibición de tránsito de camiones de más de dos ejes en las vías de acceso al taller, ubicado en población San José, calle Quinta Santa Elena, sector Las Mariposas de la ciudad de Huépil; 4) En subsidio, para el caso que no se acojan las peticiones anteriores, ordenar a la Municipalidad de Tucapel, buscar una calle o vía de acceso alternativa donde puedan ingresar y salir los camiones de más de dos ejes del taller mecánico del recurrente ubicado en población San José, calle Quinta Santa Elena, sector Las Mariposas de la ciudad de Huépil, todo lo anterior dentro del plazo que se estime necesario y; 5) Adoptar todas las medidas que se estimen necesarias y suficientes para restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección del afectado; todo lo anterior, con costas del recurso.
A su libelo el recurrente acompaña documentos consistentes en certificado de dominio vigente de inmueble de fojas 2.343 número 2.169 del año 2014 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay; certificado de inscripción de herencia de fojas 2.343, número 2.169 año 2014, repertorio 3.078 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay; duplicado de certificado posesión efectiva; copia de documento de pago de tributo de patente industrial; copia de documento de identificación como contribuyente persona natural de don nombre reservado; copia de carta enviada por don nombre reservado con fecha 5 de Octubre de 2017 al Sr. Jaime Sergio Veloso Jara, alcalde de la ciudad y al Consejo Municipal de la Municipalidad de Tucapel; copia de Oficio Ordinario N°309 de 2017; copia de Decreto Alcaldicio N°1341 de 2009; copia de Decreto Alcaldicio N°1862 de 2009; fotografías de señalética legalizadas y; fotografías del taller mecánico de don nombre reservado.
2°.- Que, por resolución de fecha nueve del mes en curso y ante la petición formulada por la parte recurrente, este Tribunal prescinde del informe solicitado evacuar por la recurrida, Municipalidad de Tucapel, ordenando traer los autos en relación.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el recurrente denuncia ilegalidad y arbitrariedad respecto de la resolución de la Municipalidad de Tucapel contenida en Oficio N° 309 de 2 de noviembre de 2017 que no accede a la petición por él formulada de proceder a habilitar el desplazamiento de camiones con más de dos ejes por calle San Diego, lo que en el caso particular del actor, repercute en la afectación de las garantías contenidas en los numerales 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, según explica.
7°.- Que, no se contó con los descargos de la Municipalidad recurrida, al no evacuar el informe como fuera ordenado.
8°.- Que, como se dijo, el presente arbitrio se dirige en contra de la actuación del órgano municipal contenida en el oficio N° 309/2017 de 2 de noviembre de 2017, enviado por su Alcalde y suscrito por el Administrador Municipal, en que se da respuesta a la solicitud de habilitación de la calle San Diego del sector de Huépil, comuna de Tucapel, al tránsito de camiones de más de dos ejes, por la cual se sostiene que dicha vía es un bien nacional de uso público y que las medidas preventivas para prolongar su vida útil están dadas por el proyecto de pavimentación realizado, por lo que no le cabe responsabilidad en su modificación, solo el resguardo de la carpeta asfáltica en pos del bienestar general. De este modo, para el análisis que se pide, deberá estarse solo al acto referido, más no respecto del mérito y legalidad del decreto alcaldicio en que se dispuso la prohibición subyacente.
9°.- Que, en ese entendido, no es posible apreciar vulneración a las garantías que el actor esgrime, desde que ninguna modificación al estado de cosas vigente desde el año 2009 se ha producido por la actuación del órgano administrativo, atendido que, mediante el acto denunciado solo se ha dado respuesta a su solicitud de 6 de octubre de 2017, explicando los motivos tenidos en vista en su oportunidad para disponer la prohibición de tránsito por la calle San Diego de los vehículos de más de dos ejes. Así, ninguna ilegalidad o arbitrariedad existe asociada al acto, sino más bien, se discrepa de su mérito al no accederse a modificar la situación actual conforme fuera pedido, cuestión que, tal como reconoce la recurrente, se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de la Municipalidad, en cuanto ente administrador de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en su comuna, debiendo siempre guiar su actuar en procura de la satisfacción de necesidades públicas y bienestar de la comunidad, conforme lo disponen las normas que regulan su actividad, motivos por los cuales el presente arbitrio será desestimado.
Por estas consideraciones y lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Álvaro Andrés Vejar Alarcón a favor de don nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Tucapel, representada por su alcalde don Jaime Sergio Veloso Jara.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor nombre reservado.
R.I.C.: 1322-2017 Protección.