nombre reservado con CAJA DE COMP. GABRIELA MISTRAL
- Fecha
- 4 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1310-2017, sentencia de 4 de enero de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena cesar los descuentos sobre la remuneración del recurrente y restituir lo descontado, por ser arbitrario que la Caja reviviera unilateralmente un cobro oportuno años después.
Texto íntegro
1 Chillán, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Claudio Arias Córdova.
Chillán, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
Visto:
1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado Francisco Sebastián Muñoz Navarro, domiciliado domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, guardia de seguridad, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación Gabriela Mistral, también denominada Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral, persona jurídica representada por su Gerente General don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Fundamenta su acción en que el 13 de noviembre del año 2003 su representado celebró un contrato de mutuo de dinero por la suma de $ 5.281.920 con la recurrida, pactando dicho crédito en 42 cuotas mensuales, iguales y sucesivas por un monto de $ 125.760 pesos cada una, pagando sólo el 26,1 % del crédito debido, habiendo pagado la última vez el 30 de noviembre del año 2004, por lo que la recurrida procedió hacer uso de la cláusula de aceleración pactada en el respectivo pagaré, exigiendo el total de la deuda como si fuera a plazo vencido, respecto del saldo de cuotas adeudadas, procediendo a protestar el pagaré N° 454777, quedando certificado dicho protesto con fecha 19 de mayo de 2009 por la suma total adeudada de $ 3.898.560, para luego presentar la respectiva demanda ejecutiva por el saldo impago de la deuda en causa ROL C-29421-2009 sustanciado en el 7° Juzgado de Letras de Santiago, caratulados “nombre reservado / nombre reservado” procediéndose a despachar en estas instancias mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $1.257.600 pesos más los gastos inherentes al protesto de los documentos e intereses correspondientes, pero sin que en los hechos su representado hubiere sido notificado legalmente ni requerido de pago según consta en los autos de la causa antes mencionada.
Refiere que el 11 de febrero de 2013 su representado ingresó a trabajar en empresa EULEN Seguridad S.A. donde trabaja hasta la fecha no habiéndose efectuado ningún descuento hasta el mes de octubre del presente año, mes en el cual al proceder su representado a efectuar retiro de su pago de remuneraciones, se percató que el total de ésta, había sido considerablemente menor a lo habitual, lo que se debió al descuento de la suma de $125.760, correspondientes a “préstamo CCAF Gabriela Mistral”, lo que le significó un grave perjuicio al recurrente, ya que éste no esperaba, ni tenía conocimiento de la existencia de este descuento en su remuneración, más considerando que durante el mes de septiembre solicitó un anticipo quincenal de $125.857, lo que sumado al descuento anteriormente señalado recibió la suma líquida de $93.019 para enfrentar económicamente el mes de octubre. Agrega que el pasado 5 de Noviembre al hacer retiro de su remuneración mensual del mes de octubre, nuevamente se percata al revisar el detalle de su liquidación de remuneración del mes de Octubre, que ésta venía con el mismo descuento del mes pasado, provocando nuevamente un menoscabo económico, afectando su salud y estabilidad emocional, al provocarle una grave angustia y estrés al pensar en cómo enfrentar un nuevo mes sin la totalidad de su remuneración. Debido por la situación descrita en el punto anterior, nuevamente se vio en la urgente necesidad de solicitar a su empleador un anticipo mensual, en esta oportunidad por la suma de $80.000, recibiendo la remuneración líquida a pagar de $113.019. Plantea que dichos descuentos han sido reincidentes en el tiempo, renovándose el actuar de la recurrida en estos últimos dos meses, siendo una acción de tracto sucesivo. Señala que el 6 de noviembre pasado su representado solicitó vía correo electrónico, al Jefe de Relaciones Laborales del GRUPO EULEN CHILE S.A, la nómina por la cual la Caja de Compensación Gabriela Mistral ha efectuado los descuentos a su remuneración, obteniendo respuesta mediante correo, por el cual se le adjunta un archivo en formato excel, en el que se muestran los datos de individualización del afiliado, el que coincide con el RUT de su representado, el número de crédito que coincide con el indicado en el pagaré protestado, una celda del archivo bajo la denominación de “NUMDIV” en la que figura en la columna el número 13 y siguientes hasta llegar al número 42 y en la celda continua aparece un ítem denominado “FECVEN” conformando una columna con números que para el recurrente no tiene relación alguna, luego en la última celda aparece el ítem de “Valor cuota” la que coincide con el monto descontado. Manifiesta que producto del análisis de esta tabla, es posible deducir que el ítem “NUMDIV” corresponde al total de cuotas que no habían sido pagadas y la celda continua “FECVEN” correspondería a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas del pagaré. Indica que por lo precedentemente expuesto el afectado concurrió el 15 de noviembre del presente año a la Caja de Compensación Gabriela Mistral, sucursal Vicuña Mackenna número 165, Santiago, con el objeto de solicitar información de los respectivos cobros, a lo cual en la sección de cobranzas de dicha caja de compensación, sólo se le informó por un funcionario que los descuentos eran realizados por una deuda que mantenía con Caja de Compensación Gabriela Mistral a partir del año 2003, y que ellos como caja de compensación estaban facultados legalmente para efectuar los cobros debidos a que dicha deuda era de carácter social y por ende imprescriptible, dándole sólo como alternativa la posibilidad de “reprogramar” dicha deuda, siendo esto último solo una artimaña de la hoy recurrida para obtener el reconocimiento de una obligación que, por el transcurso del tiempo, es de carácter natural, concluyendo que a partir del 15 de noviembre del presente año, su representado tomó conocimiento expreso de los motivos dados por Caja de Compensación Gabriela Mistral para ordenar a su empleador el descuento de $125.760, acto el cual califica de arbitrario y/o ilegal, ya que la Caja de Compensación Gabriela Mistral procede al descuento de dineros de la remuneración del hoy recurrente, sin tener un motivo ajustado a derecho, ya que la recurrida ha protestado el pagaré en el que consta la deuda y ha iniciado por vía judicial una acción ejecutiva en contra del recurrente, sin tener éxito por la carencia de notificación legal, agotando de esta forma la exigibilidad del crédito adeudado, y al no prosperar su pretensión pretende hacer renacer un crédito fenecido, utilizando artificiosamente facultades extraordinarias que la ley ha concedido para casos excepcionales.
En cuanto a las garantías constitucionales señala que el actuar de la recurrida vulnera el derecho de propiedad que le asiste al recurrente en su remuneración percibida como trabajador, al descontar dineros de la remuneración del trabajador, impidiéndole de esta manera gozar de ella en su integridad, lo cual es en su opinión ilegal y/o arbitrario, vulnerando con ello la garantía prevista en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Estima que la recurrida ha perturbado el derecho de propiedad del recurrente, por cuanto le ha privado ilegalmente a la fecha de casi $ 251.520 que le ha descontado de su remuneración como trabajador, sosteniendo que en otros casos similares las Cajas de Compensación al informar los recursos de protección, han establecido como fundamentos una interpretación errónea de las leyes que rigen los préstamos de las Cajas de Compensación, pues el artículo 22 inciso primero de la Ley 18.833, en que se fundan las Cajas de Compensación para proceder al descuento en las remuneraciones de sus afiliados, señala que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”, por lo que dicha norma se está refiriendo en realidad a la obligación que regula la cobranza entre el órgano social y empleador en su calidad de responsable y deudor ante el evento que éste no haga íntegro de los descuentos en los órganos sociales correspondientes, siendo esta la obligación que se rige por las mismas normas de pago y de cobro que las de cotizaciones previsionales, no siendo aplicable esta norma a la obligación que existe entre un trabajador y las cajas de compensación cuyo origen nace de un préstamo de mutuo de dinero, puesto que si ese hubiese sido el real sentido de dicha norma, el legislador debió haberlo dicho de manera expresa, resultando en este caso aplicables las normas del Código Civil que rigen este tipo de obligaciones, en su exigibilidad y extinción. Como segundo argumento señala que el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo preceptúa que “el empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”. Estima que ambos argumentos no podrían ser tomados en cuenta para justificar el proceder antijurídico y arbitrario en el que ha incurrido la recurrida en el presente caso, toda vez que se trataría de una errada aplicación de dicho precepto al caso concreto, ya que la recurrida, arbitraria e intempestivamente reinició el cobro de estas cuotas que se habían dejado de pagar desde noviembre del año 2004, dando inicio a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el 12 de mayo del año 2009 y la posterior interposición de la demanda ejecutiva con fecha 3 de noviembre del año 2009, sin embargo y a pesar de las gestiones anteriormente señaladas la recurrida efectúa el cobro del saldo pendiente en la mismas condiciones del pagaré ya protestado, habiendo transcurrido 166 meses desde el último pago por parte del hoy recurrente.
Estima que la recurrida también ha actuado de forma arbitraria e ilegal al haber procedido a efectuar descuentos en los meses de septiembre y octubre por un monto de $ 125.760, lo cual se encuentra impedida puesto que existen normas que protegen la remuneración de los trabajadores en el sentido de no poder descontar porcentajes sin autorización escrita del trabajador y empleador, y no pudiendo superar los porcentajes máximos establecidos por ley, inciso 3° del artículo 58 del Código de Trabajo, precisando que en el presente caso la recurrida ha efectuado un descuento superior al 15% de la remuneración del recurrente, toda vez que su remuneración mensual asciende a un monto de $ 286.012, siendo dicho descuento equivalente al 37,5% de su remuneración, lo cual contraviene totalmente la norma transcrita, más aún si para proceder a dicho descuento, como requisito de la norma, es menester proceder con acuerdo del trabajador y empleador y de forma escrita, lo cual tampoco ha sucedido hasta la fecha.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 5, 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y demás normas citadas y pertinentes, entre tales el artículo 22 de la Ley 19.883, y del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por interpuesta la presente acción constitucional en contra de la Caja de Compensación Gabriela Mistral, representado por nombre reservado, todos ya individualizados, acogerlo a tramitación, ordenar informe a los recurridos y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando que los actos de los recurridos son arbitrarios y/o ilegales, por cuanto en el caso concreto afectan las garantías constitucionales señaladas en el cuerpo de esta presentación, y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho y la debida protección del trabajador nombre reservado, perteneciente a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. haciendo cesar los descuentos, resolviendo que:
1.- La recurrida, no puede apropiarse de fondo alguno del recurrente, producto del mutuo de dinero celebrado entre la Caja de Compensación de Asignación Familiar Gabriela Mistral y don nombre reservado.
2.- La Caja de Compensación Gabriela Mistral, debe proceder a la devolución de los dineros apropiados correspondientes a los meses de septiembre y octubre y todo otro dinero apropiado que se produzca en lo venidero mientras se sustancie el presente recurso.
3.- Se declare que el cobro de dineros de la Caja de Compensación Gabriela Mistral es arbitrario y/o ilegal.
4.- Se condene a la Caja de Compensación recurrida a pagar las costas del presente recurso.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás providencias que se estimen convenientes.
A su presentación acompaña documentos consistentes en copia del pagaré número 454777, suscrito entre nombre reservado y la C.C.A.F. Gabriela Mistral; copia del protesto número 538; copia de la demanda ejecutiva interpuesta por C.C.A.F. Gabriela Mistral en contra de nombre reservado; copia de contrato de trabajo entre nombre reservado y la empresa de seguridad EULEN SEGURIDAD S.A.; copia de liquidaciones de remuneraciones de nombre reservado correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre; impresión de documento adjunto en correo y del correo enviado por el encargado de Jefe de Relaciones Laborales Grupo Eulen Chile S.A.; copia del comprobante de pago emitido por la C.C.A.F. Gabriela Mistral de la cuota del mes de noviembre; consulta de crédito efectuada por nombre reservado con fecha 15 de noviembre y mandato judicial en escritura pública.
2°.- Que, al informar la Caja de Compensación Gabriela Mistral, comparece el abogado Andrés Vargas López, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, solicita el absoluto rechazo del recurso, con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone.
La recurrida luego de sintetizar la acción de protección enderezada en su contra señala que el recurrente, según se acredita con los documentos que acompaña, solicitó un crédito social a su representada, crédito N° 679535-8, el cual fue cursado el 13 de Noviembre de 2003 por un monto capital de $5.281.920, pagaderos en 42 cuotas de $125.760.- cada una, de las cuales sólo ha pagado 14 hasta esta fecha, estimando sobre la base de lo preceptuado en los artículos 1 y 22 de la Ley 18.833 y artículo 58 del Código del Trabajo, que el proceder de su representada no constituye un acto arbitrario ni ilegal, sino que por el contrario, se trata de una actividad absolutamente apegada a derecho que tiene como finalidad la obtención del pago de lo que se le adeuda. A mayor abundamiento, añade, resulta adecuado tener presente que la Superintendencia de Seguridad Social, ha señalado en diversos dictámenes, que la prescripción de la acción ejecutiva extingue únicamente el medio de apremio que la ley le confiere al acreedor, dejando vigente la obligación para su cobro a través de la acción ordinaria e incluso aquella subsiste como obligación natural, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1470 del Código Civil, por lo que una vez cumplida, autoriza a retener lo dado o pagado en razón de ellas. Consecuentemente, y de acuerdo a las reglas generales que rigen esta materia, la prescripción, para que produzca sus efectos, debe ser alegada por el deudor y declarada judicialmente. Mientras esto no suceda, el acreedor puede seguir ejerciendo acciones de cobranza extrajudicial, estimando además, que la vía jurídica intentada por la recurrente para objetar el accionar de su representada no es la idónea, dado que la misma naturaleza cautelar del recurso de protección impide que pueda emplearse para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, para el análisis de interpretaciones de normas jurídicas o para dilucidar criterios de aplicación de leyes o de contratos, resultando claramente ajeno un pronunciamiento judicial declarativo a las condiciones procesales en que se desarrolla y decide un recurso de protección. Añade que en tal sentido, el asunto que la recurrente ha propuesto al análisis y resolución de este Tribunal de Alzada, excede los objetivos del recurso de protección de garantías constitucionales, ya que debe tratarse de derechos no dubitados en cuanto a su existencia y de actos ilegítimos, pero cuya determinación y calificación como tales se pueda hacer en un procedimiento cautelar de naturaleza breve y no declarativa y no deba serlo en un procedimiento de lato conocimiento, contradictorio, resultando evidente que en la especie existe controversia sobre hechos de cuya existencia depende la del derecho conforme al cual se afectarían las garantías constitucionales de la recurrente, estimando que tanto la existencia o inexistencia de la deuda, la prescripción de la acción de cobro o la forma en que su representada ejerce su facultad legal de cobrar lo que se adeuda, son materias que deben ser resueltas en un proceso de lato conocimiento que excede el propósito y alcance con el que el constituyente ha dotado al recurso de protección.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de lo establecido en las normas legales citadas, se tenga por evacuado el informe requerido y, en definitiva, se rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de su representada, ambos ya individualizados, con expresa condenación en costas.
A su informe acompaña documento consistente en consulta de crédito informe CSC/70 de nombre reservado.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el acto arbitrario e ilegal que motiva la acción de protección consiste, según el recurrente, en el descuento de dineros de su remuneración por parte de la Caja de Compensación Gabriela Mistral, por concepto de una deuda que mantiene con la recurrida, sin tener un motivo ajustado a derecho, pretendiendo renacer un crédito fenecido, lo cual vulnera su derecho de propiedad.
7°.- Que, por su parte la Caja de Compensación Gabriela Mistral solicitó, en síntesis, el rechazo del recurso, argumentando que su actuar no puede estimarse como ilegal o arbitrario, pues está cobrando una deuda que el recurrente mantiene con la institución, en el marco de un contrato legalmente celebrado entre ambos, suma que descuenta de conformidad al mecanismo que prescribe el artículo 22 de la Ley N°18.833, deuda que por lo demás, cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, no siendo por último el presente recurso, la vía idónea para objetar la acción de su representada.
8°.- Que, en estos autos se acompañaron los siguientes antecedentes:
a.- Copia del pagaré 454777, cuya fecha de otorgamiento es el 18 de noviembre de 2003, en donde consta que se pactaron 42 cuotas, iguales y sucesivas de un valor de $125.760, que debía pagar el recurrente a la recurrida, a partir del mes de enero de 2004, hasta el mes 10 de junio de 2007, pagándose un total de 13 cuotas, realizando el último pago en el mes de noviembre de 2017, la cual correspondía a la del 10 de enero de 2005;
b.- Copia de la demanda ejecutiva deducida por la CCAF Gabriela Mistral en contra de nombre reservado por la suma de $1.257.600, deuda proveniente del pagaré 454777;
c.- Contrato de trabajo del recurrente celebrado el 11 de febrero de 2013 entre el recurrente y la empresa EULEN Seguridad S.A., para desempeñar labor de guardia, con un sueldo base de $230.000;
d.- Liquidaciones de remuneraciones del recurrente correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2017, donde consta que le fueron descontados por un préstamo a la CCAF Gabriela Mistral las sumas de $125.760;
e.- Copia del comprobante de pago emitido por la recurrida de la cuota del mes de noviembre de 2017; y, f.- Consulta de crédito adeudado, efectuado por el recurrente a la recurrida.
9°.- Que, a juicio de estos sentenciadores, la conducta de la recurrida es arbitraria, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes acompañados y apreciados de acuerdo a las reglas de la sana critica, aparece que la obligación de tracto sucesivo contraída por el recurrente con la CCAF Gabriela Mistral, se encuentra impaga a partir de la cuota N°11, la cual está vencida desde el día 10 de noviembre de 2004, esto es, 12 años y 10 meses antes del inicio de los descuentos controvertidos, sin que en el tiempo intermedio la recurrida haya ejecutado acción alguna que resultare mínimamente eficaz para perseguir su cumplimiento, reviviendo y forzando de manera unilateral un beneficio que la ley contempla para un cobro oportuno, por lo que el acto cuestionado resulta antojadizo, caprichoso y carente de razón, vulnerando el derecho de propiedad del recurrente, sobre parte de su remuneración mensual, derecho que se encuentra amparado en el N°24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.
Que lo razonado anteriormente se encuentra resuelto de la forma antes dicha por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 6 de noviembre del año pasado, en recurso de protección Rol N°37.889-2017, en un caso similar.
10°.- Que, por lo anterior se acogerá el recurso de protección deducido por el recurrente en contra de la recurrida en la forma que se señalará en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Francisco Muñoz Navarro en favor de don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación Gabriela Mistral, ordenándose el cese de los descuentos efectuados sobre la remuneración del recurrente y la restitución del dinero, ya descontado por la empresa EULEN Seguridad S.A., dentro de décimo día.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
R.I.C. 1310-2017 PROTECCIÓN.-