Protección contra llustre Municipalidad de Ninhue y de la Dirección de Obra Municipales de Ninhue
- Fecha
- 3 de enero de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1073-2017, sentencia de 3 de enero de 2018
Resumen
Se acoge la protección contra la Municipalidad y la Dirección de Obras de Ninhue, ordenando emitir el certificado de número solicitado, por ser ilegal y arbitrario exigir requisitos no previstos en la ley y fundar la negativa en supuestos derechos de dominio.
Texto íntegro
Chillán, tres de enero de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Fiscal Judicial señor nombre reservado.
Chillán, tres de enero de dos mil dieciocho.
VISTO:
1°.- Que, comparece don nombre reservado, agricultor, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la llustre Municipalidad de Ninhue y de la Dirección de Obra Municipales de Ninhue, fundado en que con fecha 04 de septiembre pasado, solicitó asignación de numero domiciliario por su propiedad ubicada en calle Tarapacá s/n, hoy en día calle Profesor nombre reservado 0., de una superficie de trescientos veintidós coma cinco metros cuadrados (322,5 m2), rol de avalúos N°20-8 de la comuna Ninhue, propiedad que adquirió por Contrato de Compraventa ante Notario Público de Quirihue, bajo el Repertorio N°4327/2003 de 20 de mayo del año 2003, entendiendo que actualmente es propietario y está en posesión material por más de 14 años a la fecha.
Indica que para regularizar la propiedad ya individualizada, recurrió a la Ilustre Municipalidad de Ninhue, para solicitar asignación de numero domiciliario, lo que fue negado por la Dirección de Obras Municipales de Ninhue, a través de su Director don nombre reservado, aduciendo que requerían el Dominio, por lo cual se negaba tal solicitud y, en consecuencia, que lo señalado no es requisito para solicitar asignación de numero según la normativa respaldada por los respectivos folletos, los que acompaña, y por consultas y copias de solicitud de numero los requisitos mencionados en formularios son los siguientes: 1.-Rol SII del predio, 2.- N° de las propiedades adyacentes, 3.-Distancias de acceso del predio a la esquina más próxima, 4.-Croquis de ubicación del predio y 5.-Documentos Solicitud o formulario para tener asignación de número.
Agrega que, en derecho, le asiste lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, 19° inciso 1, inciso 14, inciso 23, inciso 24, inciso 26 y 20° de la Constitución Política del Estado de Chile y conforme a derecho, es que viene en solicitar que se restablezca el imperio del derecho a su favor.
2°.- Que, comparece la abogada doña Ingrid Landero González, en representación de la I. Municipalidad de Ninhue, representada legalmente por su Alcalde señora Carmen Blanco Hadi, profesora, ambas con domicilio en domicilio reservado de la citada comuna e informando el recurso señala que don nombre reservado, ha concurrido en innumerables oportunidades a la I. Municipalidad de Ninhue, requiriendo diversos antecedentes respecto de la propiedad ubicada en calle Tarapacá sin número, hoy calle Profesor nombre reservado., de la cual manifiesta ser propietario pero, se le ha explicado al señor nombre reservado que el retazo de terreno del cual señala ser propietario, es de propiedad municipal y nunca ha sido de propiedad de particular alguno. Ello se funda en los siguientes antecedentes: a) Mediante escritura pública de expropiación, de fecha 15 de diciembre de 1899, la I. Municipalidad de Ninhue, adquirió un predio de catorce hectáreas setenta y cuatro áreas, colindando al sur y al oriente con la Hijuela Chimilto de las tradentes; por el norte, con la misma hijuela y con tierras de don nombre reservado y por el Poniente, con la actual población de Ninhue. Conforme al título se señala que la calle Manuel Rodríguez será prolongada hacia el poniente hasta el callejón que da entrada a la población de Ninhue por el lado sur. Este predio pasó a constituir el centro de la ciudad de Ninhue, se cuadriculó y se formaron diversas manzanas y se hicieron varios sitios que fueron vendidos a vecinos, incluso se construyó en su tiempo la Casa del Obrero Municipal en uno de los sitios resultantes. En todas las manzanas que resultaron, una vez que dispuso enajenar a particulares algunos de estos sitios, la Municipalidad dejó sitios para emplazar a futuro construcciones para el municipio. El dominio rola inscrito a fojas 63, número 122 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quirihue, correspondiente año 1900; b) Así las cosas, en su título de propiedad se da cuenta de diversas transferencias de dominio que el municipio realizara, quedando como propiedad municipal, todo aquello que la Municipalidad recurrida no vendiera a terceros. Agrega que parte de esa propiedad municipal corresponde a la que el señor nombre reservado señala ser dueño, lo no es efectivo, toda vez que ninguno de los adquirentes de sitios provenientes de este predio le ha vendido al señor nombre reservado derecho alguno y por otra parte, tampoco lo ha hecho la Municipalidad;
c) Durante el año 1995, el alcalde de entonces don nombre reservado, acogiendo una petición de doña nombre reservado, la cual no contaba con un lugar para vivir, le prestó a esta un retazo de terreno a fin de que pudiera emplazar una mediagua. Dicha señora falleció y la mediagua se retiró, quedando el terreno como sitio eriazo, sin que nunca la Municipalidad de Ninhue se haya desprendido de su dominio; d) El contrato de compraventa que el recurrente señala en su recurso, como fundamento de su dominio, no le es oponible a la Municipalidad de Ninhue, toda vez que sus antecedentes no provienen del título que ampara en su dominio y posesión a la recurrida, en una cadena ininterrumpida de transferencias como mandata la ley.
Precisa que la Municipalidad de Ninhue, en su calidad de única dueña, amparada en su dominio tanto por normas Constitucionales como legales, es la única que puede disponer del bien y ejercer actos de dominio, tales como realizar solicitudes de numeración que pretende el recurrente, pues de lo contrario importaría que cualquier tercero, sin derecho alguno respecto de un inmueble, pudiera realizar actos que por su naturaleza corresponden a un propietario.
Agrega que el hecho que exista un certificado de asignación de roles, extendido por el Servicio de Impuestos Internos y en el cual figura como nombre de propietario una persona distinta a la Municipalidad de Ninhue, en caso alguno puede tenerse como acreditación de dominio, toda vez que es la inscripción conservatoria la que ampara el dominio y posesión de los bienes inmuebles. Agrega que probablemente dicha asignación responde simplemente a que la persona que figura como propietaria solicitó el rol y el servicio de Impuestos Internos se lo concedió, sin perjuicio de que la posesión de los inmuebles se adquiere, prueba y conserva por la inscripción correspondiente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Explica que el Director de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Ninhue, indicó al recurrente las circunstancias de que el sitio era de propiedad municipal y que la Municipalidad no había requerido asignación de números y, ante la insistencia respecto de la titularidad de dominio del bien, se le indicó que presentara el título aludido y, ante su falta, se negó la solicitud, puesto que se estimó que dicho requerimiento provenía de un tercero que no tenía derecho alguno sobre el predio municipal. Esta negativa del señor Director de Obras Municipales de Ninhue, no ha lesionado ningún derecho fundamental garantizado en nuestra Constitución Política de la República, de modo que la acción deducida es improcedente, de hecho es la propia Municipalidad de Ninhue, la que se encuentra amparada en su derecho de propiedad por nuestra Constitución y de modo alguno, el ejercicio de dicho derecho de propiedad que realice la municipalidad, puede ser constitutivo de lesión, amenaza o perturbación del derecho de un tercero, como es el recurrente, por lo que la decisión del D.O.M. no es ni ilegal ni arbitraria, ni ha lesionado el imperio del derecho, que haga necesario restablecerlo mediante la presente acción constitucional.
Finaliza señalando que en el evento que el recurrente pretenda disputar el dominio de la recurrida respecto del predio del cual alega ser dueño, deberá hacerlo mediante la interposición de las acciones legales pertinentes, motivo por el que conforme las normas que cita, pide tener por evacuado el informe requerido y, en definitiva, rechazar el recurso en todas sus partes. La recurrida acompaña documentos que constan en el sistema.
3°.- Que, informando el recurso el Director de Obras Municipales de Ninhue, don nombre reservado, precisa que el recurrente señor nombre reservado, concurrió al Departamento de Obras de la Municipalidad de Ninhue, solicitando obtención de certificado de numero para el predio ubicado en calle Profesor nombre reservado/N (ex calle Tarapacá), manifestando ser propietario del predio. Agrega que, realizada la solicitud ante esa Dirección, se procedió a indicar al recurrente que el terreno en cuestión correspondía a un predio municipal, según escritura pública de fecha 15 de diciembre de 1899, por lo que se le solicitó adjuntar certificado de dominio vigente, a fin de poder comprobar la tenencia del terreno.
Explica que lo solicitado por esa Dirección, obedece al bien entendido de resguardar el patrimonio fiscal y en ningún caso entorpecer las gestiones del solicitante, siendo todo lo que puede informar.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7º.- Que, en la especie la negativa de otorgar un certificado de número, por parte de la Municipalidad y del Director de Obras recurridos, se funda en que la referida Municipalidad sería única dueña del predio, no pudiendo ser solicitada tal certificación por el recurrente, quien no tendría la calidad de propietario.
8º.- Que, en relación con la materia, cabe señalar que los artículos 1° y 3°, letras b) y e), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indican que las entidades edilicias son las encargadas de la administración de la comuna y que les compete, por una parte, su planificación y regulación, y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo a las normas vigentes, y, por otra, la aplicación -a través de la unidad de obras municipales- de las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes.
Por su parte, es del caso expresar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, específicamente en el numeral 9 de la tabla contenida en esa disposición, a los municipios les corresponde extender las certificaciones de número que se les requieran, función que supone el ejercicio de una labor de revisión e inspección.
A su vez, es necesario tener presente que el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la anotada repartición ministerial-, dispone, en lo que interesa, en sus incisos quinto y séptimo, que el certificado de informaciones previas, que servirá también como certificado de número, identificará la zona o subzona en que se emplace el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el instrumento de planificación territorial respectivo y proporcionará, entre otros y según proceda, el número principal asignado al predio y las normas urbanísticas aplicables a éste.
9º.- Que, de la normativa antes transcrita, así como de las argumentaciones planteadas por la recurrida en orden a rechazar el mencionado certificado, se evidencia que en ninguna parte de dicha normativa se indica o se exige que uno de los requisitos para otorgar un certificado de numeración domiciliaria sea acreditar el dominio del inmueble cuya numeración se solicita, lo que además resultaría en una exigencia absurda si precisamente el solicitante en este caso lo hace en el contexto de un procedimiento para el saneamiento de una propiedad raíz a través del procedimiento del D.L. número 2695 de 1979, de Bienes Nacionales. Más aún, no sólo no resulta exigible legalmente acreditar el dominio del inmueble cuya numeración se requiere, sino que tampoco es argumento válido, ni se encuentra establecido en la ley ni en normativa alguna que, para negar el referido certificado, el municipio recurrido invoque supuestos derechos de dominio que dice tener respecto del inmueble cuyo certificado de numeración municipal se pide, ya que ello supone controvertir el dominio del inmueble a través de una vía que no está contemplada en la ley, porque precisamente es el propio Decreto Ley número 2695 de 1979 de Bienes Nacionales el que establece las oportunidades legales para que ante, una solicitud de regularización de una propiedad raíz, cualquier afectado pueda oponerse a dicha regularización, invocando los derechos que estime asistirles.
10º.- Que, en consecuencia, si bien a los municipios les corresponde extender las certificaciones de número que se les requieran, función que supone el ejercicio de una labor de revisión e inspección como ya se ha dicho, ellos no pueden negarse sobre la base de exigir requisitos que no están establecidos en la ley, ni utilizar como fundamentos para dicha negativa supuestos o presuntos derechos de dominio invocados por el propio ente requerido.
11º.- Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción de los recurridos es ilegal y arbitraria, puesto que no se reconoce el derecho del peticionario a obtener la certificación requerida, cuya negativa se ha fundado en exigencias o requisitos no establecidos en la ley por una parte, y en supuestos derechos que no correspondía invocar al ente edilicio en esa oportunidad por la otra, lo que se traduce en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a otras personas a quienes sí les ha aceptado la solicitud por no serle exigibles tales requisitos, o no fundarse en argumentaciones no contempladas en la ley, de tal manera que también se infringe dicha garantía según lo indicado en el inciso 2º de dicho numeral, que establece que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el interpuesto en lo principal por don nombre reservado en contra de la Municipalidad de Ninhue y la Dirección de Obras Municipales de Ninhue, en el sentido que la referida Municipalidad deberá emitir el certificado de número solicitado, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto del dominio del inmueble a través del procedimiento de regularización de la propiedad raíz, sea administrativo o judicial que corresponda y de los posibles derechos que pueda invocar en su favor la Municipalidad recurrida, en las oportunidades legales que procedan.
Notifíquese.
En su oportunidad, dése cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Fiscal Judicial señor nombre reservado.
1073-2017-PROTECCION.-