Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1024-202516 mar 2026

Protección contra Universidad del Bío-Bío

Fecha
16 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Segunda Sala
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1024-2025, sentencia de 16 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección de una docente contra la Universidad del Bío-Bío: no se acreditó actuación ilegal o arbitraria, pues la suspensión se dictó conforme al artículo 136 del Estatuto Administrativo.

Texto íntegro

Chillán, dieciséis de marzo de dos mil veintiséis.

Vistos: 1°. - Que comparece el abogado Carlos Sánchez Palacios, en representación de doña nombre reservado, docente universitaria, interponiendo un recurso de protección en contra de la Universidad del Bío-Bío, representada por su Rector don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por haber vulnerado, en concepto de la recurrente, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1°, 2°, 3°, y 24°, de la carta fundamental.

Expone que el acto por el cual esta parte deduce este recurso, consiste en el hecho de permanente ocurrencia que afecta a la recurrente, académica de jornada completa, en la Escuela de Pedagogía en Inglés desde el año 2010 en la Universidad recurrida. Detalla que estos hechos comenzaron a ocurrir luego de su representada denunciase por escrito, el hostigamiento laboral que sufría por parte de la Directora de Escuela de Pedagogía en Inglés, entre los meses de mayo de 2021 y agosto de 2022 hacia su persona y otras académicas de la Línea de Formación Práctica. Precisa que fue víctima de hostigamiento constante por parte de las autoridades de la Universidad, quienes no sólo no han tramitado con celeridad las denuncias e investigaciones sumarias administrativas, ni los sumarios correspondientes, sino que permiten se mantengan estos acosos reiterados en el tiempo, hasta la fecha actual, escalando en su violencia y significación, al momento actual en el cual se le mantiene suspendida indefinidamente de sus funciones, aislada y permanentemente desde el día 24 de Noviembre, lo cual se hace en forma permanente hasta el día de hoy, en forma ilegal y arbitraria.

Detalla que la directora de Escuela de Pedagogía en inglés, ejerció un trato indigno con violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante el tiempo previamente mencionado, menoscabó la autoría y trabajo realizado por el equipo de trabajo, bajo la coordinación de la académica nombre reservado y posteriormente por su patrocinada. Refiere que la Directora destruyó la reputación del equipo y expuso a académicas frente a estudiantes en reiteradas ocasiones, perturbando el ejercicio de sus labores, lo que redundó en dos denuncias realizadas ante la Mutual de Seguridad, la primera en enero de 2022, de la cual se generó una resolución desfavorable para las víctimas por falta de evidencias y posteriormente la recurrente impulsó una segunda denuncia, en agosto de 2022, con resolución de “Hostilidad por parte de Jefatura y condiciones organizacionales hostiles”.

Indica que el abuso ha llegado a tales niveles, que se permite e insta a alumnos que se prestan para dicho acoso, a empapelar y dejar carteles publicados en la puerta de la oficina de la recurrente de carácter injurioso y abusivo.

Manifiesta que estos actos constituyen una vulneración de sus derechos constitucionales, especialmente los contenidos y amparados por el artículo 19 de la carta fundamental, tales como el derecho a la vida, y la integridad física y síquica; ello sin perjuicio de que su derecho a trabajar se ve conculcado con estas actitudes de Bulling y otros abusos laborales, como también su derecho a la integridad, honor y honra personal, así como su derecho de dominio sobre el empleo. Sumado a ello, pero no menos importante, es el hecho de que la institución recurrida es una entidad pública que opera con fondos estatales, y que por lo mismo es parte de la administración pública del Estado, y estos hechos vulneran y rayan en un incumplimiento de las normas como ley de bases de los procedimientos administrativos, y especialmente las leyes de probidad con las cuales debe actuar el Estado de Chile y sus agentes.

Luego el letrado consigna una cronología de hechos, en la cual describe que el día 10 de mayo 2021, la Dirección de Escuela permitió la denostación y humillación pública de siete académicos, entre los que se encontraba la recurrente, en el Petitorio de los Delegados y Mesa Ejecutiva del Centro de Estudiantes de la carrera de Pedagogía en Inglés, enviado vía correo electrónico a un total de 42 destinatarios dentro de las cuales figuraron autoridades de la Facultad de Educación y Humanidades. Las expresiones de trato respecto de dichos académicos se basan en supuestos relatos extraídos mediante una encuesta, procedimiento ilegitimo, ya que la retroalimentación de la labor docente debe ser hecha bajo procedimientos establecidos en la universidad (Encuesta de Percepción Estudiantil sobre el Ejercicio-Docente-INTRANET-UBB y Reglamento Conducta Estudiantil-Sede, Chillan, vigente a la fecha (Resolución N°96, 1987), y considerando el conducto regular institucional.

Argumenta que los docentes de Educación Superior tienen el legítimo derecho a ser tratados con dignidad y respeto, que los juicios de valor emitidos respecto de académicos pueden calificarse como injurias y calumnias. De existir situaciones que atenten en contra de la dignidad y el respeto tanto de funcionarios académicos, administrativos y estudiantes regulares, éstas deben ser canalizadas por los conductos regulares que existen dentro de la Universidad, para lo cual cita el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la institución.

Luego cita el Reglamento Estudiantil, en aquellas normas que regulan las sanciones a las conductas estudiantiles, y relata que ante la situación descrita, la Dirección de Escuela, no aplicó, ni ha aplicado hasta el día de hoy, el reglamento universitario vigente, tampoco respaldó ni se comunicó directamente con su patrocinada sino que derivó el problema a los Directores de Departamento, a la Decanatura, a los docentes aludidos y a los estudiantes para su resolución. En esta parte cita el Estatuto del Académico de la institución que establece el derecho la no discriminación, libertad de cátedra, añadiendo que la misma normativa obliga a las autoridades y jefaturas académicas, a velar permanentemente por el cumplimiento de los fines académicos propios de la unidad de su dependencia, por la aplicación de las normas universitarias dentro del ámbito de sus atribuciones y por el cumplimiento de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y desempeñar sus funciones con responsabilidad y ecuanimidad, absteniéndose de incurrir en conductas arbitrarias, impartiendo instrucciones claras y objetivas, de general aplicación, y cuidando las condiciones de trabajo de los funcionarios de su dependencia.

Relata que, desde el mes de Julio de 2021 hasta la fecha actual, mediante críticas permanentes al trabajo, menoscabo, invisibilización y fijación de ideas, comenzó el hostigamiento de la Dirección de Escuela a las integrantes de la Línea de Formación Práctica, cuestionando la labor de tales profesionales. Relata que el 19 de noviembre de 2021, la Dirección de Escuela, mediante un correo formal, solicitó la presentación de un Modelo de Prácticas de la Carrera para el día 9 de diciembre, según un supuesto acuerdo de reunión de claustro. La recurrente sugirió realizar el trabajo al finalizar el semestre, en el mes de enero 2022, sin embargo, la directora no escuchó razones de que no era posible hacer una tarea por el periodo de evaluaciones de cierre de semestre, ejerciendo presión injustificada y estableciendo plazos imposibles de cumplir. Por otra parte, señala que el día 2 de diciembre de 2021, en Consejo de Escuela, vía videoconferencia dirigido por la Directora de Escuela, con participación del Centros de estudiantes y delegados de cada año formativo, se permitió a los estudiantes referirse a dos académicas, incluida la actora, que dictan asignaturas en la Línea de Practicas, lo que considera una conducta irrespetuosa y de desconsideración, ya que ambas estaban ausentes. Nuevamente, señala, la directora no redireccionó al Centro de estudiantes, para seguir los conductos regulares. Añade que la recurrente envío un correo de excusas a la reunión, por encontrase dictando un taller a la misma hora, pero la directora se negó a excusarla. Agrega que el día 7 de diciembre, 202, las integrantes de la Línea de Práctica delegaron la coordinación en la persona de la actora,, ante lo cual la directora no acepta la renuncia de la recurrente a la Coordinación de Idioma Inglés, obligándola a ejercer dos coordinaciones del área de especialidad simultáneamente. Añade que el día 27 de enero de 2022, último día de trabajo, a las 19:59 horas, en calidad de Coordinadora de Idioma Inglés y de la Línea de Practicas, envió a la Dirección de Escuela un relato con todo el avance del trabajo realizado durante el segundo semestre, concluyendo que como resultado de ambas asignaciones, aumentaron sus horas de trabajo semanal, excediendo las horas permitidas por contrato (41,5), y con ello infringiendo el Artículo 39, De la Jornada de Trabajo Académica, del Estatuto del Académico de La Universidad Del Bío-Bío. Menciona que el día 4 de julio, 2022, en reunión del Consejo de Escuela, con participación de centros de estudiantes y delegados, académicos de la Carrera, son expuestos frente a los estudiantes para tratar el estado de las asignaturas, el número de evaluaciones rendidas y pendientes, la posibilidad de ajuste en los programas de asignaturas y la flexibilidad en la asistencia, sin haber tenido una reunión previa con los respectivos docentes.

Refiere que el día 7 de julio de 2022, en videoconferencia con autorización de grabación por parte de todos los participantes, dirigida por la directora, ésta no preserva las relaciones humanas y el buen clima laboral, por el contrario, manifiesta un comportamiento reiterado de hostigamiento, de forma ofensiva, menoscabo y humillación a los integrantes de la línea de trabajo. Descalifica y desconoce el trabajo realizado en equipo de los documentos “Plan de Progresión” y “Orientaciones, desconociendo su autoría, horas de dedicación, atribuyéndolo a una mera copia. Durante la reunión, señala, no es capaz de escuchar ni respetar la opinión de los integrantes frente a una tarea específica a realizar e impone su decisión final de forma “dictatorial”. Estima que aquella fue una conducta reiterada por parte de la Directora de Escuela que constituyó una agresión, perjudicando y dañando el ambiente laboral y psicológico de las personas. En calidad de víctima de hostigamiento laboral sistemático, la actora decidió no seguir participando en las reuniones del claustro académico. Envió un relato a la Directora del Departamento, dejando constancia de lo sucedió, con copia a las integrantes quienes estuvieron presentes en la reunión. Menciona que el 8 de julio de 2022, la actora solicitó grabación y/o audio de la reunión de carrera realizada el día 07 de julio, a lo que la directora respondió que “Lamentablemente, perdí la grabación en el proceso de conversión”. Señala que el día 11 de julio, 2022, tres integrantes del claustro académico, firman y envían carta a la Decana de la Facultad de Educación y Humanidades, Srta. nombre reservado respecto de procedimientos institucionales y acciones que apunten al mejoramiento de las relaciones laborales al interior de las unidades a académicas. La presente se envía con copia (cc) a las autoridades universitarias (Rector, Decano FACE-candidato a Rector, Vicerrector Académico, Directora de Docencia, Jefe de Pregrado, Chillán, Director de Recursos Humanos, Chillán, Secretaria Académica, Directora de Departamento Artes y Letras, Asociación de Funcionarios Académicos-AFAUBB, Chillán y Directora de Escuela). La académica nombre reservado, apoya el envío de la carta, pero decide no firmar, por miedo a represalias de la victimaria, ya que esta “tiene muchos contactos dentro de la Universidad”. Por mi parte manifiesto un sentimiento de terror y angustia y a posibles represalias de la agresora y/o de su entorno.

En seguida el abogado recurrente relata hechos acaecidos entre el mes de agosto y diciembre 2022, en los que señala, la autoridad universitaria realizó actos discriminatorios en su contra, que la llevaron a efectuar una denuncia por acoso laboral.

Posteriormente expone que el día 19 de diciembre de 2022 se llevó a cabo una reunión con Decanatura, para informar de ‘Programa de Enlace Laboral’- Mutual de Seguridad” y conversar aspectos importantes de la Institución, las cuales deben garantizar un clima y condiciones laborales seguras para todos sus integrantes, con participación de la Directora del Departamento de Artes y Letras, Srta. nombre reservado. Indica que solicitó de forma verbal y dentro de lo posible un cambio de oficina para la académica nombre reservado, ya que ambas tenían dependencias en el mismo pasillo de la Facultad, medida que la actora aceptó.

Agrega que el día 21 de diciembre de 2022, solicitó por correo escrito, una reunión con el Director de Recursos Humanos, sede Chillán, Sr. nombre reservado para conocer la forma en que la Institución pueda garantizar el cumplimiento de la Resolución (NUM000, Mutual de Seguridad), con fecha 06-09-2022, respecto de un clima laboral seguro. Indica que aún está a la espera de la respuesta. Refiere que la conducta, comportamiento hostil por parte de la Dirección de Escuela y otros miembros del claustro académico se han llevado a cabo durante un tiempo prolongado, con carácter intencional de causar daño y menoscabo a su labor profesional y equipo de trabajo.

Manifiesta que en su calidad de víctima de acoso laboral, se han violentado sus derechos humanos, y constitucionales, afectando la integridad física, psicológica y moral, padeciendo de estrés postraumático, ansiedad, autoestima dañada, falta de concentración y memoria, bruxismo, entre otros. Se ha ejercido discriminación al atentar contra la dignidad de su persona y de compañeros(as) de trabajo; lo cual asistir al trabajo se ha convertido en una horrible tortura, durante este tiempo careciendo de garantías laborales ni constitucionales. Estos actos denigrantes e ilegítimos han generado un desgaste emocional tanto personal como desprestigio profesional, y también familiar, de los cuales a la fecha nadie se hace responsable.

Añade que, en los años 2023 y 2024, la actora efectuó una nueva denuncia en investigación sumaria ante la universidad, la cual no ha sido tramitada diligentemente, y que hasta el día de hoy no ha sido resuelta, ante el señor fiscal de la Universidad señor nombre reservado, así como ha debido soportar bulling reiterado y acoso, que le ha significado malestar en su salud y licencias reiteradas.

Reitera que a la fecha de la presentación del recurso persisten.

Dichos actos, señala, vienen ocurriendo en forma permanente, a vista, conciencia y pleno conocimiento de los requeridos, hechos que ocurren en forma ilegal y arbitraria, pasando a llevar los derechos constitucionales de su patrocinada, y su derecho de propiedad sobre su cargo de docencia, que se ve afectada por este hecho, vulnerando toda disposición constitucional, como el resto de la legislación contenida en este recurso.

En lo relativo a las normas constitucionales vulneradas, estima que son las de los números 1° 2° 3° y 24° del artículo 19 de la Constitución política de la República.

Concluye solicitando tener por interpuesto el recurso, y solicita que sea acogido, ordenando a la recurrida gestione con los demás órganos involucrados en el proceso de acoso laboral que en forma permanente han insistido en realizar en contra de su patrocinada, como también que se le restituya en el ejercicio de su puesto laboral del cual se le mantiene en forma permanente suspendida en forma ilegal y arbitraria, como asimismo se adopten las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, con costas del recurso, y de quienes resulten responsables de su administración, disponiéndose que aquellas deberán realizar todas las gestiones necesarias para que se ordene a la recurrida gestione con los demás órganos involucrados en el proceso de acoso laboral que en forma permanente han insistido en realizar en contra de su patrocinada, como también que se le restituya en el ejercicio de su puesto laboral del cual se le mantiene en forma permanente suspendida en forma ilegal y arbitraria a la recurrente dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de fallo del presente recurso. 2°. – Que, al informar, el abogado Nelson Sandoval Vásquez, en representación de la Universidad del Bío-Bío expresa que en estos autos debe ser rechazado, sosteniendo en primer término que es extemporáneo, puesto que en la interposición del mismo se relatan hechos que habrían tenido lugar desde el año 2021 a la fecha. En este sentido, entiende que todo aquello que se relacionan con situaciones ocurridas antes del plazo de 30 días mencionado, no pueden ser amparadas por la excepcionalísima protección de la acción constitucional en comento.

En cuanto al fondo, expresa el letrado que el actuar de su representada no tiene nada de arbitrario ni ilegal y que ha sido con estricta sujeción a normas legales vigentes que regulan su accionar, sin que se vislumbre la existencia un derecho indubitado de la recurrente, vulnerado o amenazado por el actuar de la Universidad del Bío-Bío.

Detalla que la Universidad del Bío-Bío, es una Universidad del Estado de Chile, sus funcionarios, tanto académicos como administrativos, son funcionarios públicos, estando sujetos a las disposiciones del Estatuto Administrativo, así como a la demás normativa que rige para esos servidores. Añade que la recurrente es funcionaria de la Universidad, desempeñándose como académica en calidad de contrata. En tal situación jurídica, como ya se hizo ver y como empleada pública, la recurrida queda sujeta a las disposiciones del Estatuto Administrativo, tanto en lo que dice relación con sus derechos como con sus obligaciones, así como a las demás disposiciones que en dicha normativa se contienen.

Precisa que en el marco recién descrito y a través de los canales institucionales, la Universidad del Bío-Bío recibió una denuncia en contra de la recurrente efectuada por alumnos de la carrera de Pedagogía en Inglés. Ante ello, su Rector, actuando en todo momento de acuerdo a la legalidad vigente y de sus atribuciones, ordenó la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar los hechos que se señalaban en la denuncia mencionada. Explica que, de acuerdo a lo expresado, la Universidad procedió a dictar el Decreto Universitario exento N° NUM001, de fecha 27 de octubre de 2025, a través del cual se instruye el correspondiente procedimiento disciplinario destinado a investigar y establecer las eventuales responsabilidades administrativas que pudiesen existir y, además, se designa la persona de la Fiscal encargada de llevarlo adelante.

Argumenta que el sumario en cuestión se rige por las disposiciones del Estatuto Administrativo, siendo importante destacar que, en su primera etapa, es decir, en la de la investigación, tiene el carácter de secreto por así disponerlo el inciso segundo del artículo 138 del Estatuto mencionado. Esta calidad se mantiene, según esa misma norma, hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual deja de serlo para el inculpado y el abogado que asuma su defensa. Atendido esta condición de secreto, señala, que presenta en la actualidad el sumario referido, considerando además que el secreto también alcanza a la autoridad que ordenó el procedimiento, al abogado informante y a todo funcionario de la Universidad que no sea la Fiscal designada para su tramitación, y con el objetivo de poder preparar el presente informe, se solicitó antecedente precisamente a quien tiene a cargo la investigación, quien, remitió un certificado de fecha 08 de enero del presente año, que se acompañó a estos autos, en el que señala el Decreto Universitario exento por el cual se inició el procedimiento, los motivos de la investigación, la fecha de inicio de la misma, el 14 de noviembre de 2025, y, en lo que importa para los fines del recurso, que la recurrente se encuentra suspendida de sus funciones, como medida provisoria.

Concluye que, por lo expresado, la recurrente no se encuentra suspendida en forma arbitraria o ilegal, como ella parece sostenerlo, sino que esto corresponde a una medida adoptada en conformidad a la ley y debidamente fundada por la Fiscal designada para llevar adelante el sumario administrativo.

Efectivamente, de acuerdo al artículo 135 del Estatuto Administrativo, el Fiscal tiene las más amplias facultades para llevar adelante la investigación, estando los funcionarios obligados a prestar la colaboración que se les solicite, y no solo ello, pues de acuerdo al artículo 136, inciso primero, de dicho texto legal, durante el curso de un sumario el Fiscal puede suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo al o los inculpados, como medida preventiva. Indica que esto es lo que ocurre en la especie, pues se inició un proceso sumarial dentro del cual la Fiscal que lleva adelante la investigación ordenó la suspensión transitoria de la recurrente, esto por estimarlo necesario para el éxito de las diligencias investigativas, notificando la resolución correspondiente a la afectada, por medio del actuario nombrado, tal como consta en su certificado acompañado a estos autos.

En resumen, expresa, el actuar de su representada no tiene nada de ilegal ni de arbitrario, no es contrario a la ley ni producto del mero capricho, se enmarca dentro de un procedimiento reglamentado legalmente, donde se dan todas las garantías del debido proceso a los intervinientes. Además, se puede apreciar que no existe ningún derecho indubitado de la recurrente, vulnerado o amenazado, por el actuar de mi representada, por lo que la presente acción deberá ser rechazada.

Por otra parte, informa que efectivamente desde el año 2023, se tramita un sumario administrativo por una denuncia presentada por la recurrente de autos, en contra de otra académica de la Universidad, procedimiento que fue dispuesto por el Decreto Universitario exento N° NUM002, de fecha 03 de mayo de 2023. Sin perjuicio de señalar que también este procedimiento está sujeto al secreto establecido en la ley, en las condiciones indicadas precedentemente en este escrito, informa que ya fue emitida la vista o el informe final por el Fiscal a cargo de la investigación y que, en la actualidad, el expediente se encuentra en poder del Rector de la Universidad, autoridad que debe resolver sobre la materia, en ejercicio de la potestad sancionatoria que la ley le ha otorgado.

En lo relativo a la petición de la recurrente, en orden a que la casa de estudios gestione con los demás órganos involucrados en el proceso de acoso laboral y se le restituya en el ejercicio de su puesto de trabajo, explica que su representada niega haber acosado laboralmente a la recurrente y desconoce cuáles serían los demás órganos involucrados en ese supuesto acoso laboral. En cuanto a la segunda parte de lo solicitado, tal como se señaló, la suspensión de la recurrente es parte de la tramitación de un sumario administrativo, procedimiento respecto del cual el Rector de la Universidad, representante legal de ella, se encuentra impedido de intervenir actualmente.

Termina solicitando tener por informado el recurso y rechazarlo en todas sus partes, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°. - Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°. - Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada 6°. – Que, la institución recurrida expresa que entre el acaecimiento de los hechos en que se funda el recurso, y la presentación del mismo, habría transcurrido el plazo de 30 días que exige el Auto Acordado que rige esta acción constitucional.

Que, el núcleo de la pretensión deducida, es la suspensión de las labores de la recurrida, adoptada en el marco del sumario administrativo. En el referido contexto, y sin perjuicio de lo que va a decirse en los considerandos siguientes, el acto reclamado posee un claro carácter continuo, por lo que la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida será rechazada. 7°. – Que, de acuerdo con los antecedentes que se han incorporado a estos autos, y lo informado por la repartición recurrida, la suspensión de labores de la recurrente se decretó en un procedimiento legalmente tramitado, por la autoridad competente y dentro de las facultades que confiere el Estatuto Administrativo, sin que pueda vislumbrarse irregularidad en dicha actuación. Del mismo modo puede descartarse que la duración de dicho proceso investigativo haya desbordado los límites temporales establecidos por el legislador. 8°.-. Que, la suspensión de la funcionaria recurrente se dictó al amparo del artículo 136 del Estatuto Administrativo. Por otra parte, el artículo 75 del DFL 15 de 2023, que aprueba el estatuto de la Universidad del bío-bío, adecuado al título II de la ley º 21.094, sobre universidades estatales, dispone que “Los/as académicos/as y administrativos/as de la Universidad del Bío-Bío tienen la calidad de empleados/as públicos/as. Los/as académicos/as se regirán por los reglamentos que al efecto dicte la Universidad y, en lo no previsto por dichos reglamentos, por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo”. 9°. - Que, en tal escenario, no ha sido posible dar por acreditada una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por el órgano recurrido, que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la recurrente y susceptible de ser subsanada por esta vía.

En tal contexto, no aparece con claridad un fundamento que justifique la adopción de medidas en esta sede constitucional de protección. 10°. - Que, por lo considerado en los fundamentos precedentes, se estima innecesario analizar con más profundidad las garantías constitucionales que la actora denuncia como amagadas.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales: 1.- Se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida; 2.- Se rechaza, sin costas, el interpuesto por el abogado Carlos Sánchez Palacios, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Universidad del Bío- Bío, representada por su Rector don nombre reservado.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.

Redacción a cargo del señor nombre reservado, quien no firma por haber cesado en el cargo de abogado integrante.

No firma el fiscal judicial señor nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente en comisión de servicios.

ROL 1024-2025.PROTECCIÓN.