Protección contra Municipalidad de Chillán
- Fecha
- 16 de octubre de 2017
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1053-2017, sentencia de 16 de octubre de 2017
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Municipalidad de Chillán: el evento ya había terminado al fallarse, no hay certeza de que las ramadas se reinstalen junto a la vivienda y fijar su ubicación es facultad municipal.
Texto íntegro
5 Chillán, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que comparece doña nombre reservado, Técnico en turismo, domiciliada en domicilio reservado de esta comuna interponiendo recurso de protección en contra de la Municipalidad de Chillán, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, quien con fecha 05 de Septiembre de 2017, confirmó la realización de las ramadas oficiales en Avenida Brasil con calle Cocharcas, al lado de su casa, basado en que es el único lugar adecuado de la ciudad para hacerlo, decisión que no respeta su derecho a la protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, por cuanto se ha visto en la necesidad de salir varias veces, dejando su casa abandonada para no tener que sufrir con la instalación de las ramadas y no poder dormir hasta las 4 de la mañana e impedir salir a jugar a los niños a la plaza para evitar que vean situaciones con personas borrachas en la vía pública. Agrega que se vulnera su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual por cuanto tuvieron que escuchar las peleas y balaceras del año 2016, además de que le quemaron un auto sólo por reclamar en dicha ocasión, no obstante carecer de pruebas porque no hubo investigación ni informe de ningún tipo.
Indica que el referido acto arbitrario e ilegal atenta contra la garantía del N°8 del artículo 19 de la Constitución Política, pues se le priva y perturba arbitrariamente, su derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación desde el año 2014, en que se instalan las ramadas al lado de su casa, con el perjuicio que conlleva en el deterioro de la salud de su madre y de todos los que viven en su casa. Agrega que desde esa fecha que dirige comunicaciones al Alcalde e instituciones gubernamentales a fin que no instalen las ramadas sin obtener respuesta positiva ya que le indican que no hay un organismo sobre la Municipalidad, incluso el año pasado, con los movimientos de tierra realizados sin las medidas preventivas, les atacó una plaga de ratones y debió incurrir en gastos.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, se acoja el recurso y, en definitiva, se ordene que se suspenda la instalación de las ramadas en calles Brasil con Cocharcas, que se prohíba para el futuro instalar nuevamente las ramadas ahí, quedando estas en la Plaza de Armas según la tradición que remonta a la época colonial.
La parte recurrente acompañó fotografías del vehículo siniestrado, presupuestos de su reparación y diversas comunicaciones dirigidas a la Presidencia del República e Intendencia Regional del Bío Bío.
2°.- Que informando el recurso comparece el abogado don Pedro San Martín López, en representación de la Municipalidad de Chillán, ambos con domicilio en domicilio reservado de la citada comuna, refiere previamente lo señalado en la acción constitucional deducida y, a continuación, señala que el recurso de protección de garantías constitucionales es un arbitrio especial previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico para asegurar el libre ejercicio de las garantías contempladas en la Carta Fundamental y, para que pueda prosperar, es indispensable establecer que se ha cometido un acto o una omisión ilegal o arbitraria que, para ser tal, debe quedar fehacientemente establecido que no tiene sustento en la ley o en los reglamentos o bien que simplemente corresponde al producto de un mero capricho de su autor; lo que al no ocurrir en la especie conduce necesariamente a que el recurso sea rechazado.
Destaca que las garantías constitucionales que invoca la recurrente como afectadas por la decisión municipal, la que no constituye por sí sólo un atentado en la forma referida por ésta, corresponde a las garantías consagradas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega referencias de la importancia de la conmemoración de las fiestas patrias y el establecimiento oficial de su duración en los días 18 de septiembre para la “conmemoración de la Independencia Nacional” y el 19 de septiembre para la “celebración de todas las glorias del Ejército”, siendo ambos días -actualmente- feriados obligatorios e irrenunciables, en que resaltan las tradiciones típicas de la identidad nacional y que conforman la chilenidad, por lo que para su desarrollo las distintas municipalidades del país disponen o proporcionan los lugares para su instalación y, en la especie, por contrato de 28 de agosto de 2017, la Municipalidad recibió en arrendamiento el inmueble de domicilio reservado, destinándolo a tal fin.
Indica que la elección del lugar impone al municipio considerar una serie de factores tales como superficie del terreno, proximidad con medios de locomoción, factibilidad de dotar el lugar con los servicios de luz y agua y, fundamentalmente, la coordinación con las policías para el resguardo de las personas que asistan a la festividad, entre otros, existiendo unidades municipales encargadas de fiscalización y control, del aseo de las vías públicas y del servicio de extracción de basura que, según lo preceptuado por la Ley 18.695 en su artículo 25 letras a) y b), corresponde a la Unidad de Aseo y Ornato. Además, agrega, la Ley 19.925 en su artículo 19 faculta al señor Alcalde para otorgar permisos especiales transitorios para el expendio de alcohol para las fiestas patrias, lo que implica un reconocimiento expreso del legislador acerca de la relevancia de dicha festividad, realizándose un lato proceso para para permitir el desarrollo de la actividad por particulares, constando ellos en las Bases que se aprobaron por el Decreto Municipal N°10.361 de 04 de septiembre de 2017, las que consultaban el horario de funcionamiento del Parque Ramadero, la cantidad de espacios a subastar por rubro tales como ramadas, fritanguerías o cocinerías, stands y juegos de entretención y los valores mínimos para subastar cada uno de los espacios; dichas bases, contemplaban en forma explícita que los participantes adjudicados debían realizar todos los trámites correspondientes ante el Servicio de Impuestos Internos, la Autoridad Sanitaria, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y otros requeridos para dar cumplimiento a la normativa y legislación vigente dada la actividad de que se trata, quedando sujetos a la fiscalización de inspectores municipales y las autoridades correspondientes.
Expresa que mediante el Decreto Municipal N°10.359, el señor Alcalde calificó las actividades organizadas por la Municipalidad de Chillán en el Parque Ramadero Municipal año 2017, como culturales, patrimoniales y de interés comunal, dejando exentos del pago de derechos a los participantes, en una clara demostración de que la actividad tenía por finalidad proporcionar a la ciudadanía un lugar seguro para la celebración de las fiestas. En la misma oportunidad, mediante decreto Alcaldicio N°10.360, se autorizó el funcionamiento de ramadas y bailes públicos en zonas urbanas y rurales de la comuna, con motivo de la celebración de Fiestas Patrias, en los días y horarios que indica, siendo el acto administrativo comunicado a la Gobernación Provincial, a la Prefectura de Carabineros, al Servicio de Impuestos Internos y a las distintas unidades municipales, con la finalidad de efectuar las coordinaciones correspondientes para el buen desarrollo de la festividad y, posteriormente, con fecha 06 de septiembre de 2017, se emitió un segundo decreto Alcaldicio N°10.446, en el que se extendió la festividad por los días y horarios que indica.
Finaliza señalando que se han referido los variados aspectos por los que debe velar la autoridad municipal, en cuanto organizadora de las festividades patrias, lo que descarta la arbitrariedad o ilegalidad en su proceder, debiendo el recurso ser necesariamente rechazado, como asimismo por carecer de oportunidad ya que han concluido varios días atrás las festividades; todos motivos por los pide tener por evacuado el informe de rigor y, en definitiva, declarar que se rechaza en todas sus partes el recurso de protección impetrado.
La parte recurrida acompañó contrato de arrendamiento de 28 de agosto último, decreto alcaldicio N°10.359 de 4 de septiembre de 2017 que autoriza el funcionamiento de las ramadas y bailes públicos con motivo de las fiestas patrias, decreto municipal N°10.361 de 4 de septiembre último que aprueba base de remate, decreto alcaldicio N°10.446 de 6 de septiembre pasado que autoriza el funcionamiento de las ramadas y bailes públicos con motivo de las fiestas patrias, por los días y horarios que indica y Resolución N°16 de 15 de septiembre, respecto del funcionamiento de una cocinería.
3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario-, producto del mero capricho de quién incurre en él y, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, el acto arbitrario e ilegal en que funda su recurso la recurrente, lo hace consistir, en síntesis, en la instalación de las ramadas al lado de su casa, lo cual le ocasionado diversos problemas que le han afectado, tanto en lo familiar, como en lo material, razón por la cual solicita la suspensión de su instalación, así como se prohíban en el futuro su colocación en el terreno contiguo a su vivienda y que éstas se ubiquen en la plaza de armas, razones por las que estimó que el actuar de la recurrida vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los Nos.4, 7 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
7°.- Que, en el caso de autos no está demás señalar que el evento en que se ha fundamentado la vulneración de las garantías constitucionales, tuvo lugar entre los días 15 y 19 de septiembre último, de modo que atendida la naturaleza de la presente acción constitucional, carece de oportunidad pronunciarse sobre la petición prohibir su realización.
Que, en relación a la solicitud de la recurrente, de que se prohíba la instalación de las ramadas en el futuro, en el terreno contiguo a su vivienda, es una cuestión que esta Corte, no puede emitir pronunciamiento, por cuanto no existe certeza de que si el próximo año funcionen las ramadas en el mismo lugar, ya que de acuerdo al contrato de arrendamiento acompañado por la recurrida, el terreno arrendado por la Municipalidad tenía vigencia sólo desde el 1 al 30 de septiembre último.
Y respecto a que las ramadas funcionen en la Plaza de Armas es un cuestión facultativa de la Municipalidad el lugar de su instalación, de acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
8°.- Que, por lo razonado anteriormente se desestimará el recurso entablado por la recurrente.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el interpuesto en lo principal por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Chillán, representada por su Alcalde don Sergio Zarzar Andonie Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
ROL 1053-2017-PROTECCION