FUNDACION EDUCACIONAL nombre reservado nombre reservado II con nombre reservado
- Fecha
- 24 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1029-2018, sentencia de 24 de septiembre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la retención de dineros decretada por resolución judicial, pues debe impugnarse por las vías procesales pertinentes y no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
Chillán, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Gonzalo Barra Palma.
Chillán, veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que comparece el abogado don Andres Franchi Muñoz, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en favor de la Fundación Educacional Constanza Villa II, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado de la citada comuna, y en contra del señor Juez Suplente del Juzgado de Letras de Yungay don Cristian Enrique Coloma Fuentes, que en causa de cobranza laboral caratulada "nombre reservado con nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte EIRL", R.I.T. C-2-2018 decretó con fecha 3 de agosto de 2018 la medida precautoria de retención de dineros: "Atendido lo dispuesto en el artículo 2 transitorio, incisos 3° y 4° de la ley 20.845; Como se pide, se concede la medida precautoria consistente en retención de dineros que pertenezcan a FUNDACION EDUCACIONAL CONSTANZA VILLA II, RUT RUT reservado, hasta por la suma de $36.254.341 y, que deban serle pagados por el Ministerio de Educación, quien deberá depositar en la cuenta corriente de este tribunal, las sumas retenidas. Exhórtese al Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado a efectos de notificar, a costa del solicitante, al SEREMI de Educación nombre reservado, don FERNANDO PEÑA RIVERA, con domicilio ubicado en domicilio reservado.". Agrega que el 8 de agosto de 2018, mediante exhorto R.I.T. E-310- 2018, diligenciado por el Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado caratulados "nombre reservado con nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte EIRL" se practicó la siguiente notificación a don nombre reservado Regional Ministerial de la nombre reservado: "En Concepción, a ocho de agosto de dos mil dieciocho, a las 12:06 horas; en su domicilio ubicado en domicilio reservado, notifiqué por cédula; a don FERNANDO PEÑA RIVERA, Seremi de Educación nombre reservado, el escrito de medida precautoria de retención de dineros de fecha treinta y uno de julio, resolución de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, insertos en exhorto proveniente del Juzgado del trabajo de Yungay, causa Rit C-2-2018, caratulada "nombre reservado con nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L.", el contenido y Cúmplase del Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado, recaído en exhorto rol E-310-2018; de todo lo cual le dejé copia íntegra de lo notificado, con una persona adulta del mismo domicilio, que dijo ser administrativa y llamarse nombre reservado, quien recibió conforme y no firmó”. Añade, que con fecha 21 de agosto de 2018 doña nombre reservado, Coordinación Regional Pago de Subvenciones Secreduc nombre reservado le informe a la recurrente que: "Me permito informar a usted que en el mes de agosto de 2018, se efectuó retención judicial por causa RIT C-2-2018 por la suma de $36.254.341. De ese monto, efectivamente se descontó la suma de $9.303.046, la diferencia se ejecutará en los meses siguientes".
Destaca que la Fundación Educacional Constanza Villa II no es deudora ni ha sido deudora de la Sra. nombre reservado y no revistiendo tal calidad jurídica, resulta improcedente que su patrimonio y, específicamente, el dinero que recibe a título de subvención escolar se encuentre afecto a una medida precautoria de retención, siendo dicha medida precautoria de retención ilegal por infringir el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que dicha medida cautelar real es procedente sobre bienes determinados del demandado, ya sea se encuentren en su poder o en manos de terceros, cuando el deudor no ofrezca suficiente garantías o exista fundado temor que ocultará sus bienes. Añade que es ilegal por cuanto se infringe el artículo segundo transitorio inciso tercero de la Ley 20.845, que preceptúa "Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y provisionales, contraídas con anterioridad a la transferencia.
Indica que la ilegalidad es la vulneración de la disposición legal citada, pues la responsabilidad solidaria de la persona sin fines de lucro requiere, en forma previa e imprescindible, una sentencia definitiva laboral firme y ejecutoriada emanada de un Juzgado del Trabajo que condene a la fundación en tal carácter y por las citadas obligaciones laborales y previsionales, implicando un juicio de lato conocimiento donde la nueva persona jurídica puede conforme al ordenamiento jurídico ejercer debidamente su derecho a defensa, ya que de otra manera se vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980. Asimismo, el acto recurrido es arbitrario ya que carece de toda racionalidad en su fundamentación y es motivado por la mera inquina.
Destaca que los dineros retenidos no son de propiedad de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L., sino que son de la Fundación Educacional Constanza Villa II, naciendo ahí la ilegalidad e impertinencia de la medida precautoria decretada, la que vulnera y conculca flagrantemente el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, que garantiza a todas las personas el respecto y protección del derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, no pudiendo nadie ser privado del dominio ni de ninguno de sus atributos o facultades sino en virtud de una ley expropiatoria que así lo autorice, sin perjuicio de la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso, ya referida.
Explica que el acto recurrido establece como un hecho indiscutible que la Fundación Educacional Constanza Villa II es continuadora legal o adquirió la calidad de sostenedor de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L., en base a los dichos de la parte ejecutante y, en tal carácter, debe responder solidariamente de las obligaciones contraídas por esta última persona con anterioridad al traspaso o la continuidad, decretando la medida precautoria de retención de dineros. Añade que el hecho de que la recurrente sea la continuadora legal de nombre reservado nombre reservado Nuevo Horizonte E.I.R.L. o haya adquirido de ella la calidad de sostenedora, debe ser determinado por un Tribunal Laboral en un juicio de lato conocimiento que en la fundación haya sido debidamente emplazada para ejerza su derecho a defensa, ya que se trata de una materia sustantiva o de fondo, que él Juez recurrido no puede a priori dar por establecido con los dichos del ejecutante, sin que haya existido un juicio declarativo previo e, indudablemente, la responsabilidad solidaria debe ser establecida en una sentencia de termino en un juicio legalmente tramitado como proceso previo racional y justo, que garantice el debido proceso, en que se determine que la recurrente es la continuadora legal de nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte E.I.R.L. o que ésta le transfirió a la primera la calidad de sostenedor.
Finaliza solicitando, conforme las normas que cita, que se acoja el recurso y, en definitiva, se declare arbitraria e ilegal la resolución de fecha 3 de agosto de 2018, dictada en los autos cobranza laboral caratulados "nombre reservado con nombre reservado nombre reservado Educamos Nuevo Horizonte EIRL", R.I.T. C-2-2018 que decretó la medida precautoria consistente en retención de dineros que pertenezcan a Fundación Educacional Constanza Villa II, RUT RUT reservado, hasta por la suma de $36.254.341 y, que deban serle pagados por el Ministerio de Educación, dejándola sin efecto, o bien adoptando las medidas que se estime pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello, con expresa condenación en costas. Acompaña documentos.º 2°.- Que informando el recurso de protección la Juez Subrogante del Juzgado De Letras de Yungay doña nombre reservado, señala, en cuanto a la tramitación y estado actual de la causa R.I.T. C-2-2018, que tiene su origen en la causa T-3-2017, que condenó a la demandada al pago de indemnización por años de servicio equivalente por un total de $7.814.920, al pago de $7.814.920 correspondiente al incremento por aplicación indebida de la causal de despido y carente de motivo plausible, al pago de $976.865, por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, a pagar las cotizaciones de seguridad social adeudadas, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período que medió entre la fecha del despido y su convalidación, todo lo anterior con reajustes e intereses de conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas personales de la causa por $1.650.000; ingresando a cumplimiento de sentencia con fecha 13 de abril de 2018.
Precisa que en el proceso de ejecución se requirió de pago a la ejecutada notificándole la resolución por carta certificada, despachada con fecha el 20 de abril de 2018 y atendida la falta de consignación de fondos por parte de la ejecutada, se despachó nueva carta certificada de requerimiento, también con notificación por Carabineros de Yungay, con resultado positivo de fecha 4 de junio de 2018. Añade que se han efectuado liquidaciones del crédito adeudado, las que han sido objetadas por ambas partes, siendo resueltas por el Tribunal, no existiendo a la fecha consignaciones ni dineros remitidos al Tribunal ni información que dé cuenta de dineros retenidos.
Respecto a la medida precautoria, indica que fue solicitada por la ejecutante con fecha 15 de junio de 2018, a la que se dio lugar con fecha 16 del mismo mes y año, siendo su tenor: “Como se pide, se concede la medida precautoria consistente en retención de dineros que pertenezcan a la demandada nombre reservado nombre reservado EDUCAMOS NUEVO HORIZONTE E.I.R.L., RUT RUT reservado, hasta por la suma de $36.254.341 y que deban serle pagados por el Ministerio de Educación, que deberá depositar en la cuenta corriente de este tribunal. Exhórtese al Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado a efectos de notificar, a costa del solicitante, al SEREMI de Educación nombre reservado, don FERNANDO PEÑA RIVERA, con domicilio ubicado en domicilio reservado.".
Destaca que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, con recurso de apelación en subsidio y al otrosí apelación, por parte del ejecutado. Agrega que su Tribunal no acogió los recursos en lo principal y dio lugar a la apelación intentada en el otrosí de la presentación, en el sólo efecto devolutivo, con fecha 22 de junio y bajo minuta de remisión de 27 de junio, siendo declarado inadmisible la apelación con fecha 12 de julio último, por esta Corte de Apelaciones.
En cuanto al Exhorto antes señalado, con fecha 20 de julio pasado, se recepcionó respuesta mediante Oficio Ordinario N°2838, medio formal emanado de autoridad competente, por el cual su Tribunal se informó sobre el hecho de ser la recurrente continuadora de la Ejecutada, en calidad de sostenedor, la que tuvo lugar mediante resolución exenta N°057 del 10 de enero de 2018 y resolución exenta N°25 de mayo de 2018, consignando además el nombre y RUT del nuevo sostenedor "Fundación Educacional Constanza Villa II”, recurrente de autos, no siendo por dichos del ejecutante, como se señala el recurso, documento que acompaña. Añade que conforme dicho oficio, el ejecutante solicitó que la medida precautoria se llevara a efecto en contra de la nueva sostenedora, por tener la calidad de continuadora de la anterior, conforme el artículo segundo transitorio incisos 3° y 4° de la Ley 20.845, que dispone “Quien haya transferido su calidad de sostenedor y la persona jurídica sin fines de lucro que la haya adquirido, serán solidariamente responsables por todas las obligaciones laborales y previsionales, contraídas con anterioridad a la transferencia. En ningún caso la transferencia de la calidad de sostenedor alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores, ni la subsistencia de los contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador, para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiese producido."., solicitando además notificación de la medida precautoria al ejecutado vía correo electrónico, dándose lugar con fecha 3 de agosto pasado y exhortándose al efecto al Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado, a fin de notificar al SEREMI de Educación y despachándose correo electrónico al ejecutado, que contiene la resolución que concede la medida, con la misma fecha. Correos electrónicos registrados en el tribunal como forma especial de notificación a expresa solicitud de las partes en la causa T-3-2017, que dio origen a la actual C-2-2018, de la que deriva el poder de los mandantes de la partes para obrar en la presente causa de cumplimiento de sentencia laboral, con todas sus facultades, calidades y solicitudes.
Finaliza señalando que el 16 de agosto pasado, el ejecutado solicitó la caducidad de la medida por falta de notificación, a lo que no se dio lugar y que con fecha 4 de septiembre del presente, se recibió devolución del segundo exhorto despachado al Juzgado de Cobranza Laboral y nombre reservado, con resultado de notificación positiva de la media precautoria al Seremi de Educación del nombre reservado, con fecha 8 de agosto de 2018, siendo todo lo que puede informar. Acompaña documentos.
3°.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
6°.- Que, en síntesis lo alegado por la recurrente es que el juez recurrido, decretó en una causa de cobranza laboral que se substancia en su Tribunal, una medida precautoria de retención de dineros en su contra, sin embargo, no es ni ha sido deudora de la demandante. Alega la ilegalidad de la medida por cuanto se vulnera el artículo 295 del C.P.C, que exige que la medida se disponga en bienes del demandado, y el articulo 2 transitorio inciso tercero de la ley 20.845, desde que la responsabilidad solidaria requiere previamente de una sentencia declarativa que la condene en tal caracter. Finalmente dice que el acto recurrido establece que la recurrente es la continuadora legal de nombre reservado nombre reservado Nuevo Horizonte EIRL en base solo a dichos de la ejecutante y que por ello debe responder solidariamente de sus obligaciones contraídas con anterioridad al traspaso, pues, esa calidad o que adquirió de ella la calidad de sostenedora, debe ser determinada por un Tribunal, en juicio de lato conocimiento, previo emplazamiento 7°.- Que, la recurrida, a su turno, sostuvo que se concedió una medida precautoria en contra de la demandada, y que en el exhorto que pretendía cumplirla, la autoridad competente informó que la recurrente era la continuadora legal de la ejecutada como sostenedora, lo tuvo lugar por sendas resoluciones. Por lo anterior se pidió y decretó que la medida precautoria se dirigiese en contra de la recurrente, por ser continuadora en razón de lo establecido en el artículo 2 transitorio inciso 3 y 4 de la ley 20.845. El 8 de agosto se notificó al Seremi, de la retención pedida.
8°.- Que, la razón de ser del recurso de protección es someter al imperio del derecho las acciones u omisiones ilegales y arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de aquellas garantías constitucionales indicadas taxativamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
9°. Que, tratándose de una resolución judicial, si ésta mereciere el calificativo de arbitraria e ilegal y con ella se prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de los derechos defendidos por esta acción, el afectado debe impugnarla por las vías que la ley de procedimiento franquea a los litigantes o a quien se viere afectado por ella, y no por esta acción que lejos de reestablecer el imperio del derecho, trastornaría los mecanismos de nuestro sistema jurídico judicial.
10° Que, a mayor abundamiento, en el presente caso se ha interpuesto el recurso de protección en contra de una resolución dictada o decretada en el marco de un procedimiento judicial, en el que el juez recurrido interpretando y aplicando las normas de la ley 20.845, ha estimado procedente conceder la medida precautoria de retención de dineros a quien aparece como continuadora legal de la demandada, y por ende, a su entender, solidariamente responsable en el pago de lo adeudado por esta. Así las cosas, tampoco puede sostenerse que el juez recurrido haya incurrido abiertamente en un acto ilegal o arbitrario, producto del mero capricho, afectando derechos del recurrente, resultando entonces inidóneo o equivocado que con la acción de protección se pretenda corregir determinadas interpretaciones legales o se le invoque para resolver juicios, causas, pleitos o cuestiones sometidos al conocimiento de un tribunal, ya que con ello se estaría constituyendo tal recurso en uno subsidiario o supletorio de recursos ordinarios, o supletorio de acciones y procedimientos que la ley contempla para el ejercicio de los derechos de quien se vea o se sienta afectado con una resolución judicial.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, en favor de la Fundación Educacional Constanza Villa II, en contra del señor Juez Suplente del Juzgado de Letras de Yungay, don Cristian Enrique Coloma Fuentes.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Barra Palma.
No firma el Ministro señor Arcos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por estar haciendo uso de permiso.
ROL 1029-2018-PROTECCION