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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 127-201124 oct 2011

INMOBILIARIA ASTURIAS LIMITADA CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

Fecha
24 de octubre de 2011
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 127-2011, sentencia de 24 de octubre de 2011

Resumen

Se acoge la protección de inmobiliarias y se ordena al SII resolver sus solicitudes de modificación al catastro, por actuar ilegal y arbitrario que perturba la propiedad.

Texto íntegro

CIENTO VEINTINUEVE……..129 Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil once.- Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.

Chillán, veinticuatro de octubre de dos mil once.- Visto y teniendo presente:

De fojas 49 a 63 comparece el abogado Alejandro Antonio Sepúlveda Andrades, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad, en representación de Inmobiliaria Asturias Limitada, Construcciones e Inversiones Asturias Limitada, Inmobiliaria Asturias Dos Limitada y Club Recreativo Asturias S.A., personas jurídicas de derecho privado del giro de su denominación, todas domiciliadas en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de los Ordinarios N° 226 y 227, ambos de 25 de agosto último, dictadas por el Jefe de Grupo Oficina Convenio de Chillán del Servicio de Impuestos Internos don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, resoluciones que no acogieron las solicitudes de revisión y eliminación del cobro suplementario de impuesto territorial respecto de los inmuebles de que son propietarias sus representadas y que singulariza en su presentación, respecto de los cuales el referido servicio aplicó una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial, emitiendo los respectivos boletines de cobro suplementario de contribuciones correspondiente a los periodos 1° y 2° semestre 2008, 1° y 2° semestre de 2009, 1° y 2° semestre 2010 y 1° semestre de 2011, lo que se tradujo en los valores de $1.143.513 respecto del inmueble de propiedad de Inmobiliaria Asturias Limitada; $5.189.513 por los lotes pertenecientes a Construcciones e Inversiones Asturias Limitada; de $11.775.323 por las propiedades de Inmobiliaria Asturias Dos Limitada y de $4.274.473 por los inmuebles de dominio del Club Recreativo Asturias S.A..- Refiere que sus representadas, ante dichos cobros, solicitaron el pasado ocho (8) de julio solicitud de revisión del cobro suplementario de contribuciones respecto de cada uno de sus respectivos inmuebles, a fin de que fueren eliminados, dando respuesta el Servicio mediante los ordinarios 226 y 227, ambos de veinticinco (25) de agosto pasado, rechazando las referidas solicitudes, no dando lugar a eliminar los giros suplementarios respecto de todos y cada uno de los inmuebles, transcribiendo únicamente las disposiciones legales que presuntamente habilitan a la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial, esto es, el artículo 8° de la Ley Nro. 17.235 y numeral 6, letra j) de la Circular número 60 de 14 de Octubre de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, disposiciones que transcribe en su presentación, sin referirse a los fundamentos invocados por sus representadas, resoluciones que les fueron notificadas por carta certificada el veintinueve (29) de agosto último.- Expresa, que la causal de revisión de aplicación de sobretasa invocada, se refiere a las propiedades que correspondan a un lote que cuente con recepción definitiva, sea total o parcial, de las respectivas obras de urbanización, condición que cumplen todos y cada uno de los inmuebles de sus representadas, destacando que la aludida Circular número 60, reemplazó la número 23 de dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), en la cual no se contemplaba la causal de revisión de aplicación de la sobretasa contemplada en la letra j) del numeral 6 de la Circular 60, por lo que se trata de una nueva situación establecida por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que dicha institución en virtud del mandato del legislador, establece situaciones de excepción las que debe respetar y aplicar a los contribuyentes cubiertos por ellas, agregando que en el artículo 8° de la ley 17.235 y en el número 3, letra c) de la Circular N° 60, se hace referencia a la aplicación de la sobretasa para proyectos de subdivisión o loteos de más de 50 hectáreas, casos en los cuales la sobretasa se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión una vez transcurridos 10 años desde la recepción de obras de urbanización, por lo que respecto de los lotes resultantes de una subdivisión y que tengan una superficie menor a 50 hectáreas, como es el caso de autos, se les debe aplicar la causal del número 6 letra j) y en consecuencia, quedar exentos de la aplicación de la sobretasa.- Estima, que las resoluciones recurridas infringen la garantía de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política de la República, desde que, al no haber el ente administrador fundado adecuadamente las resoluciones recurridas ni dado respuesta a los argumentos hechos valer por éstas, incurre en arbitrariedad e ilegalidad, ya que se limita sólo a transcribir la norma legal que habilita la aplicación de la sobretasa de contribuciones, dejando en indefensión jurídica a sus representadas respecto de los fundamentos de una resolución a fin de poder determinar las acciones jurídicas a seguir.- También estima conculcada la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 del texto Constitucional, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, por la aplicación injustificada de la sobretasa del impuesto territorial a todos y cada uno de los lotes de dominio de sus representados, pues al aumentar en un 100% la tasa de cálculo de las contribuciones incrementa dicho impuesto con lo que la facultad de disposición inherente al dominio se ve seriamente afectada y limitada al poner en riesgo el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias y, como consecuencia de ello, la posibilidad de perder la propiedad por dicho incumplimiento. Asimismo, la enajenación de los lotes disminuye su valor y su interés patrimonial ante terceros producto del oneroso gravamen al cual se encuentran hoy sometidos por la decisión de la autoridad administrativa.- Finalmente, sostiene que la ilegalidad de las resoluciones del Servicio de Impuestos Internos, contenidas en los ordinarios 226 y 227 resultan ilegales al no tomarse en consideración que los lotes de sus representadas se encuentran en una situación o causal de revisión para la no aplicación de la sobretasa, establecida por la propia autoridad administrativa, y arbitraria, al carecer de fundamentación lógica o técnica apareciendo desprovistos de toda justificación, siendo atribuible esto a un profundo error de interpretación de las normas jurídicas respectivas y aplicables al caso particular.- Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto, normas legales citadas y lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se tenga por deducida la presente acción constitucional en contra de las resoluciones singularizadas precedentemente a fin de que, previo informe de la recurrida, se le acoja y se deje sin efecto dichos cobros, con costas.

De fojas 1 a 48 acompañó documentos la recurrente.- De fojas 113 a 123 informa don nombre reservado, Jefe de Grupo Oficina Convenio Municipal Unidad de Chillán, Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción, quien en lo medular y pertinente, reproduciendo en forma resumida los hechos en que fundan su acción los recurridos, efectúa una breve referencia a los hechos aseverados por éstos, precisando que según da cuenta la Resolución N° A08711/2011 de veintiséis (26) de Abril último se modificó el avalúo de los roles respecto de los cuales los actores solicitaron reconsideración administrativa, la que fue notificada mediante carta certificada en los domicilios registrados por las recurrentes, según da cuenta la nómina de correos de veintiocho (28) de Abril último, haciendo presente que la modificación del inmueble singularizado con el Rol N° 01479-00008 fue notificado a la Sociedad Inmobiliaria Parque Residencial Asturias Ltda., que en la actualidad es Inmobiliaria Asturias Limitada en virtud del cambio de razón social efectuada por escritura pública, procediendo a emitir, una vez transcurridos los plazos para presentar reclamo de avalúo de bienes raíces, según el procedimiento contemplado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, los correspondientes giros de cobros suplementarios de contribuciones, procediendo los recurrentes a través de sus representantes legales, con fecha 08 de julio último, a presentar vía formulario 2118 solicitud de modificación al catastro de bienes raíces, por la improcedencia del cobro suplementario conforme a lo dispuesto en la Circular N° 60 al estimar que los lotes objeto de sobretasa cuentan con recepción definitiva de obras de urbanización, según consta en Resolución D.O.M. N° 099 de la Municipalidad de Chillán, haciendo referencia al número 6 letra j) de la aludida Circular, solicitudes que fueron respondidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante ordinarios N° 226 y N° 227 ambos de fecha veinticinco (25) de Agosto pasado, cuyo contenido transcribe en su informe, indicando que ante la negativa a la solicitud administrativa de los recurrentes, éstos presentaron nueva solicitud administrativa con fecha dieciséis (16) de septiembre último, por la que solicitaron se dejare sin efecto los boletines de cobro suplementario de contribuciones o bien se fundamente (el) por qué (de la negativa) al reclamo fundado en el numeral 6 letra j) de la Circular 60, respuesta que se encuentra pendiente.- Informando el recurso, solicita su rechazo fundado en que la acción constitucional ejercida no es la vía idónea para solucionar el conflicto, dado que el presente recurso tiene por objeto dejar sin efecto los Ordinarios números 226 y 227 que no hicieron lugar a la solicitud administrativa de eliminar los giros suplementarios por concepto de sobretasa del impuesto territorial respecto de cada inmueble de que son propietarias las sociedades recurrentes, lo cual requiere de un análisis lato que no se condice con el procedimiento urgente, excepcional y de extensión limitada que presenta el recurso de protección, existiendo al respecto, un procedimiento de reclamo de avalúo de bienes raíces en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, cuya primera instancia es ante el Tribunal Tributario y en segunda, ante el Tribunal Especial de Alzada, siendo ésta la vía idónea para conocer y resolver la cuestión materia del recurso.- Estima, que la actuación del Servicio y la suya no reviste carácter de arbitraria ni ilegal, pues conforme las facultades que corresponden al Servicio de Impuestos Internos, Ley Nro. 17.235 y lo contenido en la Circular N° 60 ya citada, se le aplicó a los predios de dominio de los recurrentes la sobretasa ya referida al darse en la especie los presupuestos para ello, no habiendo los hoy recurrentes desvirtuado la causal aplicada.- Finalmente, con respecto a las garantías constitucionales que las sociedades recurrentes estiman vulneradas, sostiene que de la sola lectura de los Ordinarios en cuestión, es posible advertir que no se ha dado un tratamiento distinto a las recurrentes, toda vez que las respuestas e información en ellos contenidos otorgan los fundamentos sobre los cuales se aplicó la sobretasa, estimando que los actores han incurrido en una interpretación errónea de la Circular N° 60, al señalar en su presentación que ésta, en el número 6 letra j), establece como causal de revisión de la aplicación de la sobretasa y –equivocadamente indica- “y como consecuencia de ello de su eliminación”, pues como se desprende de la lectura de la referida disposición, la que transcribe, ella sólo dice relación con causales de revisión tanto para la aplicación de la sobretasa en casos que no se aplique ,como para la eliminación de la sobretasa en caso de aplicarse erróneamente, pero en ninguna parte hace alusión a causales de eliminación de la sobretasa como lo pretende la recurrente, destacando que las causales de revisión de la citada Circular guardan directa relación con lo establecido en el número 5, disposición que transcribe. Sostiene que los Ordinarios en cuestión no han afectado la garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, pues no son ilegales al ajustarse a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas en la Circular 60, así como tampoco arbitrarios, desde que su resolución deriva única y exclusivamente de los antecedentes fácticos de la causa, al cumplir los lotes objeto de la sobretasa, con los elementos legales que la hacen objeto de la referida sobretasa.- Por último, respecto de la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 del texto Constitucional refiere que el Servicio de Impuestos Internos no ha vulnerado el legítimo ejercicio de este derecho, no lo ha limitado ni afectado la facultad de disposición de la propiedad de los recurrentes, no ha disminuido la posibilidad de enajenarlos ni ha disminuido su valor patrimonial, desde que el gravamen impuesto obedece única y exclusivamente a aspectos legales.- Termina solicitando se tenga por evacuado el informe requerido y en mérito de sus fundamentos de hecho y derecho, se rechace el recurso en todas sus partes, con costas.- De fojas 68 a 112, el recurrido acompañó documentos.- A fojas 124, se trajeron los autos en relación y se ordenó agregar extraordinariamente el recurso.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.- 2°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.- 3.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.- 4.- Que, de lo expresado por el recurrente, ya transcrito latamente en lo expositivo de este fallo, y de las aseveraciones hechas por el recurrido, ya transcritas también en la misma parte, aparece que el primero califica como ilegales y arbitrarios los Ordinarios números 226 y 227, ambos de veinticinco de agosto pasado, emanados del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, fundado en que la respuesta dada por el órgano fiscalizador a las peticiones formuladas en el instrumento denominado “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, Formulario 2118, se limita a reproducir la normativa vigente en lo referente a la denominada sobretasa del impuesto territorial que corresponde aplicar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 17.235; y, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la acción cautelar de la especie es improcedente, por existir un procedimiento específico destinado a reclamar sobre el avalúo de bienes raíces, que los Ordinarios impugnados no son ilegales ni arbitrarios, pues se dictaron de conformidad a las normas vigentes y a las instrucciones dadas por el Servicio para la aplicación de la sobretasa en la circular número 60 del año 2008, y finalmente, indica que no existe transgresión alguna de garantías constitucionales.- 5.- Que, entrando en el análisis de la cuestión que esta Corte debe dirimir, cabe dejar establecido que, además de no ser controvertido, del mérito de los antecedentes acompañados por el propio Servicio de Impuestos Internos, a fojas 77, 80, 83, 86, 89, 92, 95, 98, 101, 104, 107 y 110, consta que el recurrente, desde un punto de vista jurídico, fundó su petición en la improcedencia del cobro suplementario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 letra j) de la circular 60, y esgrimió como argumento fáctico de la misma, el hecho que los inmuebles cuyos roles se indica en cada caso, cuentan con la recepción definitiva de la obras de urbanización.- 6.- Que, efectivamente, corren en el expediente la Resolución de dieciocho de octubre de dos mil y la de fojas 126 y siguiente, por las cuales la Dirección de Obras Municipales otorga la recepción definitiva de la segunda y primera etapa de las obras de urbanización correspondientes al loteo ubicado en Avda. Quinta Agrícola sin número, de esta ciudad, pareciendo, de un primer examen de los Ordinarios impugnados, que el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta fundada y suficiente a la solicitud planteada.- 7.- Que, sin embargo, tal aseveración no resulta en definitiva sostenible, en la medida que tales actos administrativos, en la realidad, no abordan el fundamento esgrimido por el recurrente para solicitar la improcedencia del cobro suplementario, esto es, no se basan ni pronuncian invocando lo dispuesto en el artículo 6 letra j) de la Circular 60, en circunstancias que, precisamente, dicha letra y artículo constituyen dicho fundamento.- No obstante, se estima pertinente dejar expresa constancia en cuanto a que lo recién razonado no implica en caso alguno que el recurrido haya debido resolver la petición en los términos en que lo pretende el contribuyente, pues esa es una cuestión que queda comprendida dentro de su esfera de atribuciones exclusivas.- 8.- Que, conforme con lo que se ha venido diciendo, corresponde concluir que los Ordinarios impugnados por el recurrente constituyen un acto ilegal, en la medida que el recurrido no dio en ellos aplicación a la normativa establecida en la ya referida Circular Nº 60, y como consecuencia, devienen en arbitrarios, por cuanto carecen del fundamento necesario, o lo que es lo mismo, en su contenido no guardan congruencia con los argumentos invocados por el contribuyente en el Formulario 2118.- 9.- Que, no comparte esta Corte la afirmación hecha por el recurrido en cuanto a que la presente acción cautelar sea improcedente por existir un procedimiento específico de Reclamo de Avalúo de Bienes Raíces, en los artículos 150 y siguientes del Código Tributario, no sólo porque el presente arbitrio puede ser invocado aún en el caso de existir otros medios legales para la resolución de la controversia, en la medida que persigue otorgar urgente cautela a las garantías constitucionales que comprende, sino también porque la vía administrativa utilizada por el recurrente constituye un medio que el propio Servicio de Impuestos Internos autoriza expresamente tratándose de los contribuyentes de impuesto territorial.- 10.- Que, habiendo quedado debidamente establecida en autos la existencia de un acto ilegal y arbitrario emanado del recurrido, -como se ha dicho en los motivos Sexto a Octavo que anteceden-, corresponde, ahora, revisar si ha habido en la especie transgresión, perturbación o amenaza de garantías constitucionales.- 11.- Que, a este respecto, los sentenciadores no divisan de qué forma el Servicio de Impuestos Internos ha violado o perturbado la garantía de igualdad ante la ley, a que se refiere el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, pues el argumento utilizado por el recurrente a ese respecto no configura la transgresión antedicha.- 12.- Que, por el contrario, sí se advierte por esta Corte que el actuar ilegal y arbitrario antes establecido constituye perturbación del Derecho de Propiedad de la recurrente, que consagra el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que efectivamente ésta, por una parte, puede ver disminuido de manera ilegal el valor comercial de los inmuebles sobre los que recayó la sobretasa, y por otra, se encuentra en situación de tener que efectuar un eventual desembolso patrimonial que no corresponde en derecho.- 13.- Que, así las cosas, se acogerá el recurso, restringiendo, no obstante la decisión, a los términos que se dirá en lo resolutivo.- Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que SE ACOGE el interpuesto de fojas 58 a 63 por el letrado, don nombre reservado, en representación de Inmobiliaria Asturias y Ltda., Construcciones e Inversiones Asturias Ltda., Inmobiliaria Asturias 2 Ltda., y Club recreativo Asturias S.A., todas representadas por don nombre reservado, sólo en cuanto se ordena al Servicio de Impuestos Internos de Chillán resolver las peticiones administrativas hechas por el recurrente en el Formulario 2118, “Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, fundando la decisión como en Derecho corresponda.- Regístrese y Archívese.- En su oportunidad, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del Auto Acordado ya referido.- Redacción del Fiscal Judicial, señor nombre reservado.- ROL 127-2011 Protección.-