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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1107-20165 sep 2016

nombre reservado CONTRA JUEZ 2° JUZGADO CIVIL DE CHILLÁN

Fecha
5 de septiembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1107-2016, sentencia de 5 de septiembre de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de queja contra la jueza del 2° Juzgado Civil de Chillán: su interpretación del artículo 115 N°3 de la ley 20.720, al exigir relación de juicios pendientes, no constituye falta o abuso grave.

Texto íntegro

Chillán, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

Chillán, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que a fojas 2, comparece don Diego Javier Rodríguez Gutiérrez, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en autos sobre liquidación voluntaria de empresa deudora rol C-2197-2016 del ingreso ante el 2° Juzgado de Letras en lo Civil de Chillán, caratulados "nombre reservado", en representación del solicitante don nombre reservado, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 540, 545 y las demás normas pertinentes del Código de Orgánico de Tribunales, interpone recurso de queja en contra de la Magistrado doña nombre reservado, Jueza Titular del Juzgado antes individualizado, pues con fecha 30 de junio pasado, la recurrida dictó una sentencia interlocutoria que rola a fs. 46, la cual pone fin al procedimiento de liquidación voluntaria solicitado por su patrocinado, resolución que fue notificada el mismo día, dejando a su patrocinado en la total indefensión y, además, sin derecho a un justo proceso, conforme la resolución dispone en su parte pertinente que: “VISTOS: 1°.- Que, a fojas 1, aclarado a fojas 40, don nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria en calidad de empresa deudora, dado que es contribuyente del N°2 del artículo 42 del D.L. 824 del Ministerio de Hacienda de 1974, asilado en el hecho que su estado de salud, así como el de su cónyuge, lo obligaron a endeudarse con instituciones financieras, para cuya reprogramación, en algunos casos, debió solicitar nuevos créditos, lo que devino en un precario estado, ya que no ha podido regular sus deudas, dado que no le alcanza siquiera para cubrir sus gastos básicos, incumplimientos que se arrastran por más de un año, cuya proyección, unida a la de sus ingresos, permiten inferir que sus incumplimientos serán aún más recurrentes, castigándole los créditos y devengándose intereses moratorios mayores que impedirán su solución, desvalorizando sus activos, amparado, en lo normativo, en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 20.720. 2°.- Que, de los antecedentes exigidos de manera copulativa en el artículo 115 de la citada Ley, el actor ha omitido, en rigor, aquel que establece el número 3 de la citada disposición, consistente en una relación de los juicios pendientes, ya que no es posible, a juicio del Tribunal, que tal presupuesto se pretenda satisfecho por el mero hecho de señalar que no existen juicios pendientes, como afirmó a fojas 4, ya que ello impide, en concepto del Tribunal, la concurrencia del estado de incumplimiento que sostuvo y de cesación de pago o insolvencia que reseñó a fojas 2, situación esta última que, si bien no fue recogida expresamente y con tal nomenclatura en la Ley 20.720, subyace en cada una de las herramientas que ella puso a disposición del deudor, ya persona, ya empresa, sea de reorganización concursal, liquidación voluntaria o forzosa, como en los artículos 60, 115 número 3, 117 de la Ley, por citar algunos, es decir, el deudor debe encontrarse en un estado de incumplimiento de sus obligaciones, de manera tal, y por defecto, que no se aplican los procedimientos concursales a quienes sean meros deudores que, aún cumpliendo sus obligaciones con retardo, dificultad o esporádicamente, no se encuentren en aquel estado generalizado de compromiso de su activo por exceso de pasivo, conclusión a la que se arriba, en concepto del Tribunal, de la hermenéutica integral de la Ley 20.720. 3°.- En tales condiciones y teniendo especialmente en consideración la admisión del actor, en orden a la inexistencia de juicios pendientes, requisito perentorio recogido en el artículo 115 de la Ley, que supone, por cierto, que tales juicios existan, de otro modo la nomenclatura empleada por el legislador habría consignado, por ejemplo, la frase “si los hubiere” u otra análoga, conclusión a la que se arriba por aplicación de las reglas contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, pues todas ellas conducen indefectiblemente a la conclusión a que ha venido arribando el Tribunal y que excluye, en consecuencia, la concurrencia del presupuesto sustantivo de la acción impetrada a que se ha venido aludiendo, reforzando de este modo la insuficiencia de la sola confesión del deudor en orden a su estado de insolvencia o cesación de pago, ya que de ser así el requisito establecido en el número 3 del artículo 115 ya citado resultaría innecesario, dado que, tratándose de una solicitud de liquidación voluntaria, bastaría la sola petición, pues ella importaría tal confesión, conclusión que se desajusta, a juicio del Tribunal, del contexto de la Ley 20.720. Entenderlo de otro modo desvirtúa desde su base los fundamentos y principios del Derecho Concursal, como son la insolvencia y el interés de los acreedores y de la sociedad en general, respectivamente, por lo que en este contexto el presupuesto que se ha venido analizando debe entenderse como una constatación material que otorga verosimilitud a la confesión del actor, que satisface el principio de la protección de los acreedores. 4°.- Refuerza estas conclusiones la circunstancia que de la instrumental allegada sólo fluye una mora de 30-89 días con el Banco Santander-Chile, como se lee a fojas 8, que no se condice, por lo demás, con el informe emitido por el mismo banco que corre a fojas 23 y aquella que fluye del resumen de deuda agregado a fojas 26, de las que no se colige un estado patrimonial vicioso y complejo que se traduzca en un desequilibrio entre el activo liquidable y el pasivo exigible, colocando a su titular en la incapacidad objetiva de cumplir, actual o potencialmente, los compromisos que lo afectan, siguiendo en este sentido al profesor Juan Esteban Puga Vial, quien define de este modo la cesación de pago o insolvencia, en su libro “Derecho Concursal Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley 20.720” Ed. Jurídica, página 78. 5°.- De esta manera, el actor no acreditó los requisitos copulativos establecidos en el artículo 115 de la Ley 20.720, como le correspondía, por lo que la acción impetrada no puede prosperar. 6°.- Finalmente, y en otro sentido, el solicitante tampoco cumplió con el imperativo establecido en el artículo 37 de la misma ley y que se le exigió por resolución de fojas 34. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 37 y 115 de la Ley 20.720, se declara: Que, se rechaza la petición de liquidación voluntaria de empresa deudora de lo principal de fojas 1. Publíquese en el Boletín Concursal, regístrese y archívese, en su oportunidad.”.

Realiza una breve síntesis de los problemas jurídicos que le ocupan en relación con el fallo abusivo objeto de este recurso, pues en cuanto a la prueba del estado de insolvencia, la ley 20.720 no establece medios de prueba legal, tanto para la empresa como persona deudora, para acreditar el estado de insolvencia. Así, en virtud de lo señalado en el artículo 2° del Código de Procedimiento Civil, es menester recurrir a los medio probatorio contemplados en el articulado de dicha codificación para probar la cesación de pagos, entendida como el “estado patrimonial de impotencia de pagar” y tanto la causa basal como la prueba de la insolvencia o cesación de pago han sido temas ampliamente discutidos en la doctrina nacional y extranjera, debido a la pobreza en la jurisprudencia actual sobre este punto, resulta forzoso recurrir a lo que resuelve la doctrina nacional y comparada a este respecto, conforme las doctrinas que cita latamente al respecto, por lo que para tener por acreditado el estado de déficit patrimonial que invoca el solicitante, resulta fácil arribar a una conclusión en ese sentido pues se acompañan certificados que dan cuenta del sobreendeudamiento de su representado, como también antecedentes que dan fe tanto de su delicado estado de salud, como el de su cónyuge, por los que estas y otras circunstancias narradas en el líbelo, permiten presumir el estado económicamente deficitario que exige un procedimiento de esta naturaleza y respecto de los antecedentes exigidos por el artículo 115 de la Ley 20.720, no resulta correcto el entendimiento que la recurrida aplica en orden a interpretar los numerales de la norma citada como requisitos de la solicitud de liquidación voluntaria, sino que se trataría más bien de una norma de relevancia adjetiva que tiene por objeto el orden ritual del proceso y propender la celeridad necesaria de un procedimiento concursal, siendo necesario dirimir cual debe ser la verdadera inteligencia que se le debe dar a la norma en estudio, específicamente a la relación de juicios pendientes.

Agrega que de la relación de los artículos 115, 129 N°5) y 135 de la Ley 20.720, es posible deducir que la exigencia contemplada en el 115 N°3) del mismo cuerpo legal, responde a la necesidad en que se encuentra el juez de conocer de todas las ejecuciones que se sigan en contra del fallido y de ésta manera facilitar las comunicaciones que debe enviar a los tribunales, solicitando que se abstengan de seguir conociendo, acumulándolos al procedimiento concursal de liquidación y así resguardar la par condictio creditorum, principio rector de la ley, conforme la jurisprudencia e historia fidedigna del establecimiento de la misma pues se buscó crear, primeramente, la posibilidad de solucionar una insolvencia personal en un escenario armónico y adaptado a la realidad de un deudor persona natural, dándole la posibilidad de responder con sus propios bienes de manera más breve y menos costosa que en una liquidación de empresas y, así, impulsar comportamientos crediticios responsables en el consumidor a largo plazo, mejorando la educación financiera por medio de normas que la hagan aplicable, siendo posible inferir que el legislador quiso facilitar la solución a la insolvencia de la persona natural, eliminando cualquier exigencia que torne más oneroso y lento el procedimiento de liquidación, bastando únicamente un estado generalizado e irremontable de insolvencia que, según los antecedentes acompañados, se satisface cabalmente, de modo que una interpretación diversa del artículo 115, a la antes comentada, significaría una grave transgresión a la igual protección de la ley en el ejercicio de derechos, principio rector de todo procedimiento, garantizado en el 19 N°3 de nuestra Carta Magna y, por último, resulta importante destacar el fin de los procedimientos concursales y el bien jurídico tutelado, pues conforme la doctrina el derecho concursal tienen por objetivo revertir este proceso espiral de empobrecimiento, optimizar los activos del para la satisfacción de sus acreedores (sus créditos) y, de esta manera, resguardar la par condictio creditorum o igualdad jurídica de los acreedores, resultando forzoso concluir que los procedimientos concursales tienen como utilidad primera que son los medios más idóneos, baratos y eficientes para optimizar el activo del deudor insolvente y, por otro lado, resguardar las normas de prelación de crédito ilusoria entregada a múltiples liquidaciones individuales.

Precisa, habida consideración de lo expuesto, que el abuso cometido por la jueza acusada es la interpretación arbitraria y carente de sustento legal del artículo 115 de la Ley 20.720, pues como se dijo, no se sustenta en ninguna norma positiva, postura doctrinaria, jurisprudencial, ni principio del derecho concursal, resultando la arbitrariedad con que resuelve ser contraria al espíritu de la Ley 20.720 que busca liquidar en un procedimiento barato, eficaz y rápido los bienes de una persona o empresa deudora y, de esta manera, poder sacar a esta “célula infectada” de la cadena del crédito, evitando la desvalorización del activo del solicitante y resguardando los legítimos derechos de los acreedores, de modo que entender que la existencia de juicios pendientes es requisito sine qua non de la solicitud de liquidación voluntaria, sería contrariar la historia y espíritu de la instauración de la ley sobre el ramo, por dos motivos claros: uno, significaría una contravención al objetivo de todo derecho concursal, pues importaría un lapso desde el incumplimiento, el inicio del juicio de cobro (exigido según la interpretación de la recurrida) y la solicitud de liquidación, donde el activo circulante y fijo de fallido forzosamente se verá afectado, perjudicando principalmente los intereses de los acreedores al disponer de un patrimonio desvalorizado en el cual hacer efectivo sus créditos; dos, uno de los principales objetivos de la reforma de la Ley concursal, específicamente a través de las modificaciones en el procedimiento de liquidación, es mejorar el porcentaje de recuperación del crédito por parte de los acreedores (en Chile es del orden del 5%, en Japón del 75%), por lo que darle al artículo 115 una interpretación como la que le da la resolución objeto del recurso, es un total despropósito, pues para someterse a un procedimiento concursal de liquidación bastaría probar el estado de insolvencia por los medios que la ley franquea, en este caso es imperativo recurrir a las normas del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 2° y 3° del mismo, siendo la confesión y las presunciones los medios adecuados para acreditarlo, de modo que el artículo 115 de la ley 20.720 no resultan ser los requisitos de la solicitud de liquidación, sino más bien tiene por objeto facilitar el trabajo del juez en el sentido de evitar dilaciones innecesarias respecto a la búsqueda de los acreedores y la cuantía de sus acreencias, de los bienes embargables del deudor y de los que no tienen esa naturaleza, los juicios pendientes con el objeto de facilitar las comunicaciones para los fines mencionados en el artículo 142 de la ley del ramo y, de esta manera, cumplir con los anhelos del legislador sobre la instauración de un procedimiento concursal simple, rápido y eficaz.

Destaca la aplicación errada de las normas de hermenéutica legal ya que la recurrida, en su fallo, no menciona específicamente cuales son las normas o método de interpretación que le permiten concluir que la inexistencia de juicios pendientes impide que prospere una solicitud de liquidación voluntaria, cuyo es de suma importancia explicar la forma en que se arriba a esta idea, pues la referencia vaga a principios y fundamentos de la liquidación sólo importan premisas inconexas a su conclusión, siendo la historia fidedigna de su establecimiento, ya citada y conforme la doctrina que cita, el elemento sistemático de interpretación que, relacionando el artículo 115 N°3 con el artículo 129 N°5) y 142 de la Ley 20.720, resulta imperativo concluir que la exigencia de la relación de juicios pendientes tiene sólo fines adjetivos y rituales y no aquellos señalados por la recurrida en su fallo. Por otra parte, la falta de aplicación supletoria de las reglas probatorias designadas en los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en que ante la falta de reglas relativas a la prueba en la Ley 20.720, por aplicación de los artículos 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario integrar el vacío con las normas que el mismo código franquea sobre la materia, a las cuales no recurre ni hace mención el fallo de la recurrida.

Finaliza señalando que conforme los argumentos mencionados anteriormente y las normas relacionadas, es indiscutido que la Magistrado emplazada debió necesariamente dar curso a la solicitud de liquidación voluntaria, dando curso progresivo al proceso de acuerdo a la normativa legal vigente en la materia, por lo que conforme las normas que cita, pide acoger el recurso y, en definitiva, poner pronto remedio al mal que motiva el recurso, corrigiendo las faltas o abusos cometidos a fin de restablecer el imperio del derecho e imponer sanción a la Magistrado recurrida, que se considere adecuada al abuso cometido.

2°.- Que a fojas 26, rola informe de la Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, doña Claudia Arenas Gonzalez, señalando que efectivamente en su Tribunal se tramita la causa rol 2197-2016, caratulada "nombre reservado" sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, ingresada el 1 de junio último.

Agrega que el quejoso ha fundado las faltas y abusos que le atribuye exclusivamente en interpretaciones normativas y doctrinarias de diversas disposiciones de la Ley 20.720 que, a su juicio, debieran haber conducido al Tribunal a acoger su demanda y, en definitiva, declarar su liquidación voluntaria y no denegarla, como se resolvió por sentencia definitiva de 30 de junio pasado, argumentos que a su juicio justificarían más bien un recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva y no uno de queja, dado que, como dije, ellos redundan únicamente en una interpretación de las disposiciones de la Ley, distinta a la sostenida por el Tribunal, el que resulta admisible al tenor de los artículos 4 y 129 inciso final de la Ley 20.720, en que el primero, si bien restringe su procedencia sólo a los casos en que la Ley expresamente lo disponga, el segundo lo establece para impugnar "La Resolución de Liquidación", es decir, aquella que se pronuncia sobre la solicitud en tal sentido, como en la especie y no solamente contra aquella que la acoge, pues en los casos en que el legislador ha querido distinguir en atención al contenido de las sentencias, lo ha hecho sólo al determinar los efectos en que ella debe ser concedida, más no en cuanto a su procedencia, como en el artículo 128 de la misma Ley, por lo tanto, en concepto de esta juez, no corresponde una lectura restrictiva del inciso final del articulo 129 citado, que si bien es escueto, no restringe el derecho al recurso, como lo ha entendido también la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia que indica al efecto y que relaciona con la doctrina que cita. Destaca que la resolución impugnada si bien se ordenó su publicación en el Boletín Concursal, ella no ha mediado aun, con lo que el plazo de que dispone el quejoso para impugnarla aún no se ha iniciado, encontrándose indemne su derecho al recurso y, consecuencialmente, el derecho a defensa.

Sin embargo, no comparte la imputación que ha realizado el quejoso, por las razones vertidas en la propia resolución que impugna y que doy por reproducidas en esta parte, todas ellas con fundamento en la interpretación que ha hecho de la Ley y de los principios que la inspiran, que pueden ser compartidas o no, pero que de modo alguno, a su juicio, constituyen falta o abuso, pues si fuera tal, se atacaría la función jurisdiccional en su esencia. Adjunta copias autorizadas del expediente para una mejor comprensión, siendo todo lo que puede informar.

3°.- Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisprudencia disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

4°.- Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

5°.- Que, como cuestión previa cabe tener presente que la resolución impugnada que niega lugar a la solicitud de una liquidación voluntaria de la persona deudora, tiene la naturaleza de una sentencia interlocutoria que pone fin al procedimiento, respecto de la cual al tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 129 inciso final de la ley 20.720 el recurso de apelación resulta admisible.

6°.- Que, sin perjuicio de lo ya dicho, en concepto de esta Corte, no existe falta o abuso grave que acusa el recurrente su decisión en base a una interpretación de la disposición contenida en el artículo 115 N° 3 de la ley 20.720, conforme a la cual estima que, no es posible que tal presupuesto se pretenda satisfecho por el mero hecho de señalar que no existen juicios pendientes, ya que ello impide la concurrencia del estado del incumplimiento que sostuvo el solicitante y de cesación de pagos o insolvencia que reseñó a fojas 2 en su petición; concluyendo una consecuencia que el deudor solicitante no cumplía con el requisito que el numeral tercero de la norma en comento exige, esto es, acompañar una relación de los juicios pendientes, sentido y alcance que determina de acuerdo con el ejercicio propio y exclusivo de hermenéutica que le compete.

De este modo, tal como lo ha sostenido de una manera invariable nuestra Excma. Corte Suprema, “el recurso de queja no es un instrumento procesal que permita objetar cualquier divergencia jurídica, o inadvertencias que un juez haya cometido en el desempeño de su tarea judicial, sino faltas o abusos graves que deriven de arbitrariedades, falta de lógica y de razonabilidad debidamente comprobadas” (Corte Suprema Rol N°37.664-2015), presupuestos de hecho que no se constatan en la resolución impugnada, por lo que el recurso deberá ser desestimado.

Por lo razonado precedentemente y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que no se hace lugar al recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 2 por el abogado don Diego Javier Rodríguez Gutiérrez en representación de don nombre reservado en contra de la Magistrada doña nombre reservado, Jueza Titular del 2° Juzgado Civil de Chillán.

Agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista, hecho, devuélvase.

Redacción del Ministro señor Christian Hansen Kaulen.

ROL 1107-2016-QUEJA