ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN FABIAN DE ALICO con nombre reservado
- Fecha
- 27 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1289-2017, sentencia de 27 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión que no admitió a trámite la reconsideración de la multa, al haberse computado el plazo en días corridos en vez de hábiles según la Ley 19.880.
Texto íntegro
Chillán, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
Se designa para la redacción del fallo, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Chillán, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete VISTO:
1°.- Que, comparece el abogado don Esteban San Martín Rodríguez, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Fabián, persona jurídica de derecho público, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de don nombre reservado, Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado o quien lo subrogue o reemplace, domiciliado en domicilio reservado de la comuna de nombre reservado, quien mediante la dictación del Oficio Ordinario N°412 de fecha 20 de octubre de 2017, notificado a su representada con fecha 25 de octubre del mismo año, resolvió que la reconsideración administrativa efectuada por la recurrente no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos desde la notificación que de la Resolución que impuso la sanción, determinando no admitir a tramitación la solicitud presentada por la Ilustre Municipalidad de San Fabián, decisión que constituye un acto ilegal y arbitrario, que conculca las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°2, 19 N° 3 inciso 5 y 19 N° 24 de la Constitución Política, esto es, igualdad ante la ley, debido proceso y Derecho de Propiedad.
Precisa que la Inspección Provincial del Trabajo mediante Resolución de Multa número 8165/2017/81, aplicó a la recurrente una multa administrativa, por vulneración de normas del Código del Trabajo. Por lo anterior, con fecha 18 de octubre de 2017, dedujo la solicitud de Reconsideración Administrativa mediante el formulario F 10, según lo dispone el artículo 512 del Código del Trabajo, dentro del plazo de 30 días que consagra. No obstante aquéllo, por medio de Oficio Ordinario N°412, de 20 de octubre pasado, notificado el día 25 del mismo mes y año, el recurrido Inspector Comunal de nombre reservado, resolvió no acoger la reclamación administrativa, argumentando "que no se dio cumplimiento al requisito esencial establecido en el artículo 511 del Código del trabajo, pues dicha solicitud no se presentó dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la notificación de la resolución que impuso la sanción".
Indica que el ordinario 412 de 20 de octubre de 2017, es arbitrario e ilegal, pues el recurrido al no dar tramitación a la solicitud de reconsideración administrativa considera que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, pues el Título II y Final del Código del Trabajo, donde se sitúa la norma del artículo 512, no contiene regla que señale cómo debe computarse el plazo de 30 días para deducir una reconsideración administrativa relativa a multas impuestas por la Dirección del Trabajo, esto es, no señala si se trata de días hábiles o corridos; sin embargo, el procedimiento de reconsideración de multa, previsto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, es un procedimiento administrativo que se incoa ante la Dirección del Trabajo, a fin de que revise la procedencia de la multa impuesta por un órgano dependiente de la misma, que es resuelto en dicha sede, sin intervención de la justicia ordinaria ni de ningún otro órgano del Estado y, ante el silencio del legislador, en el aspecto procedimental aplican las normas de la Ley N°19.880 de 29 de mayo de 2003, relativa a las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración Pública. El citado cuerpo legal en su artículo 2°, al fijar el ámbito de aplicación de sus disposiciones, circunscribe entre otros, a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos para el cumplimiento de la función administrativa, estando la recurrida Dirección del Trabajo dentro de estos últimos, regida por su propia normativa orgánica, contenida en el D.F.L. N°2 de 1967, que lo considera, además, como un servicio dependiente del Ministerio del Trabajo; razón por la que le resulta aplicable dicha normativa. Agrega que el artículo 1° de la Ley N° 19.880 señala que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter supletoria", lo que relaciona con variada jurisprudencia que transcribe, para estimar que la resolución de multa cursada se reconsideró administrativamente dentro del plazo de treinta días, computando el plazo conforme a lo dispuesto en la Ley 19.880, presentada el 18 de octubre de 2017, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución de multa respectiva.
En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas que señala el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y que invoca en la especie, refiere que el acto impugnado, en primer término, ha conculcado el Principio de la Igualdad ante la Ley y, en consecuencia, ha privado al recurrente de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 N°2 y 19 N°3 de la Constitución Política, como asimismo ha conculcado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 de la misma disposición constitucional. En efecto, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, desde que por ella se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado. De la misma forma, con su actuación el recurrido ha vulnerado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3, inciso 5°, de la Carta Fundamental; pues al determinar que el plazo para la interposición del mencionado recurso de reconsideración de multa opuesto por su parte, era de 30 días corridos y no hábiles como lo señala la ley, ha infringido la garantía de debido proceso al estar entre ellas las normas relativas a los plazos. Así mismo, al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso administrativo deducido por su parte, se ha amenazado y conculcado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 de nuestra carta fundamental, al privar a la Ilustre Municipalidad de San Fabián de parte de su patrimonio, afectando recursos públicos.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se acoja en todas sus partes el recurso, declarando que se ha conculcado el derecho constitucional establecido en los artículos 19 N°2; N°3 inciso quinto y 19 N°24 de la Constitución Política, por lo que se deja sin efecto el Ordinario N° 412 de octubre de 2017 y restableciendo el imperio del derecho quebrantado con la resolución recurrida, deberá el recurrido a dar tramitación y pronunciarse de la Solicitud de Reconsideración interpuesta por esta parte con fecha 18 de octubre de 2017 en contra de la Resolución de Multa N° 8165/2017/81, con costas. Acompaña documentos.
2º.- Que, informando el recurso comparece don nombre reservado, en representación legal de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, y señala que con fecha 24.05.2017, se recibió una notificación inmediata de accidente del trabajo fatal y grave en contra de la recurrente, esta denuncia generó la comisión de fiscalización 0809.2017.184 a cargo del fiscalizador Rodrigo Venegas Bustos.
Con fecha 11.08.2017 se realizó fiscalización en terreno, constándose la veracidad de la denuncia y se cursó la multa 8165.17.81 de 18.08.2017, que contiene 3 infracciones consistentes en: No entregar ejemplar escrito del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad; No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, y No suspender las faenas por accidente fatal y grave, por un total de 250 UTM.
La multa se entiende legalmente notificada el 13.09.2017. Luego, el 18.10.2017 se recibió en esta Inspección una solicitud del empleador de reconsiderar administrativamente la multa, fundada en los dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Agrega que a esa reconsideración administrativa se le contestó por oficio ordinario Nº412 de 20.10.2017, que no sería sometida a tramitación toda vez que fue presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el art. 512 del citado Código laboral.
Indica que no se aplicó el artículo 25 de la ley 19.880 en lo que al cómputo del plazo para recurrir se refiere, pues al caso que nos ocupa la ley citada no es aplicable, toda vez que como lo indica su artículo 1º, es de aplicación supletoria para aquellos casos en que haya vacíos que llenar, y en la especie el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo.
Añade que no es primera vez que su repartición no acoge a trámite una reconsideración administrativa de multa por haber sido presentada fuera de plazo, cuando éste excede los 30 días corridos contados desde la notificación de la multa y ello se debe a que no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de sus facultades, y del marco legal, por tratarse de un Servicio Público; porque cuando el marco legal administrativo no contiene normas claras, la facultad de interpretar corresponde a la Contraloría General de la República y, en relación al plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo, ésta ha dicho que se trata de un plazo de días corridos. Al efecto cita el Dictamen Nº64.985 de 2009, donde se estableció que se trata de un plazo de días corridos y además, señaló la imposibilidad de aplicar al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880, por ser supletoria y no existir en la especie, vacíos legales que llenar.
Expresa que tal doctrina administrativa fijada por la Contraloría, se mantiene vigente hasta el día de hoy e incluso, como una forma de ajustarse al criterio de los Tribunales, en dos oportunidades la Dirección del Trabajo pidió reconsideración de ella, pero la Contraloría la mantuvo firme.
Finaliza señalando que habiendo sido fijado tal criterio en comento por la Contraloría General de la República, no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de él, pues, como la propia Contraloría lo señaló en dictamen 85.946 de 2013, sobre la materia: "...esta Entidad de Control determinó que el plazo para reclamar las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código referido, es un término de días corridos , siendo tal pronunciamiento imperativo y vinculante para dicha repartición", motivos por los que conforme el mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, pide tener por evacuado el informe del recurso de protección deducido en contra del Servicio que represento, para que, conociendo del mismo, proceda a su rechazo. Acompaña copia de dictamen n° 64.985 de 20.11.2009 de la Contraloría General de la República; copia de dictamen n° 85 .946 de 31.12.2013 de la Contraloría General de la república; copia de dictamen n° 17.344 de 10.03.2014 de la Contraloría General de la República y copia de expediente de fiscalización, comisión N° 0809.17.184.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°- Que, de los antecedentes se aprecia que el actor denuncia vulnerada de manera arbitraria sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la propiedad, al no haberse acogido a tramitación por la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, la reconsideración administrativa respecto de una multa aplicada, decisión contenida en el Ordinario Nº 412 de 20 de octubre pasado, argumenta que dicho acto es arbitrario e ilegal, ya que el plazo no es de días corridos, como estima el recurrente, sino de días hábiles.
7°.- Que, por su parte, el recurrido en su informe descarta tal arbitrariedad y fundamenta su decisión en la interpretación de la norma que implica considerar el plazo cuestionado como de días corridos y no hábiles, obrando en concordancia con los dictámenes de las Contraloría General de La República que le son vinculantes.
8°.- Que, conforme a lo expresado, no se ha controvertido el hecho de existir la resolución de multa N° 8165/17/81 a la recurrente, ni el hecho de entenderse legalmente notificada el 13 de septiembre de 2017, respecto de la cual efectúa petición de reconsideración administrativa con fecha 18 de octubre pasado, de acuerdo informa el recurrido.
9°.- Que, respecto del plazo de treinta días para presentar la solicitud de reconsideración establecida en el artículo 512 del Código del Trabajo, se deberá tener por asentado que aquél es de carácter administrativo y no judicial en términos de instancia procesal, aun cuando allí no se especifique, al tener lugar ante un órgano de la Administración y, en tal calidad, no le son aplicables las normas que respecto de los plazos judiciales se establecen en el Código del Trabajo. De lo anterior se desprende que debe recurrirse a la supletoriedad de la Ley N° 19.880, consignada en su artículo 1° y, en consecuencia, a las disposiciones de su artículo 25, el que contempla el cómputo de días hábiles, entendiendo por inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos, lo cual resulta del todo lógico, si se tiene en vista que, en general, los servicios administrativos permanecen cerrados al público durante los días inhábiles y no disponen, también en general, de sistemas de recepción de solicitudes que deban formularse dentro de un lapso determinado.
10°.- Que, en el caso concreto y aplicando la forma de cómputo expresada, el plazo contenido en el artículo 512 del código precitado no se encontraba vencido al momento de ser puesta en noticia del órgano administrativo la solicitud de reconsideración del actor, de modo que al ser tenida como extemporánea sin ajustarse a la normativa especial que rige la materia, deviene en ilegal y arbitraria, creando la Administración una diferencia arbitraria respecto del recurrente, que lo priva de su garantía constitucional, razón más que suficiente para acoger el presente recurso.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación, se acoge, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Esteban San Martín Rodríguez, en representación de la Ilustre Municipalidad de San Fabián en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de nombre reservado, representada por don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión de no admitir a tramitación la solicitud de reconsideración de la multa aplicada por resolución N° 8165/17/81 contenida en el Ordinario Nº 412 de 20 de octubre del actual, debiendo la recurrida darle la tramitación que en derecho corresponda.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.
No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo por encontrarse haciendo uso de permiso.
R.I.C. 1289 – 2017 Protección.-