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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 114-20182 mar 2018

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
2 de marzo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 114-2018, sentencia de 2 de marzo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a las recurridas abstenerse de actuar como la actual directiva, porque fue constituida cuando aún estaba vigente la anterior y sin seguir las normas estatutarias, afectando el derecho de propiedad del recurrente sobre su cargo.

Texto íntegro

Chillán, dos de marzo de dos mil dieciocho.

Se designa para la redacción del fallo, con conocimiento de las partes, al abogado integrante Juan Antonio de la Hoz Fonseca.

Chillán, dos de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

1°.- Que, comparece el abogado Fabián Huepe Artigas, en representación de nombre reservado, constructor civil, y en representación de nombre reservado, Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, todos con domicilio laboral en domicilio reservado, y para estos efectos en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, nombre reservado, comuna de Chillán, Nicole Alejandra Contreras Quezada, domiciliada en domicilio reservado, y de Nora Mirna Estela Plaza Ceballos, domiciliada en domicilio reservado, a fin de que cesen el acto ilegal y arbitrario consistente en atribuirse ilegalmente la calidad de Directiva en ejercicio de nombre reservado, como asimismo, cesen en imputaciones posiblemente injuriosas o deshonrosas en contra del actual representante de nombre reservado nombre reservado, y se dispongan las medidas que esta Corte estime conducentes a fin de que se reestablezca el imperio del derecho y se otorgue la debida protección a sus representados.

Fundamenta su acción constitucional detallando el funcionamiento de nombre reservado y que se conoce con el nombre de “voluntariado de CONIN”, para diferenciarse de CONIN CENTRAL la cual tiene sede en Santiago y es persona jurídica totalmente distinta y autónoma de “nombre reservado”, indica que ha contado con varias directivas, siendo la última que se conforma por su presidente nombre reservado y su directiva conformada por nombre reservado (vice-presidente); nombre reservado (secretaria); nombre reservado (tesorera) y nombre reservado, la cual se efectuó mediante elección que consta en acta de asamblea general de socios de 28 de Agosto del año 2012, reducida a escritura pública con fecha 10 de Diciembre del año 2012 con el repertorio número 6.042-2012.

Hace presente que, para la constitución de la actual directiva fue necesario cumplir con todas las exigencias legales y estatutarias para que la conformación fuera legal, señalando que los estatutos de CONIN indican en su artículo 23 que el Directorio se compone de cinco miembros elegidos por la Asamblea General y que su nombramiento se hará según la cláusula 20 y 21, mediante citación a asamblea general de socios la que se hará en la fecha fijada por el directorio y previo cumplimiento de dos publicaciones en un diario de Santiago, dentro de los diez días que preceden al fijado para la sesión.

Expone que, atendido a que nombre reservado se encontraba inscrita bajo la normativa antigua y la supervigilancia del Ministerio de Justicia, fue necesario actualizar, ratificar y cumplir con todas las exigencias que al efecto indicó el mencionado Ministerio, regularizando todo lo referente a la conformación de la directiva, realización de balances contables y otra serie de condiciones que se tuvieron que cumplir a fin de que nombre reservado apareciera registrada en el Registro Civil, traspasándose esta Corporación a este nuevo régimen registral.

Agrega que, al cumplir lo señalado, nombre reservado, obtuvo el certificado de vigencia de la Corporación y el certificado de la directiva, ambos emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, la directiva, a través de su presidente, procedieron a vender un inmueble al Ministerio de Salud, quien revisó la legalidad de la directiva y operación en general, no manifestando reparo alguno, precisando que la directiva está en regla al igual que la Corporación en General. Añade que nombre reservado ha seguido ejerciendo sus actividades a través de la respectiva directiva, la que fue constituida el 28 de Agosto del año 2012, detallando que, si bien, sus estatutos indican que la duración es de 2 años, aquella ha seguido operando y actuando, mientras no se convoque a nuevas elecciones, por lo que dicha directiva siempre ha estado vigente, y existen actas que dan cuenta de lo anterior.

Refiere que con fecha 11 de enero de 2018, en el Diario “La Discusión de Chillán” aparece noticia que se titula como “CONIN ACUSA PÉRDIDA DE $281 MILLONES TRAS VENTA DE TERRENO”, situación que toma por sorpresa al recurrente, señalando que como representante de la Corporación no ha realizado ninguna noticia como esta, leyendo el artículo su representado se percata que tal acusación, que es infundada y potencialmente injuriosa y calumniosa, es realizada por la supuesta “actual directiva” quien, según el diario, se hace un traspaso de dinero cuando el organismo estaba “acéfalo”, desconociendo totalmente la existencia de la Directiva que está bajo la presidencia del recurrente.

Agrega que, conforme a la publicación, la “supuesta” “actual” Directiva ha comenzado a realizar indagaciones sobre la venta del inmueble al Ministerio de Salud, así como hacer imputaciones improcedentes en contra de su representado. A lo anterior, suma que se ha “arrogado” funciones de directiva solicitando al Banco Estado información sobre la cuenta corriente de nombre reservado, indicando que ello es particularmente grave, puesto que la directiva informada al Banco del Estado es precisamente la que encabeza el recurrente y no la nueva “supuesta” directiva. Además denuncia una serie de acusaciones e imputaciones de carácter posiblemente injurioso y calumnioso, insinuándose que existiría un desvío de los dineros de la compraventa indicada en la noticia, a otro destino distinto del patrimonio de la corporación indicando que “El dinero jamás llegó a la entidad”, dichos que afectan la honra de su representado y de la Corporación, siendo plasmada en la noticia como una entidad inoperante que hace años se encuentra “en un letargo administrativo” y que no estaría cumpliendo su fin.

Expone que, ante esta gran sorpresa, en la que jamás fue citada la directiva presidida por el recurrente y sin noticia de haber sido citado ningun socio estatuario de nombre reservado, su representado investigó sobre la legalidad y regularidad de la constitución de la supuesta nueva directiva, y producto de tales indagaciones concluye que se habría constituido con infracción manifiesta a los estatutos de nombre reservado ya que: a) No tiene conocimiento ninguna publicación en el Diario Oficial conforme el artículo 21 de los estatutos que haya citado a asamblea general ordinaria o extraordinaria de socios para discutir la nueva directiva de nombre reservado; b) No tiene conocimiento de quién citó esta nueva asamblea ya que de acuerdo al artículo 21 debe hacerla el actual directorio, si es ordinaria, o el Presidente a solicitud escrita de la mayoría de los socios si es extraordinaria; y c) No tiene conocimiento si dicha asamblea fue o no protocolizada o reducida a escritura pública y si han cumplido con los estatutos para su conformación.

Explica que producto de sus indagaciones, han descubierto que la asamblea para crear la nueva directiva está confeccionada a mano, en hoja de cuaderno cuadriculada, sin protocolización ni formalidad alguna, en total desconocimiento y de manera totalmente subrepticia en relación a la actual directiva presidida por el recurrente.

En cuanto al fondo de la asamblea la que tienen a la vista en una fotocopia, a su juicio apenas legible, constataron que no se trataba de una asamblea ordinaria ni extraordinaria de socios sino que simplemente una “reunión”; que aparecen firmando personas que no se tiene constancia de que sean socios estatutarios de nombre reservado, ignorando quiénes son; que no hay ninguna referencia a la directiva anterior, esto es, a la del recurrente, ni a los motivos por los que no seguiría vigente; que no observó ninguna formalidad en la reunión, solo se dejó constancia de los asistentes y del supuesto directorio de la Corporación, no dando cuentan de ninguna elección ni conteo de votos.

Concluye que, el acta señalada precedentemente, indica que nombre reservado sería la presidenta, nombre reservado sería la vice presidenta, nombre reservado, sería la secretaria, Nicole Alejandra Contreras Quezada, sería la tesorera y, Nora Mirna Estela Plaza Ceballos, sería la directora, quienes, a su juicio, se arrogaron funciones de directiva de manera ilegal.

Manifiesta que, según indagaciones del recurrente, la supuesta directiva ha contado con el visto bueno del Secretario Municipal de la Municipalidad de Chillán, don nombre reservado, ignorando si éste exigió a la supuesta nueva directiva los estatutos de nombre reservado, o si constató el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias para su constitución, o si se constató el simple hecho de haberse efectuado alguna elección, porque este visto bueno fue el fundamento para la inscripción en el Registro Civil de la nueva directiva.

A lo anterior, señala que el certificado número 71, suscrito por el Secretario Municipal expresa: “El Secretario Municipal que suscribe, certifica que con fecha 01 de Diciembre de 2017, se deposita en la Secretaría Municipal, Acta de Reunión de la Corporación Para la Nutrición Infantil de Ñuble (CONIN), de fecha 30 de Noviembre de 2017. Revisado el acto, no tiene objeciones, se da por aprobado. Se extiende el presente certificado para los efectos de registrar la Renovación de Directiva de la organización, en el Servicio de Registro Civil e Identificación”. Agrega que, el Secretario Municipal otorgó certificado que acreditaría que la nueva directiva está regularmente constituida, sin corroborar los antecedentes y los estatutos de la Corporación, ya que, de haberlo hecho, no habría otorgado el certificado que infringe la normativa estatutaria y legal. Señala que, al parecer, existiría un registro de tal directiva, pero que no tienen conocimiento de aquel, de tal manera que la actuación de la nueva directiva es tan abiertamente ilegal que, en realidad estamos frente a vías de hecho, con una inexistente directiva fuera de toda normativa legal o estatutaria.

En cuanto al plazo de la interposición del recurso, el recurrente manifiesta que se interpuso dentro de plazo, conforme al conocimiento, de forma clara e indubitada, que tomó el recurrente de la supuesta nueva directiva el 11 de enero de 2018, a través de la publicación en el Diario “La Discusión de Chillán”., por lo demás, señala que la ilegalidad en que incurre la supuesta nueva directiva se repite día a día de tal manera que el plazo se va renovando y no hay posibilidad alguna de extemporaneidad del recurso, asimismo indica que no hay otro procedimiento para impugnar el acto arbitrario e ilegal del defensor regional (sic).

En cuanto al acto ilegal y arbitrario, a juicio del recurrente consiste en arrogarse, actuar y atribuirse las funciones de directiva actual de nombre reservado en circunstancias que actúan fuera de la normativa legal y estatutaria de la corporación, atribuyéndose funciones de las que no están legalmente investidos, generando todo un perjuicio para nombre reservado. Al efecto, argumenta en base a la Ley 20.500 en sus disposiciones transitorias y que el Código Civil establece el marco legal base para las Corporaciones y Fundaciones, sin perjuicio de lo que se regule en sus propios estatutos, señalando al efecto el artículo 550, 548-2, 551 y 551-2, destancando el artículo 553 del mismo cuerpo legal.

Concluye señalando que, considerando el reenvío de la ley a los estatutos, resulta que los estatutos de nombre reservado establecen que el directorio se compone de cinco miembros que duran 2 años con posibilidad de reelección, conforme a los artículos vigésimo tercero y vigésimo sexto. Continúa señalando que para que proceda la elección de la nueva directiva se requiere citar a una asamblea general, la que se debe citar a través de un aviso publicado 2 veces en un diario de Santiago, dentro de los 10 días que preceden al fijado para la sesión, ya sea en las fechas fijadas por el directorio, tratándose de las asambleas ordinarias, o a iniciativa del Directorio, de su Presidente o a solicitud expresa escrita de la mayoría de los miembros, tratándose de las asambleas extraordinarias. En la Elección cada uno cada uno de los presentes sufragará por una sola persona, proclamándose elegidos a los que obtengan las primeras cinco mayorías. Al efecto, señala que ninguna de las formalidades se observa en el “acta” presentada en la Secretaría Municipal de Chillán y que solo se dejó constancia de quienes asistieron, y que en la página número siete se indica “En la presente sesión, el directorio de la Corporación para la Nutrición Infantil de Ñuble se encuentra conformado por las siguientes personas…”, es decir, enfatiza que no se realizó ninguna elección.

Manifiesta que, para que la Asamblea General pueda constituirse deben comparecer en primera convocatoria la mayoría absoluta de los socios conforme a lo que indica el artículo vigésimo segundo de los estatutos. Adiciona que, el artículo vigésimo primero indica que no podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión cuando por falta de quorum no se lleve a efecto la primera, y si no hay registro o libro de socios, entonces necesariamente son los socios estatutarios los que deben ser considerados, indicando que consta que no compareció ningún socio, por lo que al efecto, ninguno de los socios incluida la directiva bajo la presidencia de su representado, tuvo conocimiento de dicha reunión “reunión”, como dice el mismo texto del “acta”.

Continúa argumentando conforme a lo señalado en el artículo 548 Del Código Civil en lo que respecta al Secretario Municipal. Finalmente, refiere a las expresiones posiblemente injuriosas y calumniosas emitidas a través del diario la Discusión en la que se declara como cierto que los dineros de la compraventa no llegaron al patrimonio de la Corporación, insinuando una posible desviación de fondos de parte del recurrente y su directiva, enfatizando que es totalmente falso y que afecta en la reputación, integridad física y psíquica de su representado. Además, expone de los dichos de la Corporación a cargo del recurrente, la que ha sido una entidad inoperante, que hace hace años se encuentra “en un letargo administrativo” y que no estaría cumpliendo su fin.

Hace presente que, las ilegalidades de la supuesta nueva directiva son a su juicio flagrantes, aberrantes, evidentes, que en la realidad no habría actuación jurídica alguna de parte de los recurridos, sino que derechamente vías de hecho, actuaciones al margen de toda legalidad y fuera de todo Estado de Derecho, señalando al efecto que prácticamente en una hoja de cuaderno, en manuscrita, sin reducción a escritura pública ni protocolización notarial alguna, los recurridos pretenden instaurarse como una nueva directiva, resaltando no constar siquiera en el acta que se haya realizado una elección y votación, lo que demuestra que dicha actuación ni siquiera alcanza para ser nula, lo que a su juicio, es juridicamente inexistente, la nada misma, ya que se prescindió de toda y cualquier formalidad legal.

Expone que, existiría un caso de Autotutela Privada Prohibida, debido a que que los recurridos, pretendiendo hacer una suerte de falsa justicia de propia mano, pretenden dirigir los destinos de la Corporación sin recurir a los procedimientos establecidos por la ley ni los estatutos, porque según los recurridos la Corporación no funciona, destacando que para tal caso deberían promover las elecciones y gestiones que la ley les franqueara y no arrogarse funciones que no les correspondían. Al efecto, solicita a esta Corte reestablecer el imperio del Derecho y el estatus quo infringido a través de dichas vías de hecho.

En cuanto al derecho, señala que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos les ha afectado los siguientes derechos fundamentales, señalando primero, el establecido en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, indicando que en este caso hay una diferencia arbitraria al otorgarse un certificado de renovación de directiva con infracción a todas las normas legales y estatutarias por el secretario municipal; segundo, el artículo 19 N° 1 del mismo cuerpo legal, fundamentando que le afecta al recurrente al realizarse imputaciones graves sobre quedarse con dineros de la Corporación, y el desconocer totalmente su actuar como directiva mediante la instauración de otra supuesta directiva que claramente ha alterado el espíritu y ánimo de su representado. Señala al efecto que, en la calle le preguntan si guardó los dineros en Islas Vírgenes, que cuándo pretende arrancarse, etc., lo anterior, detalla que se realiza en tono sarcástico, o en broma afectando claramente la salud psíquica del recurrente; tercero, artículo 19 N° 4 de la misma norma legal, indicando que las acusaciones y sospechas en contra del recurrente y de nombre reservado son, a su juicio, gravísimas, y que la honra de su presidente se ve seriamente afectada por los dichos de una supuesta nueva directiva constituida con total ilegalidad; cuarto, el artículo 19 N° 21, señalando que la decisión de la supuesta nueva directiva ha entrabado totalmente el actuar de la directiva presidida su representado, señalando como ejemplo que, los dineros en la cuenta corriente del Banco del Estado no podrán ser utilizados por la verdadera directiva y es más, la directiva ilegal pretende tomar el control de aquellos afectando el funcionamiento y desarrollo de la actividad económica de nombre reservado; y como quinto, el artículo 19 N° 24, esto es, el Derecho de Propiedad sobre cada uno de los cargos que ostenta la real y verdadera directiva, y en el caso de su representado, una verdadera expropiación en su derecho de propiedad sobre el cargo de presidente de la Corporación. Enfatiza que la directiva ilegal al arrogarse los cargos de la real directiva, está expropiando los cargos de la directiva legalmente constituida, lo que implica claramente una afectación de la garantía constitucional ya indicada.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 2, 4, y 24, y demás pertinentes de la Constitución Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de protección normas del Código Civil y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesto recurso de protección en contra de los recurridos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Nicole Alejandra Contreras Quezada y Nora Mirna Estela Plaza Ceballos, ya individualizadas, acogerlo a tramitación y en definitiva y previo informe, acogerlo en todas sus partes, restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado, y en definitiva que los que los recurridos se abstengan de seguir actuando como la actual Directiva de nombre reservado atendido a que se han constituido de manera ilegal o arbitraria, o bien porque han actuado mediante vías de hecho, y se respete el funcionamiento de la Directiva legalmente constituida de nombre reservado presidida por el recurrente, sin perjuicio de los derechos de los socios a citar a la correspondiente asamblea general ordinaria o extraordinaria para tratar esta situación o cualquiera otra; En subsidio, que se abstengan los recurridos de actuar como directiva de nombre reservado, mientras no se cite a una nueva asamblea general ordinario o extraordinaria de socios según proceda, con todos los requisitos legales y estatutarios para ello a fin de que a través de estas formalidades se proceda analizar esta situación; Que, en relación a las expresiones contrarias a la honra del recurrente procedan los recurridos a solicitar una aclaración al Diario la Discusión de Chillán aclarando la circunstancia y retirando las acusaciones posiblemente injuriosas o calumniosas, o en subsidio, en la forma que indique esta Corte; Que, en subsidio de lo anterior, esta Corte adopte la o las otras medidas que estime a fin de reestablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a los afectados, de manera que no se afecte las garantías conculcadas. Que pague las costas de la presente acción constitucional.

2°.- Informando el recurso comparece la abogada Solange Inge Cazor Poseck, en representación de nombre reservado, en su calidad de presidenta, nombre reservado, en calidad de vicepresidenta, nombre reservado, en su calidad de secretaria, Nora Mirna Estela Plaza Ceballos en su calidad de directora, y de Nicole Alejandra Contreras Quezada, en su calidad de tesorera, todas individualizadas en su presentación y detentando las calidades ya señaladas en la Corporación para la Nutrición Infantil Ñuble, solicitando, se rechace el recurso, con costas, en atención a hechos y antecedentes que expone.

Refiere que nombre reservado, nació en Chillán el 14 de julio de 1976, y según escritura Pública de fecha 4 de junio de 1982, doña nombre reservado, quien es una de las socias fundadoras de nombre reservado, compró para la corporación, un retazo de terreno de 1.500 m2 de superficie, que es parte del predio de mayor extensión, ubicado en esta ciudad, en Avenida Bernardo O’higgins esquina calle Rosauro Acuña, retazo que mide 30 metros de frente, 31 metros de contrafrente y 48,50 metros de fondo, y deslinda al Norte y Oriente, con terrenos del Hospital San Juan de Dios; al Sur, con calle Rosauro Acuña, y al Poniente con Av. Bernardo O’higgins, y que la referida propiedad se inscribió a favor de nombre reservado, a fojas 1.674, N° 2939, en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 1982. El referido predio fue arrendado por el recurrente durante algunos años a una empresa constructora para guardar vehículos, maquinarias y materiales, arriendo del cual, no cuenta con la documentación de respaldo, señalando que solo se conoce que las rentas ascendían a $200.000, según lo que el propio recurrente informó a la Corporación.

Señala que, los estatutos de la corporación, en el título tercero, artículo décimo, distingue tres tipos de miembros de esta corporación; fundadores, activos y honorarios, luego añade que el recurrente, a lo menos, debe ser miembro activo, para haber llegado a presidir el directorio de esta corporación. Expresa que, dicho antecedente se desconoce mediante los respectivos libros de actas, señalando que, luego del periodo de presidencia del recurrente, desaparecieron todos los libros y documentos de la Corporación, los que debían mantenerse en su domicilio de domicilio reservado. Añade que, sin perjuicio de ello, el recurrente, de alguna forma, llegó a ser presidente del Directorio de la Corporación para La Nutrición Infantil de Ñuble, desde el día 29 de octubre del año 2012, según indica certificado de directorio, que acompaña el recurrente, emitido con fecha 13 de octubre de 2014.

Manifiesta que, dicho directorio, se encontraba constituido por el recurrente como presidente; su cónyuge doña nombre reservado, como vicepresidente; su cuñada, doña nombre reservado, como secretaria; doña nombre reservado como tesorera y doña nombre reservado como Directora, el directorio tenía una duración de 2 años, hasta el 30 de octubre de 2014, por lo que se encontraba expirado y el recurrente continuó ejerciendo “labores de presidente”, sin citar a asamblea para la elección del directorio, tal como lo ordena la Ley y los Estatutos, situación que se mantuvo en el tiempo, hasta una fiscalización de rutina, efectuada a mediados del año 2017 por el Servicio de Salud Ñuble, a las dependencias de nombre reservado, y que los fiscalizadores impactados por el estado de las dependencias, manifiestaron a los funcionarios, dentro de las cuales se encontraban algunas de las recurridas “¿Pero ustedes por qué están tan pobres, si tienen tanto dinero?” enterándose las funcionarias que el Servicio de Salud Ñuble, había comprado un bien raíz de propiedad de nombre reservado para efectuar la construcción del nuevo Hospital de Chillán, en la suma de $281.000.000, pero nombre reservado se encontraba en pobreza total, manteniéndose únicamente con los escasos aportes que CONIN Nacional enviaba.

Expone que solo entonces se tomó conocimiento de que el directorio presidido por recurrente había vendido el bien raíz de propiedad de nombre reservado el 26 de agosto del 2015, según escritura pública suscrita por el recurrente y el Servicio de Salud Ñuble, ante el Notario de Chillán nombre reservado, inscrita a fojas 82 vuelta, número 99, en el Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, del año 2016. Enfatiza la vigencia del directorio presidida por el recurrente, la que había expirado el 30 de octubre del año 2014, y que para acreditar su personería en la clausula 10° del contrato de compraventa, indicó que su personería consta de certificado de Directorio emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 13 de octubre de 2014, presentando el recurrente un certificado de casi un año de antigüedad, y que de la solo lectura daba cuenta que el directorio no se encontraría vigente a la fecha de celebración de la escritura de compraventa, por tanto, indica que efectuó la venta quien no tenía las facultades de representación, ya que los estatutos no estipulan si el directorio se mantiene vigente mientras no se elija o renueve el directorio. Transcribe los artículos 13 de la Ley 20.500 y 23,28, 30 de los Estatutos.

Expresa que, el recurrente tenía la obligación de citar a asamblea para proceder a la elección de directorio una vez expirado su periodo, y no continuar ejerciendo como presidente mientras no se realizara tal elección, señalando que optó por actuar en abierta contradicción a los estatutos y la ley, conforme a lo que dispone el artículo 552 y 553 del Código Civil. Añade que, habiendo sido elegido el recurrente para desempeñarse como presidente por un periodo de dos años el 29 de octubre del 2012, sus facultades expiraron el 30 de octubre de 2014, y que luego de esa fecha actuó excediéndose de los límites de las atribuciones que la Asamblea le confió. El recurrente estaba obligado a obedecer, sin embargo, actuó al margen de lo establecido en los estatutos y la Ley.

Manifiesta que, consultó al Ministerio de Justicia el 17 de Julio de 2017, si existiría rendimiento de cuentas de los dineros (281 millones) de nombre reservado en los últimos años, recibiendo respuesta el 03 de Agosto de 2017, luego de haber revisado los antecedentes disponibles tanto en la Secretaría Regional Ministerial de Justicia y Derechos Humanos de la Región del Bío Bío, lo siguiente: "que no existe en dichas dependencias un documento mediante el cual la organización en examen, haya rendido cuenta del dinero que indica en su solicitud, de tal manera que no será posible acceder a su requerimiento de información, dada la inexistencia material de la misma". Según documento que adjunta la recurrida.

Menciona que, las recurridas al enterararse de la venta de la propiedad única de nombre reservado al Servicio de Salud Ñuble, CONIN Nacional, da a conocer que por motivos económicos, cerraría el centro de atención de Chillán y que los niños serían distribuidos a otros centros de atención, fuera de la provincia e incluso fuera de la Región, por lo que ante esto, las recurridas, deciden actuar en defensa de los niños que serían alejados de sus familias arbitrariamente y comienzan a coordinar la posibilidad de que los niños fueran derivados a nombre reservado, (ya que ellos dependen de CONIN Nacional), pero debían de forma urgente reactivar su administración colocándose en contacto con la mayor cantidad, de los pocos socios fundadores que aún viven, a fin de solicitar apoyo y asesoría en cuanto al funcionamiento interno de la Corporación.

Expresa que, en reiteradas oportunidades intentaron tomar contacto con el recurrente y con la secretaria, cuñada del recurrente, para que hicieran entrega de la documentación de la Corporación, lo cual nunca se logró. De esta forma señala que, el ex Directorio no dejó ningún documento en las dependencias de nombre reservado, no habiendo Libro de Actas y libros de contabilidad, memorias y libro de socios, es decir, señala que toda documentación que debe por ley mantenerse actualizados y custodiados por el secretario del Directorio, no existen, por lo que, las recurridas no tuvieron otra opción, en pos de salvaguardar a los niños que habitan en las dependencias de nombre reservado, y con la ayuda de nombre reservado, de citar telefónicamente y urgente a la mayor cantidad de miembros fundadores para el día 23 de noviembre de 2017, lo cual no pudo efectuarse, debido a que de todos los miembros Fundadores quedaban aproximadamente 10 vivos, y de ellos 4 habitan en Chillán, pero que por distintos problemas de salud, no pudieron asistir a la asamblea ya mencionada.

Expone que, en una segunda citación, se pudo efectuar asamblea el día 30 de noviembre de 2017, contando con la presencia de nombre reservado, como socia fundadora y 22 voluntarios de nombre reservado, todos en su mayoría profesionales del área de la salud y educación. Luego, añade que la socia fundadora nombre reservado, y la socia activa nombre reservado, prestaron su venia para realizar la asamblea, pero se excusaron de participar, por motivos personales. Menciona que, dicha asamblea quedó registrada en el libro de acta foliado, que se abrió para reactivar la Corporación para La Nutrición Infantil de Ñuble, ya que no existía ningún documento para obtener información, por lo que de esta forma, procedieron a conformar la nueva directiva, señalando que no fue en una hoja de cuaderno como indica el recurrente, la asamblea eligió por unanimidad al directorio actual por lo que se efectuaron los trámites correspondientes que establece la ley y dar vigencia a su Directorio.

Manifiesta que las recurridas actuaron en todo momento, y con el único objetivo, de proteger a los niños que habitan en Cardenal Caro 565 de Chillán, por lo que era urgente y necesario, reactivar el directorio que el recurrente no tenía vigente, al tratarse de una corporación que trabaja por un objeto de trasfondo social de carácter de “interés Público”, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 20.500, indicando que se justifica en todo caso su actuar, más que la justificación absurda esgrimida por el recurrente al indicar “se entiende que se mantienen todas las facultades del directorio, mientras la Asamblea no designe uno nuevo”, que a su juicio, es contrario a los estatutos y a la ley y que constituye acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos de la asamblea, junto con perjudicar el interés que persigue la labor desempeñada por la Corporación.

Precisa que, la negligencia del recurrente era su deber de una vez expirado el directorio citar a la asamblea para la elección o reelección, lo que conllevó, a la decadencia económica de la Corporación para la Nutrición Infantil de Ñuble, y que desde el 30 de octubre de 2014 hasta la fecha, no pudo acceder a beneficios estatales, municipales, de privados, por no tener vigente el directorio, señalando que el único aporte del recurrente provenía de las rentas de arrendamiento, antes de vender el predio de propiedad de la Corporación, que equivalían a escuetos $200.000, para mantener a los niños. Enfatiza que, desde el día 30 de octubre de 2014, el recurrente no tenía facultades para actuar en representación de nombre reservado por haber expirado la vigencia de su directorio, careciendo de valor todos sus actos.

Argumenta nuevamente conforme a lo señalado en el artículo 15 de la ley 20.500, indicando que la copororación ejerce labores de interés público, recalcando que las recurridas, en atención a que CONIN Nacional dispuso la reubicación de los niños, recurrieron al Centro de observación y cumplimiento dependiente de este tribunal, debido a que los niños y niñas que habitan en domicilio reservado, se encuentran bajo medidas de protección en su mayoría ante el Tribunal de Familia de Chillán, por lo que recurrieron a dichos tribunales a fin de que CONIN Nacional, informara respecto de esta decisión de trasladar a los niños. Conforme a lo anterior, expone que, la recurrida nombre reservado, quien se desempeñaba como Directora del Centro CONIN Nacional de Chillán, en su calidad de Trabajadora Social, al tener poder en las causas, presentó ante los distintos tribunales de familia, informe de la situación por la que atravesaban los niños requiriendo al Tribunal, que los entes responsables informaran tal situación. Así, señala que se dispuso por el tribunal de Familia de Chillán, informara CONIN Nacional, Servicio de Salud Ñuble, Sename Regional, bajo apercibimiento de oficiar al Ministerio Público, por posible delito de desacato, por lo que por economía procesal solo acompaña solicitud y resolución de la causa Rit X-26-2017 del Juzgado de Familia de Chillán, siendo las demás causas idénticas, y que lo informado por Conín Nacional al Tribunal de Familia, fue que nombre reservado, había sido despedida de CONIN Nacional, por lo que su requerimiento no tenia validez, revocando su poder para acceder a las causas, por lo que no tienen conocimiento de lo informado por las otras instituciones. Al tenor de lo señalado, indica que las solicitudes aludidas se presentaron antre tribunales de familia en las causas que menciona en su informe.

Resalta que, los niños señalados en su informe, son el motivo de interés público para el cual nació la Corporación para la Nutrición Infantil de Ñuble, y por tanto, las recurridas con profundo sentido social, luchan por mantener y salvaguardar, señalando que se ha logrado manteniéndolos en las dependencias del domicilio de la Corporación, pero indica que, CONIN Nacional ha ordenado no recibir más niños, situación provocada por la falta de recursos económicos, por lo que las recurridas con la venia de algunos socios fundadores, quieren revertir.

Señala que ante lo indicado por el recurrente, no se habría podido constituir la asamblea, ni proceder a la elección de una nueva directiva, debido a que el único llamado para ello, era precisamente el recurrente mientras duró el periodo del directorio que presidía, indicando al efecto que, hasta el día de hoy estarían esperando que la Corporación contara con Directorio vigente, y que los niños que habitan en nombre reservado, ya estarían en cualquier cuidad de Chile.

Expresa que, es el Recurrente quien ha faltado gravemente a lo ordenado por el estatuto y la ley, al no tener la diligencia de citar a Asamblea para elegir a un nuevo directorio, señalando que quien se arrogó arbitrariamente funciones que no le competen fue el recurrente.

Detalla en su informe las labores realizadas por las recurridas ante la falta de recursos de la Corporación, de la permanecia de las mismas, como también la preocupación, dedicación y trabajo que realizaban a los niños de la dependencias de CONIN, de nombre reservado, se desempeñaba como directora, durante 3 años en calidad de trabajadora social; nombre reservado, que durante ocho meses se desempeñó como pediatra directa de los niños; Doña nombre reservado, Nutricionista quien durante tres años se preocupó de contrarrestar las falencias de desnutrición crónica que los niños; Nicole Alejandra Contreras Quezada, enfermera, quien se ocupa de la contención y atención directa de estos pequeños, conociendo cuales son los problemas en atención a la calidad de vida de estos niños y, nombre reservado, fundadora de la Corpración para la Nutrición infantil de Ñuble.

Manifiesta que, las recurridas son las personas más idóneas para constituir el directorio de la corporación, siendo imprescindible continuar con su funcionamiento, y que aunque CONIN Nacional cerrara las posibilidades de atención a los niños y niñas con patologías crónicas en situación de alta vulnerabilidad de esta región, la Corporación Ñuble, que está conformada por socios activos y profesionales actualmente atiende a niños, y el franco cierre de posibilidades de atender a más población infantil requiere urgentemente ser ingresados a dicho centro, estando la Corporación reactivada desde el 30 de Noviembre de 2017, a fin de continuar con la noble labor al servicio de la infancia de la región de Ñuble. Adiciona a lo anterior, que las principales causas de enfermedad y muerte en los niños son las patologías crónicas de variada complejidad, recalcando que no se les puede dejar a la deriva si se cree en el derecho a la vida.

Señala que para el recurrente, tal sitación es totalmente ajena y desconocida, toda vez que no conoce ni mantiene ningún vínculo con la labor ejercida por cada uno de quienes estan insertos en el quehacer diario al servicio de los niños y niñas de CONIN, revistiendo un grave perjuicio hacia los objetivos principales de nombre reservado, y que además el recurrente incorpora una nueva acción de vulneración de derechos a estos pequeños, quienes requieren urgentemente de la atención de la recurridas, entorpeciendo el desarrollo las facultades como Directorio vigente. Agrega además que, el recurrente acusa que a la asamblea no ha comparecido ningún miembro fundador, lo cual señala no es efectivo, ya que contaron con la presencia de nombre reservado, y con la venia nombre reservado, quien se excusó de comparecer por problemas de salud del marido, quien también es miembro fundador, adicionando que accedió a firmar la solicitud formal de ingreso como miembros activos de todos los voluntarios de CONIN Chillán, asistiendo a la asamblea para constituir el nuevo directorio y ratificando que el directorio constituido por las recurridas, cuenta con tal aprobación, al igual, que nombre reservado, en calidad de miembro activo. Por lo que los pocos miembros fundadores han apoyado y avalado a este nuevo directorio.

Por otra parte, menciona que el recurrente acusa imputaciones posiblemente injuriosas y calumniosas, y al efecto indican que todas las declaraciones vertidas en el diario La Discusión, tienen sustento, señalando que las recurridas tuvieron la diligencia de averiguar, con los entes correspondientes, el destino del dinero el cual debía llegar únicamente al beneficio de los niños, por lo que, una vez presentados los documentos requeridos por el Banco Estado, se informó, que en la cuenta de nombre reservado, quedaba menos de un millón de pesos, y que no pudieron acceder a la Cartóla Histórica, por encontrarse en revisión por el departamento jurídico del Banco Estado. Indica que, la venta del terreno de propiedad de la Corporación se pagó el 24 de Diciembre de 2015, según documento que se acompaña, el recurrente, señalando que tardó un poco más de dos años en gastar los fondos de la corporación, equivalentes a $281.00.000, por lo que sí tienen las recurridas argumentos graves para acusar la falta del dinero, asegurando, que no se destinó al beneficio de los niños.

Finalmente, la recurrida realiza réplica en cuanto a las garantías vulneradas que señala el recurrente, en lo que respecta en lo establecido en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, al negar expresamente que el funcionario Municipal haya hecho distinción alguna para con la Corporación, entregando los documentos requeridos por el Municipio y, por lo cual se se les concedió el certificado de directorio y vigencia de la personalidad Jurídica. Expresa que, diferencia arbitraria fue la cometida, por el Servicio de Salud Ñuble, el señor nombre reservado y el Banco Estado al aceptar que el recurrente actuara sin el correspondiente certificado de vigencia del Directorio, al aceptar un certificado vencido, añadiendo que, es importante señalar que la misma conducta presentó el recurrente ante esta Corte, debido a que para presentar este recurso, presentó el mismo certificado vencido del 13 de Octubre del 2014.

Que, en cuanto a las garantías dispuestas en el N°1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, señala que las recurridas, en ningún caso, han querido afectar la honra y el estado psíquico del recurrente, ya que sus representadas buscan el bienestar de los niños de CONIN, cuestión que no habría sido necesaria, si el recurrente haciendo uso de su honradez y conciencia social, hubiera dispuesto los dineros pertenecientes a la Corporación, para el beneficio de los niños. Enfatiza que los hechos no son menores, y siendo un agravio sensiblemente social, lo que ha sucedido con los fondos de nombre reservado, es de esperarse que los ciudadanos se expresen al efecto y que el estado psíquico del recurrente fue alterado por su propio actuar.

Concluye señalando que, respecto a la garantía vulnerada del artículo 19 número 21 del mismo cuerpo legal, al respecto, indican que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, lo tiene intacto, ya que el recurrente puede ejercer cualquier trabajo que quiera, fuera de la Corporación para la Nutrición Infantil de Ñuble, que es una institución sin fines de lucro, por lo que ninguna actividad económica puede realizar dentro de esta corporación, ya que los objetivos de la corporación son de beneficencia, y la asamblea jamás a dispuesto el acuerdo, de remunerar al directorio, y nombre reservado no ejerce ninguna actividad económica, por lo que si hubiera dinero este sería en beneficio de los niños, recalzando que en la administración del recurrente, que a juicio de su representadas, en la pobre administración, nunca realizó, llevando el destino de la corporación al límite, de encontrarse sin directorio y sin vigencia, impidiendo postular a proyectos, por más de tres años.

Para finalizar, la recurrida señalan que respecto a la garantía vulnerada consagrado en el artículo 19 N° 24 del cuerpo legal en estudio, señalan que el derecho de propiedad o dominio protegido por la la carta fundamental se refiere a un derecho de contenido patrimonial, no a cualquier prerrogativa, en el caso, ejercer el cargo de presidente de una Corporación no puede estar más alejado de tener algún rasgo de carácter patrimonial, sino más bien lo que se persigue tiene un contenido social, constituido por el bienestar de los 8 niños que actualmente tiene la corporación en sus dependencias.

Menciona que, la labor desempeñada por nombre reservado no puede dejar de existir en la naciente región de Ñuble, ya que se ejerce una labor importante en pos de los más desvalidos, labor realizada por personas capacitadas y con gran conciencia social, como lo son las profesionales que hoy integran el directorio de la Corporación y que el directorio presidido por el recurrente expiró hace más de tres años, perjudicando a los niños y a la corporación gravemente, por lo que este nuevo directorio, ejercerá las acciones judiciales necesarias en contra del aquel directorio.

Termina solicitando rechazar el recurso por no tener legitimación para actuar por la Corporación Para La Nutrición Infantil de Ñuble, y en cuanto a lo que reclama por sí, rechazarlo por no ser efectivo, que el recurrente sea el actual presidente de la Corporación, por haber expirado la vigencia del directorio que presidía hace tres añosy se ordene que el recurrente haga entrega de toda la documentación de la Corporación, sus libros de actas, libros de contabilidad, memorias y balances, para contestar el oficio requerido por el Ministerio de Justicia, evitando mayores perjuicios para la Corporación, y en subsidio, en el evento que acoja este recurso, ordene a los socios fundadores, citar a asamblea para proceder a la elección del nuevo directorio, en el menor plazo posible, en atención a la premura que corren los niños que habitan en Cardenal Caro N°565 de Chillán.

3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada, pues permite a la Corte, sin forma de juicio y por vía simplemente indagatoria, determinar si se ha producido una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos por los cuales resulta procedente.

6°.- Que, del mérito de los antecedentes incorporados en el presente recurso, se puede constatar los siguientes hechos:

a) Con fecha 10 de diciembre de 2011 mediante Asamblea Ordinaria de Socios nombre reservado, fue renovado el Directorio de la Corporación por un período de dos años, resultando electo, entre otros, el recurrente. Dicha elección es concordante con la letra de los estatutos acompañados, especialmente con los artículos vigésimo tercero y siguientes.

b) Consta además en la Reducción a escritura pública del Acta de Asamblea General de Socios, de fecha 3 de diciembre de 2015, efectuada con fecha 30 de noviembre del mismo año, donde consta que se ratifica todo lo obrado durante el tiempo intermedio y resulta reelecta la directiva que integra el mismo señor nombre reservado, por un nuevo período de dos años, esto es hasta el 30 de noviembre de 2017.

c) Con fecha 30 de noviembre de 2017, de acuerdo al cuaderno de actas acompañado por las recurridas, se realiza una “reunión de reactivación” de Directorio nombre reservado, donde consta que se elige un nuevo Directorio compuesto por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña Nicole Alejandra Contreras Quezada y doña Nora Mirna Estela Plaza Ceballos.

7°.- Que, de lo señalado anteriormente, la nueva Directiva fue constituida cuando aún la anterior se encontraba vigente, y sin seguir las normativas que los mismos estatutos de nombre reservado establecen, de tal manera que existe una situación irregular que debe ser subsanada y que, en tal sentido, afecta el derecho de propiedad del recurrente respecto del cargo que detenta, por lo que el presente recurso deberá ser acogido, sin perjuicio de los derechos que le asisten a las recurridas y que se encuentran contemplados en los mismos estatutos para obrar como en derecho corresponde.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se ACOGE el interpuesto por el abogado Fabián Huepe Artigas, en representación de nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Nicole Alejandra Contreras Quezada y de doña Nora Mirna Estela Plaza Ceballos solo en cuanto se ordena a las recurridas que se abstengan de seguir actuando como la actual Directiva de nombre reservado, sin perjuicio de los derechos que pueden ejercer de conformidad a los respectivos estatutos.

Notifíquese.

En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Abogado Integrante señor Juan Antonio De La Hoz Fonseca.

No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.

R.I.C. 114-2018-PROTECCION