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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1121-20175 dic 2017
Fecha
5 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1121-2017, sentencia de 5 de diciembre de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de Transelec S.A. contra el titular del predio sirviente, ordenándole permitir el libre acceso y las labores de mantención del tendido eléctrico, con auxilio de la fuerza pública; se rechaza respecto de la recurrida, por no ser dueña del predio.

Texto íntegro

Chillán, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, conocimiento de las partes, al Ministro titular Claudio Arias Córdova.

Chillán, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

1°.- Que, comparece ante esta Corte de Apelaciones el abogado don Cristián Arratia Gallardo en representación, de Transelec S.A., sociedad del giro transmisión eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en la propiedad rural individualizada como Predio Santa nombre reservado 1, sector Rucamanque, comuna de Tucapel, Región del Biobío, señalando que su representada es concesionaria del servicio público de transmisión o transporte de energía eléctrica a lo largo del país, siendo propietaria y operadora, directa e indirectamente, del 92% del Sistema Interconectado Central (SIC) y del 96% del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), como continuadora legal de la Empresa Nacional de Electricidad S.A. (Endesa) en materia de transmisión de energía eléctrica, de la línea de transmisión denominada “Línea Antuco - Charrua 1 y 2 220 Kv”, amparada por el Decreto N° 192 de fecha 05 de febrero de 1971 del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial con fecha 12 de marzo de 1971.

Precisa que, de acuerdo al mencionado decreto, se constituyó servidumbre legal eléctrica, sobre el predio rural denominado Fundo Santa nombre reservado, ubicado en el sector de Rucamanque, comuna de Tucapel. A este respecto, señala que a la fecha de imposición del gravamen, la propiedad era de doña nombre reservado viuda de Salgado.

En consecuencia, del Decreto de Concesión y la autorización mencionada, emanan en favor de Endesa, los derechos, obligaciones y servidumbres permitiendo la explotación y operación de la mencionada Línea, conformada, entre otros, por cables conductores que transportan la energía eléctrica, estructuras de acero que permiten el tendido aéreo de los conductores, aisladores sintéticos que aíslan el paso de la corriente eléctrica de las estructuras soportantes, cables de guardia de acero galvanizado y faja de seguridad, que en toda su longitud resguarda su adecuada y segura operación y explotación.

Hace presente que el legislador pone de cargo de su representada las labores de inspección, mantención y reparación de las instalaciones, a fin de velar por la continuidad y seguridad del sistema y del servicio de transporte, para su posterior suministro por parte de las concesionarias del segmento de distribución. Asimismo, señala que dicho gravamen impone ciertas prohibiciones al propietario del predio, que apuntan a que el ejercicio de los derechos por parte del concesionario no se vean entorpecidos.

Indica que, pese a los derechos que ostenta su representada se ha visto impedida de ingresar al predio de la recurrida para realizar labores de inspección y mantenimiento por la intransigente, arbitraria e ilegal actitud sostenida por la recurrida negándose tajantemente a permitir el ingreso del personal especializado para inspeccionar y mantener una de las tantas líneas de transmisión que permiten suministrar a la población de energía eléctrica.

Sostiene que, las labores que su representada debe ejecutar, con carácter de urgente, corresponden a la de 30 Sauces y 90 Aromos que se emplazan al interior de la franja de servidumbre y a solo 3 metros de los conductores, los que, por su altura y frondosidad, representan una situación de riesgo tanto para la vida de las personas como para la seguridad y continuidad del suministro, situación que de hecho se encuentra vedada en el artículo 57 la Ley General de Servicios Eléctricos, constituyendo un riesgo para la continuidad y calidad del servicio público de transmisión que presta su representada, sino que también para la seguridad de la población.

Manifiesta que, con fecha 4 de abril del año 2017, personal de su representada acudió al predio con la finalidad de hacer entrega de la Carta OS N° 218, donde se informa a la recurrida la existencia de árboles bajo la línea de transmisión y de los riesgos que aquello implica, solicitando colaboración para efectos de materializar la eliminación de los peligros detectados, pero que en todo caso, la recurrida se encuentra habilitada para ejecutar tales labores, incluso a costa del propietario infractor, tal como lo establece el artículo 57 citado previamente.

Expresa que la negativa de la recurrida se constató formalmente a través de la certificación de fecha 1 de septiembre de 2017, emitida por nombre reservado, nombre reservado Sur de la empresa contratista Cobra Chile S.A., dando fe de dos circunstancias concretas. En primer lugar, certifica que, conforme a la visita existe una plantación de árboles bajo los conductores del tendido eléctrico ubicado bajo la estructura N° 82 de la Línea, y en segundo lugar, certifica que al ser requerida la recurrida por personal de Cobra y por el personal de su representada para permitir el ingreso al predio y efectuar tales labores ordenadas por ley, esta se negó tajantemente y sin mayores fundamentos, haciéndole entrega documentación informativa elaborada por Transelec S.A. que guarda relación con la importancia de mantener despejadas las áreas en que se encuentran emplazadas las instalaciones eléctricas, manteniendo inalterada su conducta fuera de norma y del todo arbitraria e ilegal.

Enuncia que, frente a la reprochable e improcedente conducta de la recurrida, debe tenerse especial consideración que la presencia de dichos árboles, lo que está expresamente prohibido por ley, y particularmente por su altura y frondosidad, constituyen un peligro inminente no sólo para las instalaciones de propiedad de su representada, sino que para el sistema eléctrico en general, ya que de no realizarse las labores de mantenimiento se podría provocar una falla generalizada, dejando sin suministro eléctrico a una extensa parte de la zona sur del país, en atención a las características y funcionalidad de la Línea.

En cuanto al derecho, argumenta conforme al artículo 56 y 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos conforme a que el propietario del predio está obligado a permitir el ingreso del personal del concesionario a realizar las labores que sean necesarias para la reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas emplazadas al interior del predio, imponiéndose, asimismo, la prohibición de hacer plantaciones que perturben el ejercicio de la servidumbre. En el mismo orden, el Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corriente Fuertes (NSEG 5 E.n 71) dispone en su artículo 111.1 que los árboles próximos a líneas aéreas que operen con conductores desnudos deben ser derribados o podados para evitar riesgos y peligros en las citadas líneas.

En razón de lo expuesto, expone que se ha violado las garantías constitucionales de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, expresamente protegido por el artículo 20 del citado texto constitucional, por lo cual la, la negativa de la recurrida y la continuidad de esta situación impide a su parte el cumplimiento de una obligación impuesta por el legislador emanada de la calidad de concesionaria de servicio público que detenta y pone en serio riesgo continuidad del suministro como la seguridad de las cosas y las personas, por lo que interpone la presente acción con el objeto de restituir los derechos constitucionales que han sido menoscabados a su representada y disponer las medidas que aseguren su restablecimiento, y se disponga del auxilio de la fuerza pública para ingresar al predio de la parte recurrida con la finalidad de realizar los trabajos de mantenimiento necesarios tanto de las instalaciones como de la franja de seguridad y servidumbre.

Termina solicitando que de acuerdo a lo expuesto, a las disposiciones citadas y al Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección, tener por interpuesto recurso de protección de los derechos constitucionales de su representada, en contra de doña nombre reservado, anteriormente individualizada, admitirlo a tramitación y, en definitiva, ordenar se tomen las medidas que sean necesarias para el restablecimiento y la protección de los derechos constitucionales conculcados, disponiendo al efecto se conceda el auxilio de la fuerza pública u otra medida acorde con la urgente necesidad de realizar los trabajos de mantención que se requieren.

Al recurso acompaña los siguientes documentos consistentes en copia simple de la Publicación en el Diario nombre reservado° 192 de fecha 05 de Febrero de 1971 del Ministerio del interior, publicado en el Diario Oficial de fecha 12 de marzo de 1971, copia simple de la carta OS N° 218, entregada a la recurrida, con fecha 4 de abril de 2017, y Copia simple de la certificación realizada por el encargado de la zona sur de la empresa Cobra Chile S.A. don nombre reservado de fecha 1 de septiembre de 2017, y copia de la escritura pública en la que consta mi personería para actuar en representación de Transelec S.A.

2°.- Que, informando el presente recurso, la recurrida nombre reservado, abogada, domiciliada en Predio Alma, Huépil Alto, solicita el completo rechazo del recurso, con costas, manifestando su absoluta molestia a la acción constitucional interpuesta en su contra, por las razones que expone.

Indica que, no tiene relación ninguna con el recurso de protección incoado, ni con los hechos que narra la recurrente, no verificando los antecedentes en que se basa, ni acompañando antecedentes fundantes del supuesto dominio o derecho real que ellos ejercen sobre algún inmueble que le pertenezca o respecto del cual su parte ejerza uso o goce afectando su supuesto derecho legal.

Agrega que, en la actualidad ejerce oficio Notarial donde se le entregó hace meses una carta a una funcionaria de notaria, la que indicaba su nombre, la cual abrió encontrándose con que la recurrente le comunicada la realización de limpieza de una franja de terreno sobre la cual se emplaza una línea de alta tensión de la que es concesionaria Transelec S.A. Señala que consideró la carta como un simple comunicado, tal vez una equivocación, toda vez que no tiene nada que autorizar a la recurrida por no ser dueña de ningún predio sobre el cual exista servidumbre legal eléctrica en concesión de Transelec S.A..

Manifiesta que, con ocasión de su nuevo empleo, hace seis meses se trasladó a vivir a la localidad de Huépil, en predio que se denomina ALMA, que adquirió por compra a don nombre reservado, según consta en inscripción de dominio que adjunta a su presentación, por lo que conforme a lo anterior, no tiene relación alguna con el predio Santa nombre reservado 1 del sector Rucamanque, comuna de Tucapel, respecto del cual no acompaña título de dominio, ni rol de avalúo Servicio Impuestos Internos u otro antecedente que a lo menos le permita tener claro que existe el bien raíz y quien es su titular y que además, para incoar una acción contra un tercero, tampoco adjunta la recurrente inscripción a su nombre que la signe como dueña de ese predio.

Señala que el ejercicio de servidumbre que reclaman habría sido constituido cuando el predio era de nombre reservado, viuda de Salgado, persona que no conoce. Enfatiza que su predio fue adquirido el año 2014 a don nombre reservado, quien se lo adjudicó por herencia el año 1998 de su padre nombre reservado, quien a su vez lo adquirió por compra de la Sucesión Martínez Figueroa, sumando en esta posesión regular más de 60 años de dominio inscrito, señalando que la recurrente indica que la servidumbre legal consta del año 1971. Al efecto acompaña copia de inscripción de su dominio, plano y certificado de avalúo del mismo, propiedad como parcela 24, denominada Alma, según inscripción.

Menciona que, la recurrente asevera la existencia en su predio de 30 sauces y 90 aromos, los cuales no existen, aseverando que los antecedentes que Transelec S.A. presenta son de otro predio, debido a que en el de su dominio sólo existen árboles nativos a la orilla de un rio y una pequeña alameda añosa de Tilos y Encinos que conducen a su casa, añadiendo que la luz eléctrica que la provee es rural de la empresa Coelcha S.A., no guardando relación alguna con la recurrente.

Adiciona que, en cuanto a lo expresado por la recurrente en relación a la visita y certificación del funcionario nombre reservado sur, don nombre reservado, no es efectiva, ignorando la calidad de Ministro de Fe y la concurrencia a su casa o inmueble. Añade que la única comunicación que ha tenido fue hace un par de meses en su oficio de Notaria de una persona que señalaba ser representante de Transelec S.A., quien le solicitaba autorizaciones a propietarios de predios respecto de los cuales existían líneas de transmisión eléctrica de la recurrente, pidiendo comunicación con el abogado de la empresa, lo cual no fue posible, ya que no hubieron llamados ni corroboración de antecedentes.

Señala que fue notificada el día 17 de octubre 2017 cuando un oficial de Carabineros de la comisaria de Tucapel, la notificó personalmente del requerimiento de informe de Recurso de Protección, debido a que el domicilio señalado no existe, que el sector y las indicaciones de dirección no correspondían, pero que se le notificó por conocimiento de que es Notario de la Jurisdicción con oficio en domicilio reservado.

Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y demás pertinente, tener por evacuado el informe requerido sobre recurso de protección deducido en su contra, solicitando su rechazo, con costas, por los argumentos referidos.

Acompaña su informe documentos consistentes en copia de reinscripción de dominio a nombre de la recurrida, certificado de avalúo y plano de la propiedad.

3°.- Que, con fecha 30 de octubre último, el abogado de la recurrente en atención al informe presentado por la recurrida, señala se ha recabado información consistente en comunicaciones entre su representada y doña nombre reservado, que datan de los años 2013 y 2014 las que permiten deducir, a juicio del recurrente, un historial de conflicto y arbitrario e ilegal con la empresa. Por tanto, señala que la recurrida si tiene relación con la acción incoada, basándose en correos electrónicos que mantuvo comunicación con personal de la empresa, señalando fechas, contenido y direcciones de correo electrónico. Agrega que, de acuerdo a lo anterior deriva que el presente recurso haya sido interpuesto en contra de la recurrida, ya que es ella quien mantuvo contacto con Transelec S.A. actuando con ánimo de propietaria y ejerciendo los actos ilegales y arbitrarios que se consignan en el Acta Certificación Contratista que se acompañó al recurso.

Manifiesta que la recurrida actúa como si no tuviera conocimiento alguno de lo que se está ventilando en este proceso, optando por mantener claramente una actitud de mala fe que pretende omitir información de extrema relevancia para la correcta resolución de la acción de protección incoada, señalando que es la recurrida la que se ha negado tajantemente y sin fundamentos plausibles el ingreso de la recurrente al predio de autos, transgrediendo de manera expresa la normativa eléctrica.

Menciona que en cuanto al inmueble objeto de recurso, a partir del informe de la recurrida se pudo recabar en la base de dato de correos electrónicos, y además de una serie de documentos, dan cuenta de que la propiedad es en definitiva de propiedad de nombre reservado, hermano y cliente de la recurrida, según ella misma afirma en el correo electrónico de fecha 7 de enero de 2014, afirmando que a la fecha de presentación del recurso desconocía todos estos antecedentes, tanto correos electrónicos como documentación relativa a la propiedad el terreno en cuestión, por estar archivados sin haber sido reflotados por el personal técnico a cargo, quienes, dentro de su conocimiento, reconocían a la recurrente como propietaria del predio. Acompaña como forma de acreditar dichos hechos copias de inscripción de dominio.

Sostiene que, de acuerdo a los documentos ya señalados, el predio de la recurrente deslinda al poniente con el Lote Dos, de propiedad de don nombre reservado, y de la recurrida lo cual ratifica aún la conexión de la misma con el presente proceso, analizando y contradiciendo los dichos de la recurrente en su informe argumentando en base a documentos y hechos.

En definitiva, señala que en atención a las consideraciones que expone en su presentación, con la finalidad de velar por la eliminación de los riesgos que a la fecha la recurrida se encuentra propiciando en el predio de su hermano, e incluso en el de ella que colinda con éste último, con especial énfasis en la proximidad de la temporada estival que se encuentra altamente amenazada por eventuales incendios forestales, es necesario que respecto de este recurso de protección prime la realidad de los hechos, se de curso progresivo al mismo y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, ordenando a la recurrida que, por si misma o en representación de su hermano don nombre reservado, se abstenga de ejercer actos que vulneran expresamente la Ley General de Servicios Eléctricos en su artículo 56 y que, adicionalmente a la ilegalidad y arbitrariedad que estos revisten.

Termina solicitando que para efectos de dar curso progresivo a estos autos y fallar conforme a derecho corresponde, sólo en caso de ser necesario, solicita tener presente lo indicado en su presentación y, en consecuencia, dar curso progresivo al recurso de autos, fallándolo conforme al mérito de autos y de las circunstancias expuestas, con costas.

Además, en su presentación solicita, ordenar informar al propietario del inmueble de autos nombre reservado, al tenor de los hechos invocados en el recurso de protección, más los datos que se han aportado tanto en el informe de la recurrida, como en lo principal.

4º.- Que, informando el segundo recurrido, nombre reservado, agricultor, domiciliado en Predio Santa nombre reservado, Huépil Alto, señala que fue notificado al concurrir a la tenencia de Huépil el día 15 de noviembre último mediante la entrega de sobre cerrado, indicando que luego de ser notificado, Carabineros concurrió hasta su propiedad rural constatando lo informado por la recurrida nombre reservado, es efectivo, que la línea que la recurrente reclama en servidumbre no legalmente constituida pasa por su predio no teniendo ningún alcance con el predio vecino de su hermana, el que se ubica en otro lugar y que adquirió el año 2014 y vive hace unos 8 meses aproximadamente.

Informa que Transelec S.A. reiteradamente irrumpe su predio sin su autorización, llegando personal o contratistas hasta el patio de su casa reclamando por una torre de alta tensión ubicada a 50 metros aproximadamente de su casa, y en la cual no existen árboles, ni aromos, ni vegetación alguna, los que ubicados en el patio de su casa cuya data es anterior a la instalación de la torre, lo cual ha reclamado sin obtener respuestas. Agrega que, en más de alguna ocasión su hermana, nombre reservado, envió correo electrónico pidiendo regularizar la situación preocupada por el estado de salud del recurrido, quien le afectó un grave cáncer cuya causa imputa al alto voltaje que han sumado en una y otra línea a la torre de alta tensión, al punto que no se puede permanecer en su hogar por el ruido sonoro que la electricidad conduce, interfiriendo hasta en los artefactos eléctricos, lo que a raíz de ello, enviaron hace unos 7 años a funcionario a terreno, al que atendió personalmente, siendo a su juicio inoficioso, ya que no reconoció el derecho a pago de indemnización por el ejercicio de las servidumbres cuya torre está en su predio, usando y gozando de franjas de terreno aledañas que no puede ocupar, a pesar ser de su dominio, ocupándolo y lucrando con ellas aumentando potencia y líneas de otras empresas nacionales de giro energético, con quienes se ligan contractualmente con su predio sin reconocer el derecho de dominio del recurrido.

Añade que en la torre del patio de su casa no existen barreras de protección, ni un radio separado de seguridad que impida que personas o animales se acerquen, indicando que la solución práctica para la recurrente es que el recurrido deje su casa o se traslade, pero que, a su juicio, violentan una morada y lucran injustamente de su dominio.

Expresa que las fotografías que envió Carabineros a esta Corte, se aprecia claramente la torre de alta tensión y dos cables aéreos que conducen electricidad la que está ubicada al límite de su predio al separar el predio vecino de dominio de la sucesión Aravena, por lo que su propiedad se aprecia despejada con cultivo cereal y en el fondo vegetación tipo arbusto, no habiendo árboles de aromo u otros, distantes de alcanzar las líneas de alta tensión, y respecto de los cuales para su corte deben consultar al predio vecino.

Finaliza exponiendo que la recurrente está en conocimiento que la recurrida, no es quien los atiende en el patio de su casa cuando las cuadrillas ingresan o insisten en talar árboles que no existen, ya que ella no tiene relación alguna al respecto, si no que el predio que reclaman es de su dominio debidamente inscrito y registrado en Servicio de Impuestos Internos.

5°.- Que, informa al tenor del recurso Carabineros de la Prefectura de Bío Bío N° 20, señalando que se dispuso la constitución en el lugar el Subteniente nombre reservado, en el predio del recurrido nombre reservado, y previa autorización del propietario, con la finalidad de efectuar un recorrido y verificar el real estado de las instalaciones eléctricas que la empresa Transelec S.A., ingresó al predio precediendo a realizar set fotográfico que detalla la entrada principal del predio Santa nombre reservado N°1, Sector Rucamanqui, localidad de Huépil, comuna de Tucapel, el camino correspondiente al interior del predio, el cual culmina el dominio del recurrido y el predio donde se origina el problema objeto del recurso ilustrando árboles situados en el lugar. Acompaña set fotográfico.

6°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

7°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

8°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

9°.- Que se ha discutido a través de esta acción constitucional de protección la ilegalidad y arbitrariedad del acto consistente en la negativa del recurrido nombre reservado para autorizar el ingreso de trabajadores de la sociedad recurrente a al predio denominado Santa nombre reservado n°1, sector Rucamanqui, localidad de Huépil, comuna de Tucapel, a fin de realizar labores de mantención de las líneas de transmisión eléctrica de la que la primera es concesionaria específicamente poda de árboles próximos al tendido eléctrico, negativa respecto de la cual el recurrido, señaló que se fundaba en que la servidumbre no está legalmente constituida, no existen árboles, ni aromos, ni nada de vegetación, porque están instalados en el patio de su casa, cuya data es anterior a la instalación de la torre y la recurrida no reconoció el derecho a pago de indemnización por el ejercicio de las servidumbres cuya torre está en su predio, usando y gozando de franjas de terreno aledañas que no puede ocupar, a pesar ser de su dominio, ocupándolo y lucrando con ellas aumentando potencia y líneas de otras empresas nacionales de giro energético, con quienes se ligan contractualmente con su predio sin reconocer su derecho de dominio.

10°.- Que es dable indicar que conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley General de Servicios Eléctricos las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución crean servidumbres en favor del concesionario no sólo para tender las líneas aéreas en terrenos ajenos, sino que también para ocuparlos, de ser ello necesario para el transporte de la energía eléctrica y que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 del ya citado cuerpo de normas, el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario titular de esas líneas.

11°.- Que la actitud del recurrido nombre reservado, importa una alteración del statu quo vigente pues necesariamente se han debido realizar reparaciones, ajustes o mantenimientos que suponen el ingreso al predio de autos, misma conducta que implica a la vez, una acción de autotutela, que deja a la sociedad recurrente en una situación desmedrada al desconocerse un derecho que es inherente al supuesto indiscutido de haberse permitido la instalación y operación de una línea de transmisión eléctrica en dicho predio.

12°.- Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita ha vulnerado el ejercicio de los derechos de que es titular la sociedad recurrente, lo que basta para concluir que la acción debe ser acogida, respecto del recurrido nombre reservado.

13°.- Que respecto de la recurrida nombre reservado, la acción interpuesta debe ser desestimada, toda vez que ha quedado acreditado que no detenta derecho de dominio sobre un predio sirviente de una servidumbre eléctrica.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 21 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto por Transelec S.A. contra nombre reservado, debiendo éste permitir el libre acceso a través de su predio hasta la faja de servidumbre por la que pasa el tendido y eléctrico de propiedad de la recurrente y permitir, sin acciones de entorpecimiento alguno, las labores de mantención del tendido eléctrico que permitan asegurar la continuidad del suministro y evitar el riesgo de incendio, debiendo prestarse a la recurrente el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición Que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Transelec S.A. contra nombre reservado

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.

R.I.C.: 1121 – 2017 - PROTECCION.-