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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 121-201421 jul 2014

Protección contra Universidad del Bío-Bío

Fecha
21 de julio de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 121-2014, sentencia de 21 de julio de 2014

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Universidad del Bío-Bío por la retención de la devolución de impuestos: extemporáneo respecto de los periodos 2008 a 2012 y sin acoger la prescripción alegada en cuanto al periodo 2013.

Texto íntegro

Chillán, veintiuno de julio de dos mil catorce.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, veintiuno de julio de dos mil catorce.

Visto:

A fojas 7 comparece don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado, Rucapequén de la comuna de Chillan Viejo e interpone recurso de protección en contra de la Universidad del Bío-Bío, persona jurídica de derecho privado, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de Concepción. Funda su acción en que, el día 14 de abril pasado presentó declaración de impuesto a la renta solicitando la devolución de la suma de $345.267, declaración que fue aceptada por el Servicio de Impuestos Internos el pasado 5 de mayo. Agrega que, el 13 de mayo del año en curso la Tesorería General de la Republica procedió, arbitrariamente y sin fundamento legal alguno a retener la devolución de impuesto aprobada por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a la declaración de renta 2014, por la suma de $ 354.934. Indica que, fue el mismo 13 de mayo de 2014, al consultar el portal del SII que tomó conocimiento del hecho arbitrario, el que nuevamente le priva de su devolución de impuestos, sin ningún de consentimiento o permiso, privándolo con ese acto de su dinero, acción que se realizó, pese a que la acción de cobro estaba prescrita y que dicha prescripción fue declarada por sentencia judicial firme y ejecutoriada y que además, existe una sentencia de primera instancia que declaró prescrita la deuda contenida en los pagarés que firmó a favor del Instituto Nacional, subrogada legalmente en la actualidad por la Universidad del Bio-Bio, entre los años 1984 a 1988, siendo éstos:

1. Pagaré, fecha de emisión 11/08/1981, monto UTM 9,80.- 2.

Pagaré, fecha de emisión 30/03/1982, monto UTM 15,27.- 3.

Pagaré, fecha de emisión 30/03/1983, monto UTM 11,78.- 4.

Pagaré, fecha de emisión 30/03/1984, monto UTM 15.02.- 5.

Pagaré, fecha de emisión 19/07/1985, monto UTM 12,62.- 6.

Pagaré, fecha de emisión 15/07/1987, monto UTM 6,07.- Precisa que, los pagarés antes individualizados han perdido su acción para ejercer su cobro por sentencia firme y ejecutoriada de fecha 22 de Agosto del año 2007, dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad en los autos rol 2268-2006. Indica además que, la deuda contenida en esos pagarés se encuentra prescrita, ya que éstos fueron firmados entre los años 1981 a 1987, conforme así lo declaró el Primer Juzgado Civil de Chillan, en causa Rol 1806-2013, caratulado “nombre reservado con Universidad del Bío Bío”. Por lo que, cuando la Universidad del Bío Bío continúo solicitando a la Tesorería General de la Republica la retención de Impuestos en los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, actuaba de manera arbitraria e ilegal y actuó así hasta el 14 de mayo del año en curso, fecha en el cual se ha verificado el acto arbitrario e ilegal que da fundamento al presente recurso.

Agrega que, se encuentra acreditado que el dinero retenido el pasado 13 de mayo así como el dinero retenido en años anteriores y que fuera entregado a la Universidad del Bío-Bío, constituye un acto arbitrario e ilegal, realizado con el objeto ilegitimo de privarle de su posesión y dominio, vulnerado sus derechos constitucionales del artículo 19 números 23 y 24 de la Constitución Política de la Republica, esto es, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así, sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de la Constitución y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Por todo lo anterior, termina solicitando que, se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección en el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales y, en definitiva, ordenar que se deje sin efecto el acto arbitrario y/o ilegal de apropiación de la devolución de impuestos desde el año 2008 al 2014, salvo el año 2009, o por los períodos que se consideren razonables conforme a derecho, con costas.

De fojas 1 a 6 acompaña documentos el recurrente.

A fojas 78 informa en representación de la recurrida Universidad del Bío Bío, el abogado Nelson Sandoval Vásquez, planteando, en primer término, la extemporaneidad del recurso de protección fundado en que, el plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para la interposición de esta acción constitucional se encuentra largamente vencido, pues por medio de ella el recurrente pretende la devolución de impuestos retenidos desde el año 2008 al 2014, extemporaneidad que también se demuestra con los propios dichos del recurrente y de su representante, contenidos en la causa rol C-1806-2013 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad en cuya demanda hacen ver la retención de impuestos solicitada por la Universidad del Bío Bío, lo que demuestra en dicha fecha su conocimiento de ello, lo que también ocurre con el escrito que presentó en esa causa con fecha 29 de mayo de 2013su representada ya era de su conocimiento.

En cuanto al fondo, expresa que el actuar de la recurrida no tiene nada de arbitrario ni ilegal, sino por el contrario, ha sido con estricta sujeción a normas legales vigentes que regulan la materia, ya que el actor es actualmente deudor moroso de crédito, según Ley 18.591, por la suma de 173,8501 UTM, equivalente a $ 7.310.744, según consta en el certificado que acompaña a su presentación. Agrega que, la Ley 19.989 en su artículo 1 faculta a la Tesorería General de la República para retener, de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la Ley N° 19.278 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda y que la Tesorería debe enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. La referida norma señala además que, si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Añade que, la referida facultad se encuentra regulada en el Decreto N° 297-2009 del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del impuesto a la renta por parte de la tesorería, cuerpo normativo que, en primer término, establece su ámbito de aplicación y señala que regirá la forma en que las Instituciones administradoras del nombre reservado informarán a la Tesorería General de la República de las deudas que existan con éstas, por concepto de crédito solidario universitario, los procedimientos de retención de las devoluciones de impuesto, la imputación de las retenciones a las deudas informadas y el ejercicio de derechos por parte de los deudores, estableciendo también las formas de notificación a los deudores y el plazo de 10 días hábiles que tienen aquéllos para la interposición de una aclaración o reclamo. Sostiene además que, el artículo 12 del Reglamento establece que una vez finalizado en proceso de reclamo, los administradores deben remitir al Ministerio de Educación una nómina consolidada de los deudores de nombre reservado nombre reservado nombre reservado, Ministerio que debe verificar que dichas nóminas contengan las menciones que exige el Reglamento, que se hayan practicado las notificaciones mencionadas en el artículo quinto y que, en el caso que hayan sido interpuestas solicitudes de aclaración ellas se hayan resuelto, por lo que, cumplido lo anterior, el Ministerio de Educación procederá a emitir un Certificado de Conformidad, respecto de las nóminas que den cumplimiento a lo dispuesto en él, certificado que se remite tanto al administrador respectivo como a la Tesorería General de la República, a fin de que ésta última proceda a la retención de impuestos, de acuerdo a lo ordenado por la Ley 19.989 y que, en la especie, ha sido el procedimiento que ha llevado a cabo la recurrida año tras año respecto de los deudores del nombre reservado, entre los cuales se encuentra el recurrente, sin que éste haya hecho valer los derechos que le concede el Reglamento aludido, particularmente el de interponer la aclaración dentro del plazo de 10 días para el caso de considerar que no es deudor, lo que queda demostrado con los documentos que acompaña a su informe, particularmente el Certificado de Conformidad emitido por el Sr. Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, de fecha 23 de abril del presente año, en que se da cuenta que la Universidad del Bío Bío ha cumplido con todas las exigencias del Reglamento, respecto de sus deudores de nombre reservado.

En cuanto a la alegación del recurrente de que su deuda estaría prescrita estima que, fuera del hecho de que no ha efectuado éste el reclamo en la forma en que establece el Reglamento, en la causa Rol 2268-2006 del Primer Juzgado Civil de Chillan se declara prescrita la acción de la Universidad para el cobro de ciertos pagarés suscritos por el demandante, documentos que la Universidad nunca ha cobrado y, respecto a la causa Rol N° 1806-2013, ella está en actual tramitación sin que exista sentencia firme a su respecto, por lo que la deuda que tiene el recurrente está vigente, sin que se haya declarado su prescripción por sentencia ejecutoriada.

Por todo lo anterior, termina solicitando que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo o se rechace por las consideraciones formuladas, con expresa condenación en costas.

De fojas 41 a 77 acompaña documentos la recurrida.

A fojas 86 rola Oficio 615/001448 rola informe remitido por la Tesorería Provincial de Ñuble por la que se indica las retenciones realizadas por la Universidad del Bío Bío.

A fojas 87 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad ALEGADA POR LA PARTE RECURRIDA:

1°.- Que, el recurrente por medio del recurso de protección deducido solicita a este Tribunal, que se deje sin efecto el acto arbitrario y/o ilegal de apropiación de la devolución de impuestos desde el año 2008 al 2014, salvo el año 2009, o por los periodos que este Tribunal determine.

2°.- Que, conforme lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, el recurso de protección debe interponerse dentro del plazo fatal de 30 días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.

3°.- Que, cabe tener presente, que la parte recurrente fundamenta esta acción cautelar en la circunstancia que se encuentran prescritas las deudas contenidas en los seis pagarés mencionados en el recurso a fojas 9, y que fueron suscritos por el recurrente los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985 y 1987.

En la causa Rol 1806-2013 del Primer Juzgado Civil de Chillán que se tiene a la vista, se hacen ver la retención de impuestos que solicitó la Universidad del Bío Bío, lo que demuestra que ya en esa fecha el recurrente tenía conocimiento de las retenciones que reclama por este arbitrio constitucional.

4°.- Que, conforme al tenor de la norma precitada en el fundamento 2°.- de este fallo es dable constatar del texto del propio recurso interpuesto que, sin perjuicio que el recurrente señala a fojas 10 que el 14 de mayo de 2014 se verificó el acto que estima ilegal y arbitrario y que aquél da fundamento a su recurso, ello se contrapone con lo que expone en su libelo a fojas 8 y en su parte resolutiva en cuanto solicita que se deje sin efecto la apropiación de la devolución de impuestos desde el año 2008 al 2014, salvo el año 2009, todo lo cual demuestra la amplitud de los términos de lo pretendido por el recurrente en cuanto refiere a la ocurrencia de actos que estima ilegales o arbitrarios cuya data supera con creces el plazo referido en el motivo que antecede, dado que, tal como consta a fojas 72 de la causa traída a la vista rol N° 2.268-2006, en presentación del demandante (recurrente) de fecha 15 de febrero de 2011 ya exponía al tribunal de la instancia que aplicara una multa a la universidad demandada, porque ella no cumplía con la sentencia que había declarado la prescripción de la acción de cobro de los pagarés y se le estaban reteniendo por Tesorería General los dineros provenientes de su declaración de impuesto a la renta, conocimiento que reitera en la demanda que interpuso con fecha 28 de marzo de 2013 y en su escrito de fojas 13 de 29 de mayo de 2013 en la causa rol N° 1.806-2013, todo lo cual trae como consecuencia que el recurso de protección deducido resulta extemporáneo respecto a los actos que invoca el recurrente respecto a los años 2008, 2010, 2011, 2012 y 2013; no así en lo que dice relación al hecho de 13 de mayo del año en curso, el que no es extemporáneo, dado que el recurso se interpuso con fecha 23 de mayo último, esto es, dentro del plazo contemplado en el Auto Acordado ya citado.

5°.- Que, teniendo presente lo razonado precedentemente esta Corte concluye, que la acción de protección relativa a las retenciones de Tesorería General de la República respecto de las devoluciones de impuestos correspondiente a los años tributarios 2008, 2010, 2011 y 2012 es extemporánea.

6°.- Que, en lo que dice relación con la acción cautelar respecto de la retención del impuesto correpondiente al año tributario 2013, el del caso señalar, que ella no es extemporánea, ya que tomó conocimiento de dicha retención el 13 de Mayo de 2014 y el recurso a este respecto fue deducido el 23 de mayo de 2014.

II.- EN CUANTO AL nombre reservado.- 7°.-Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar, que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

8°.-Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

9°.-Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

10°.- Que, tal como se señaló precedentemente, mediante por la presente acción, el recurrente nombre reservado solicita a esta Corte se otorgue la debida protección de las garantías consagradas en los números 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, las que estima se han vulnerado por el actuar arbitrario e ilegal de la Universidad del Bío Bío, quien le privó de los dineros correspondientes a la devolución de renta correspondiente al año 2014, dado que el pasado 13 de Mayo, la Tesorería General de Republica, por instrucción directa de la recurrida, efectúo la retención por la suma de $354.934, por concepto de crédito universitario, apropiándose en forma indebida de él, privándole de su posesión y dominio, situación que acontece desde el año 2008 hasta el presente año, haciendo presente que la acción de cobro derivada de los pagarés que singulariza en su presentación que firmó entre los año 1981 a 1987 por concepto de crédito universitario se encuentra prescrita conforme así lo declaró la sentencia firme y ejecutoriada de fecha 22 de Agosto del año 2007 dictada por el Juez del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad en los autos rol 2268-2006, señalando además que la deuda que dice relación con esos títulos de crédito también se encuentra prescrita como lo declaró el mismo tribunal por sentencia dictada en causa Rol 1806-2013, caratulada “nombre reservado con Universidad del Bío Bío”, no obstante lo cual la recurrida continúo solicitando a Tesorería General de la Republica la retención de Impuestos en los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, actuando de manera arbitraria e ilegal hasta el 14 de mayo del año en curso, fecha en el cual se ha verificado el acto arbitrario e ilegal que da fundamento al presente recurso.

11°.- Que informando por su parte la recurrida, solicitó el rechazo de la acción constitucional, en primer término, por estimarla extemporánea, por cuanto el plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema para su interposición se encuentra largamente vencido, desde que solicita la devolución de impuestos retenidos desde el año 2008 al 2013, extemporaneidad que también se daría en la que corresponde al presente año 2014, pues queda demostrado en los propios dichos del recurrente y de su representante, contenidos en la causa rol C-1806-2013 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, que la retención de impuestos solicitada por su representada ya era de su conocimiento a la fecha de interposición de la aludida demanda.

Solicita también el rechazo de la presente acción constitucional fundado en la falta de un requisito indispensable de la acción de protección, esto es, la existencia de un acto u omisión ilegal, pues el accionar de su representada ha sido con estricta sujeción a las normas legales vigentes que regulan la materia, siendo el actor actualmente deudor moroso de crédito según Ley 18.591, por la suma de 173,8501 UTM, según consta en el certificado que acompaña a su presentación.

Estima, luego de transcribir la reglamentación relativa al proceso de cobro que corresponde aplicar respecto de los deudores morosos del crédito universitario, que su representada lo ha aplicado año tras año respecto de los deudores del nombre reservado, entre los cuales se encuentra el recurrente, el cual, advierte, no ha hecho valer los derechos que dicha normativa legal le concede, especialmente, el de interponer la acción de aclaración dentro del plazo de 10 días para el caso de considerar que no tiene la calidad de deudor, lo que estima acreditado con el Certificado de Conformidad emitido por el Sr. Jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, de fecha 23 de abril del presente año.

Por último, en cuanto a la alegación del recurrente de que la deuda estaría prescrita, indica que en la causa Rol 2268-2006 del Primer Juzgado Civil de Chillan se declara prescrita la acción de la Universidad para el cobro de ciertos pagarés suscritos por el demandante, documentos que la Universidad no ha cobrado y respecto de la causa Rol N° 1806-2013, ella está en actual tramitación sin que exista sentencia firme a su respecto, por lo que la deuda que tiene el recurrente para con su representa está vigente, sin que se haya declarado su prescripción por sentencia ejecutoriada.

12°.- Que, en síntesis en cuanto al fondo, informando la entidad recurrida a fojas 78 y siguientes, manifiesta que el recurso debe ser rechazado toda vez que el procedimiento contemplado en el Decreto Supremo N° 297 de 2009 del Ministerio de Educación, es el que se ha llevado a efecto año tras año respecto de los deudores de nombre reservado, entre los cuales se encuentra el recurrente, sin que él haya hecho valer los derechos que le concede el Reglamento analizado, particularmente, interponiendo aclaración dentro del plazo de diez días en el caso de considerar que no es deudor.

Añade que lo dicho está demostrado con los documentos que acompaña y que rolan a fojas 38, 39, 40 y de fojas 64.

13°.- Que, el documento de fojas 38 emanado del señor nombre reservado de la Universidad del Bío Bío da cuenta, que el recurrente don nombre reservado, es actual deudor moroso de crédito, según Ley 18.591 del Ministerio de Educación, y mantiene la condición de morosidad por un total de 179, 8501 Unidades Tributarias Mensuales.

14°.- Que, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 297 de 19 de Noviembre de 2009 del Ministerio de Educación, que aprueba el Reglamento que fija el procedimiento para la retención de la devolución del Impuesto a la Renta por parte de la Tesorería General de la República, dispone que: “Los Administradores deberán notificar a los deudores respectivos que serán sujetos de retención de impuestos por las deudas vencidas e impagas del crédito solidario universitario.

Los Administradores no podrán continuar adelante con el procedimiento establecido en este Reglamento, mientras no hayan dado cumplimiento cabal a lo dispuesto en el inciso anterior.”

Por su parte, el artículo 6 del citado Decreto Supremo dispone que: “Los deudores que figuren en la nómina, una vez notificados por el Administrador que serán sujetos de retención de la devolución de impuestos, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la notificación dispuesta en el artículo quinto, para solicitar al Administrador respectivo que aclare la situación del deudor en aquellos casos en que éste considere que, o bien ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, o bien el monto que se consigna como adeudado no está correcto.

La interposición de la aclaración indicada en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones y recursos que disponga la ley.

Una vez vencido el plazo indicado en el primer inciso de este artículo sin interponerse aclaración, o bien, si el deudor quisiere alegar que ha operado algún modo de extinguir las obligaciones, total o parcialmente, podrá recurrir al tribunal competente de acuerdo a las reglas generales.”

15°.- Que, con el documento oficial de fojas 40, del que no es posible dudar de su autenticidad, emanado del Ministerio de Educación y suscrito por don nombre reservado, Jefe de División de Educación Superior, se encuentra acreditado en autos, los siguientes hechos:

Con fecha 26/03/2014 dicha Secretaría de Estado recibió la nómina consolidada de los deudores del nombre reservado perteneciente a la Universidad del Bío-Bío, remitidos electrónicamente y por escrito, a través de Ordinario N° 171, de fecha 25/03/2014, del Administrador de dicho nombre reservado.

Se señala, que dicha nómina cumple con los requisitos exigidos por el inciso 3° del artículo 12, del Reglamento precitado, en razón de que se ha verificado que:

1. Las nóminas contienen las menciones indicadas en el inciso 2° del artículo 4°.

2. Se practicó a los deudores la notificación ordenada por el artículo 50.

3. En los casos que hubo solicitud de aclaración, ésta se resolvió determinando que existe deuda a favor del Administrador del nombre reservado, y esta resolución se notificó al deudor respectivo.

Concluye el Certificado de conformidad, que el Administrador del nombre reservado de la Universidad del Bío-Bío ha presentado satisfactoriamente las nóminas que dan cumplimiento a lo dispuesto por la normativa vigente en relación al proceso 2014.

16°.- Que, es necesario tener presente, que el inciso 3° del artículo 6 del Decreto Supremo 297 ya referido, dispone que una vez vencido el plazo indicado en el inciso 1° de este artículo (6), sin interponer aclaración, o bien, si el deudor quisiere alegar que ha operado algún modo de extinguir la obligaciones, total o parcialmente, podrá recurrir al Tribunal competente de acuerdo a las reglas generales.

De lo expuesto precedentemente se concluye, que mediante el recurso de protección, que es de naturaleza extraordinaria y por tanto, no corresponde a las reglas generales, no es posible alegar como lo hace el recurrente, la prescripción extintiva como modo de extinguir la obligación correspondiente, y que es además, el fundamento de esta medida cautelar interpuesta.

Consta por otra parte del mérito del documento original de fojas 39 de 25 de Marzo de 2014, que emana del señor nombre reservado general del nombre reservado, que habiéndose efectuado con fecha 16 de Enero de 2014 las respectivas notificaciones a los deudores morosos, las que fueron enviadas de acuerdo lo dispone el artículo 3 inciso 1° del decreto Supremo N° 297, publicándose en el diario La Nación electrónico de acuerdo al inciso 2° del artículo 3 del Decreto Supremo 297, cumpliéndose de este modo lo dispuesto en el artículo 5 del citado Decreto Supremo, el día 25 de Marzo de 2014, ningún deudor, entre los cuales figura el recurrente señor nombre reservado, presentó solicitud de aclaración conforme al Título III del Decreto Supremo N° 297.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara:

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA PARTE RECURRIDA:

Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 7 por nombre reservado en contra de la Universidad del Bío Bío, por ser extemporánea la presente acción constitucional respecto de la retención de la devolución de impuestos correspondiente a los periodos tributarios 2008, 2010, 2011 y 2012.

II.- EN CUANTO AL nombre reservado.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso interpuesto en lo principal de fojas 7 por don nombre reservado, en contra de la Universidad del Bío-Bío, representada por don nombre reservado, respecto de la retención de la devolución de impuestos correspondiente al periodo tributario 2013.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Christian Hansen Kaulen.- ROL 121-2014-PROTECCION.- Pronunciada por el Presidente Titular don nombre reservado y los señores Ministros don Guillermo Arcos Salinas, don Christian Hansen Kaulen y don Claudio Arias Córdova. Autoriza la señora Secretaria Subrogante Miriam Contreras Fuentes.

En Chillán, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución que antecede y la de fojas 89.

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