EULEN CHILE S.A con INSPECCION DEL TRABAJO DE nombre reservado
- Fecha
- 2 de octubre de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1104-2018, sentencia de 2 de octubre de 2018
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la decisión que declaró extemporánea la reconsideración de la multa, al entenderse el plazo de 30 días como hábiles conforme al artículo 25 de la Ley N° 19.880, afectando la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
nombre reservado, dos de octubre de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro señor Guillermo Arcos Salinas.
nombre reservado, dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que comparece el abogado Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, chileno, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación judicial de la empresa Eulen Chile S.A., persona jurídica de derecho privado, del giro de su denominación, representada legalmente por don nombre reservado, chileno, casado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y viene en deducir acción constitucional de protección, prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad.
Se funda en que con fecha 31 de agosto de 2018, el recurrido, en el marco de fiscalización realizada a la Empresa Eulen Chile S.A. relativa a la multa nº8335.18.24-1, de fecha 28 de junio de 2018, notifica la decisión de dicha autoridad administrativa, de no dar curso a la solicitud de reconsideración de multa por no haberla presentado ésta, dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación.
Agrega que lo anterior se originó en una fiscalización efectuada el 28 de junio de 2018, por el Fiscalizador de la Inspección del Trabajo, doña nombre reservado, la que constató la existencia de hechos que a su juicio constituirían infracción a la legislación laboral, referida a no otorgar el trabajo convenido, cursando una multa mediante resolución N°8335.18.24-1, ascendente a la suma de 60 UTM., equivalente a $2.852.280, en consideración a los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Refiere que dicha resolución de multa fue notificada al recurrente el 28 de julio de 2018, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Agrega que su representada, el día 03 de agosto de 2018, según indica el propio ordinario N°982, presentó vía carta certificada, ante la Inspección Comunal del Trabajo un recurso de reconsideración.
Precisa que el 31 de agosto del año en curso, se notificó el Ord. Nº982 de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado, de 23 de agosto del presente año, sobre la inadmisibilidad de la solicitud de reconsideración, por cuanto, como se dijo, se presentó fuera del plazo legal de los 30 días corridos, contados desde la notificación de las multas.
En cuanto al derecho, refiere al objeto que tiene la acción constitución consagrada en el artículo 20 de la Carta fundamental, señalando que el acto a través del cual el Inspector Comunal del Trabajo, declaró inadmisible la solicitud de reconsideración administrativa por no haberla presentado dentro del plazo legal de 30 días corridos, contados desde su notificación resulta, a la vez, ilegal y arbitrario.
Expresa que se vulneran dos garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, las cuales enuncia y señala, en primer término, la garantía de igualdad ante la ley, del numeral 2 del mismo cuerpo legal, al violentar el derecho de acceder a una instancia de reclamación administrativa en razón de una decisión arbitraria e ilegal de la autoridad administrativa, la que funda en el artículo 512, que regula los plazos para presentar la reconsideración administrativa, y destaca que es un plazo de días hábiles, que la reconsideración es una gestión ante un órgano administrativo, caso en el cual se encuentra la Inspección del Trabajo, que tienen norma especial, señalando la Ley 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración el Estado, aplicada en forma supletoria conforme al artículo 1º de la misma Ley, destacando que el artículo 25 al regular el cómputo de los plazos del procedimiento administrativo éstos son de días hábiles, entendiendo que no lo son los días sábados, domingos y festivos.
Expone que llega a tal conclusión, ante el silencio del legislador respecto de la naturaleza del plazo, enunciando el artículo 512 inciso 1° del Código del Trabajo, la que debería ser interpretada en armonía con el resto del texto legal y con el artículo 435 inciso 3° del mismo del código citado, sosteniendo que se establece para las gestiones y actuaciones reguladas en el Título I del Libro V del mismo Código, la existencia de un plazo de días hábiles, pero que el artículo 512 se encuentra ubicado en el Libro V Título Final, siendo excluido de tal mandato, por lo que expresa que ante tal situación habrá que remitirse a las normas supletorias contenidas en el código, al artículo 432 del mismo cuerpo legal, y que en la especie la reconsideración de una gestión se realiza ante un órgano administrativo, como lo es la Inspección del Trabajo, existiendo norma especial, la Ley 19.880 la que deberá ser aplicada en forma supletoria, lo que razona en virtud del parecer de la Excma. Corte Suprema señalando jurisprudencia al efecto.
Sostiene que la solicitud de reconsideración ha sido presentada dentro de plazo legal, ya que su representada fue notificada el día 28 de junio de 2018, venciendo el plazo el día sábado 04 de agosto de 2018, por lo que explica que si se aplica lo dispuesto en el artículo 25 de la citada Ley que excluye los días sábado, domingos y festivos, el plazo expiraría el día lunes 13 de agosto de 2018, pero que fue presentada el 03 de agosto de 2018, dentro de los pazos que para tal efecto señala la propia ley, por lo que la decisión del recurrido al no admitirla a tramitación por no haber sido presentada dentro del plazo legal de 30 días corridos, es ilegal y arbitraria, provocando una lesión a la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
En segundo lugar, menciona la garantía del inciso 1º numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo vulnerada al estimar la recurrida que la solicitud de reconsideración administrativa, es inadmisible por haber sido presentada fuera de plazo, impidiendo a su representada, no sólo acceder a la legítima defensa de sus derechos ante la autoridad administrativa, por las multas cursadas, sino que también a los Tribunales de Justicia, ya que en virtud al artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo, la resolución que dicta el Inspector del Trabajo respecto a la reconsideración es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, al cual, en el caso particular mi representada se encuentra impedida de ocurrir, por la decisión arbitraria e ilegal de la Inspección del Trabajo.
Concluye que la actuación de la recurrida es totalmente ilegal, aplicado una norma jurídica distinta a la intención dada por el legislador como a la interpretación armónica a la norma en relación con el texto normativo en el que se encuentra inserta, así como arbitrario, atropellando el sentido de justicia, careciendo de una fundamentación lógica o técnica, privando a su representada, de derechos esenciales, violando flagrantemente la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y de las normas legales que cita en su recurso, tener por interpuesta acción de protección en contra de la resolución del Inspector Comunal del Trabajo de nombre reservado, ya individualizado, de fecha 23 de agosto del 2018, notificada al recurrente el 01 de septiembre del año en curso, a fin que se acoja, y definitiva deje sin efecto la referida resolución, debiendo acoger la solicitud de reconsideración administrativa presentada con fecha 03 de agosto de 2018, todo ello, con condena en costas de la recurrida.
2°.- Que informando el recurso, comparece el Inspector del Trabajo nombre reservado, señalando que con fecha 28-05-2018 se recibió una denuncia de público en contra de la recurrente por no otorgar el trabajo convenido al trabajador denunciante, la que generó la comisión de fiscalización 0802.2018.481 a cargo de la fiscalizadora doña nombre reservado.
Refiere que con fecha 11.06.2018 y 13.06.2018 se realizaron dos fiscalizaciones, la primera en terreno y la segunda en oficina mediante la citación del empleador fiscalizado, constatándose la veracidad de la denuncia, por lo que se cursó la multa 8335.18.24 de 14.06.2018, por 60 UTM, notificada el 28.06.2018. Señala que el 03.08.2018 se recibió en dicha Inspección una solicitud del recurrente de reconsiderar administrativamente la referida multa, fundándose en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, y basándose en que la empresa habría subsanado los hechos que dieron origen a la sanción administrativa.
Manifiesta que a la reconsideración administrativa se le contestó por oficio ordinario N°982 de 23.08.2018, la cual no sería sometida a tramitación por ser presentada fuera del plazo de 30 días corridos que señala el artículo 512 del citado Código Laboral, refiriéndose a que la recurrente señala que no se le aplicó el artículo 25 de la Ley 19.880 respecto al cómputo del plazo para recurrir, sin embargo señala que dicha ley no es aplicable, según lo indicado en el artículo 1°, es de aplicación supletoria para aquellos casos en que haya vacíos, y en la especie no existen, debido a que el Código del Trabajo regula pormenorizadamente la forma y plazos para recurrir en contra de las multas aplicadas por la Dirección del Trabajo en sus artículos 503, 511 y 512.
Menciona que parte de la doctrina estima que el citado artículo 25 se refiere a los plazos que la ley 19.880 establece, y no aquellos de leyes especiales que regulan el actuar de los distintos servicios, como en el caso de la Dirección del Trabajo y su Ley Orgánica, el DFL N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Código del Trabajo, explicando que cuando el marco legal administrativo no contiene normas claras, la facultad de interpretar es entregada a la Contraloría General de la República, y en relación al plazo del artículo 512 del cuerpo legal señalado, ha señalado que trata de un plazo de días corridos.
Refiere al dictamen N° 64.985 de 2009, en que la Contraloría señala que en el Código del Trabajo los plazos de días hábiles se consignan expresamente, la que está armonía el artículo 50 del Código Civil, que fija la regla general en materia de plazos, que es que por lo general son de días corridos, por lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar al caso la norma del artículo 25 de la Ley 19.880, por ser supletoria y no existir en la especie, vacíos legales que llenar, sosteniendo que dicha doctrina administrativa fijada por la Contraloría, se mantiene vigente hasta el día de hoy como una forma de ajustarse al criterio de los tribunales, en dos oportunidades la Dirección del Trabajo pidió reconsideración de ella, pero la Contraloría la mantuvo firme, por lo tanto, manifiesta que no es posible a la Dirección del Trabajo actuar fuera de él, debido a que la Contraloría lo señaló en dictamen 85.946 de 2013, sobre la materia: “esta Entidad de Control determinó que el plazo para reclamar las multas administrativas cursadas por los inspectores del trabajo, que establece el artículo 512 del Código referido, es un término de días corridos, siendo tal pronunciamiento imperativo y vinculante para dicha repartición”.
Concluye que no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional, ya que no posible que un órgano del estado, en uso de sus facultades legales, y siguiendo las directrices de sus superiores (Contraloría), vulnere garantías constitucionales, lo que sucedería si actuara caprichosamente; por lo que sostiene que no es dicho servicio el que debió ser sujeto pasivo del recurso, si no quien ha fijó el criterio, la Contraloría General de la República.
Termina solicitando que en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas, se tenga por evacuado el informe del recurso de protección deducido en contra del servicio que representa, para que conociendo del mismo procesa a su rechazo.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, la recurrente alega la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y la de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, por cuanto, la recurrida estimo extemporánea la reconsideración de multa que dedujo. A su turno, la recurrida sostiene que resolvió del modo denunciado, por cuanto el término para formular la reconsideración aludida, es de 30 días corridos y no hábiles como pretende el recurrente, lo que es avalado por la interpretación vinculante para su parte, emitida por la Contraloría General de la República.
7°.- Que, no se discute por las partes, que con fecha 14 de junio último, la recurrida aplicó una multa a la recurrente, que le fue notificada el 28 de junio pasado, resolución en contra de la cuál esta última dedujo reconsideración con fecha 3 de agosto del presente, la que fue declarada extemporánea el 23 del mismo mes y año. En consecuencia la controversia radica en determinar si el término de 30 días para recurrir contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, es de días hábiles o corridos.
8°.- Que, en relación a lo anterior, cabe anotar, que el recurso administrativo contemplado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo no ha determinado si los plazos que señala deben entenderse de días corridos o hábiles, de manera que, tratándose de una solicitud presentada en una etapa administrativa y a falta de norma expresa, deberá operar supletoriamente aquella contenida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, entendiéndose, por tanto, que aquellos corresponden a días hábiles, excluyéndose en el cómputo respectivo los días sábados, domingos y festivos, normativa que para estos efectos debe entenderse aplicable dada su especialidad, por sobre otra reglamentación general.
9°.- Que, en el caso concreto del presente arbitrio, contado el plazo de treinta días desde la notificación de la multa hasta la presentación de la solicitud ante la autoridad administrativa de la manera asentada en el párrafo precedente, fluye que aquel no se encontraba vencido, de manera que la resolución que lo declara inadmisible por extemporáneo y niega su tramitación, constituye un acto contrario a la ley, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, lo cual deriva en un trato arbitrario al ciudadano.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, en representación judicial de la empresa Eulen Chile S.A en contra del señor nombre reservado, don nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la decisión que declara inadmisible por extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa aplicada, informada a través de ordinario Nº982 de 23 de agosto de dos mil dieciocho, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el recurrente respecto de la Resolución de Multa N°8335.18.24.
Notifíquese.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Redacción del Ministro don Guillermo Arcos Salinas.
ROL 1104-2018-PROTECCION