nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 16 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1024-2024, sentencia de 16 de diciembre de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque no se acreditó que la recurrida ejecutara las conductas atribuidas ni la vulneración denunciada; además, la disputa sobre dominio y deslindes es una controversia civil ajena a esta vía.
Texto íntegro
Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto:
1°.- Que, comparece doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos con domicilio en domicilio reservado, Región de Ñuble, interponiendo acción de protección contra doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región de Ñuble, por vulnerar la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental.
Exponen que por sucesión hereditaria son dueños en común de un inmueble ubicado en domicilio reservado “Simón Bolívar”, cuya superficie, deslindes y datos de inscripción singularizan en su presentación. Agregan que son más comuneros, pero ellos cuidan el inmueble el que subdividieron para su orden sucesorio, manteniendo construidas ahí sus viviendas.
Señalan que doña nombre reservado, ha privado, perturbado y amenazado su derecho de propiedad, realizando desde el mes de septiembre ingresos al inmueble, accediendo por el que ellos denominaron Sitio N°3, que tiene un cierre perimetral en una superficie aproximada de ochocientos cuarenta y tres coma ochenta y tres metros cuadrados, ocasionando graves daños al derribar árboles, cercos, portones y candados, para ello envió personas en su nombre, bajo el argumento que es la “dueña”, efectuado una supuesta venta sobre retazo del terreno.
Añaden que el día 07 de octubre del año en curso, realizando trabajos para instalar nuevos cercos perimetrales y portón, la recurrida destruyó los existentes, que son de su propiedad y el único medio para limitar sus sitios y protegerse del acceso de personas desde la vía pública, lo que implica un gasto económico pues han debido repararlos, ya que en reiteradas ocasiones han trasgredido el lugar, dejado el sitio sin cercos, con escombros, permitiendo que arrojen basura en el predio, derramando incluso desechos tóxicos que contaminan alrededor y afectan a los animales.
Indican que han realizado constantes denuncias ante Carabineros, sin respuesta y que, al intentar dialogar con la recurrida ésta se niega a conversar, sosteniendo que es la dueña del predio, profiriendo amenazas.
Finalizan solicitando a esta Corte, tener por interpuesto recurso de protección y en definitiva acogerlo, declarando que debe restablecerse el imperio del derecho sobre la base de que no vuelva a ingresar, destruir y utilizar el predio objeto del recurso, con expresa condenación en costas.
2°.- Que, informa doña nombre reservado, quien detalla la historia de la propiedad raíz objeto del recurso, señala que efectivamente los herederos nombre reservado, nombre reservado, Deonila del nombre reservado, nombre reservado, Juan Bautista y nombre reservado, todos nombre reservado, suscribieron escritura pública de adjudicación y partición, luego del fallecimiento de sus respectivos padres, respecto del inmueble denominado Sitio N°20 del proyecto de parcelación “Simón Bolívar”.
Expone que respecto del heredero nombre reservado se constituyó la Hijuela 1, con los siguientes bienes: 1.- LOTE NÚMERO UNO de la subdivisión de la Parcela TRES, del Proyecto de Parcelación “Simón Bolívar”, de una superficie de 2,86 hectáreas. 2.- La séptima parte sobre una veintinueve ava parte, que recae en los inmuebles denominados “Bienes Comunes”, cuya singularización es: Bien Común “A” con una superficie aproximada de 2,95 hectáreas, y Bien Común “B” con una superficie aproximada de 0,20 hectáreas. 3.- La séptima parte de los derechos de aprovechamiento de aguas, que recaen en 1,0704 regadores del Río Diguillín, que corresponde a la Parcela N°3 TRES, en partición, y en 0, 048 regadores del Río Diguillín, que corresponden al SITIO VEINTE antes mencionado. 4.- TEXTUAL: “También se le hace entrega exclusiva a este comunero del sitio Nro. Tres resultante de la singularización de posesión acordada por los accionistas respecto del sitio Nro. veinte, especificado en la cláusula primera de este instrumento, de ochocientos cuarenta y tres coma ochenta y tres metros cuadrados, ante la imposibilidad de partirlo legalmente, el que en particular deslinda: NORTE, Parcela catorce; SUR: Camino público a Santa Clara; ORIENTE: sitio cuatro, derivado de la singularización de posesión del indicado sitio 20 hereditario, y PONIENTE: sitio dos, de la antedicha singularización de posesión.”.
Añade que el heredero y comunero, don nombre reservado, inscribió las adjudicaciones mencionadas a fojas 1.037, número 709 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, correspondientes al año 2003.
Luego de inscritas las adjudicaciones, con fecha 15 de marzo del año 2024, celebró una compraventa, el señor nombre reservado como vendedor y la informante como compradora de todos los bienes adjudicados a aquél. Dentro de los bienes vendidos se encuentra el retazo de terreno o sitio denominado N°3 de la subdivisión del sitio número 20 del mismo Proyecto de Parcelación Simón Bolívar, que tiene 843,83 metros cuadrados, con sus respectivos deslindes, y que en la cláusula Tercera de la citada escritura de compraventa, se le asignó como precio al Sitio N°3 de la subdivisión del sitio 20, la suma de $250.000.
Agrega que el Lote Uno y la séptima parte sobre la veintinueve ava parte de los Bienes Comunes “A” y “B” se inscribieron a su nombre a fojas 555, número 420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, correspondiente al año 2004. En dicha inscripción se hizo alusión a que se incluyeron en la venta tanto los derechos de aguas como un sitio no inscrito, y al final de dicha inscripción se indica el precio pagado por el mismo, que ascendió a la suma de $250.000.
Enseguida expone que los mismos recurrentes acompañan dentro de sus documentos fundantes un “Plano ilustrativo de los sitios”, que corresponden a 7 sitios en que se subdividió amigablemente entre los comuneros ya indicados el SITIO NÚMERO VEINTE, de 843,83 metros cuadrados cada uno, siendo ella quien adquirió el SITIO NÚMERO TRES de dicha subdivisión. Hace presente que tanto el Lote UNO como el Sitio VEINTE tienen asignado el rol de avalúo 619-28 de la comuna de San Ignacio, tal como aparece señalado en la documentación que acompaña.
Indica que como propietaria del Sitio N°3 de la subdivisión del sitio 20, con fecha 24 de enero del año 2014, presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, Sección Avaluaciones, Formulario F211, Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces para el rol de avalúo 619-28 de la comuna de San Ignacio, citando dentro de su solicitud además de sus datos personales, la dirección de la propiedad como Pueblo Seco, Camino a Santa Clara, donde se encuentra ubicado el Sitio 20, la inscripción de fojas 555, número 420 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, correspondientes al año 2004, marcando con una X en , los ítem “Inclusión de Bien Raíz” y “Número de rol a todos los bienes raíces originados”, solicitando asignación de rol por venta de extensión mayor a la no vendida (sic). Ese requerimiento fue resuelto, modificando el rol de Avalúo al 1619-70, respecto del bien raíz ubicado en retazo 3 del sitio 20, del proyecto de parcelación Simón Bolívar de la comuna de San Ignacio.
Más adelante agrega que el 12 de julio del año en curso, suscribió contrato de compraventa con nombre reservado, por el cual vendió el Lote N°3, haciendo presente en el instrumento que la propiedad singularizada carecía de título de dominio inscrito.
Afirma que no ha ocasionado daños a cercos, portones ni candados, ni ha derribado árboles ni enviado personas a su nombre bajo el argumento de ser dueña, enfatiza que solo ejerció actos de dominio en el retazo que fue de su propiedad.
Finaliza solicitando a esta Corte, tener por evacuado el informe requerido y rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.
3°.- Que, a folio 4, consta Oficio N°752 de la Prefectura de Carabineros de Ñuble N°17, en el cual y dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en cuanto a constituirse en el lugar de los hechos que motivan el presente recurso, exponen que el 31 de octubre de 2024 se logró establecer que en el lugar efectivamente se encuentra en el frontis del predio un portón de polines de maderas con malla acma de acero inoxidable cerrado (clausurado) y un cierre perimetral de polines de madera con malla galvanizada, con diferentes plantas y árboles, en su interior y una gran cantidad de maleza, comprobando que no se ha utilizado en mucho tiempo, como tampoco hay árboles o restos que hayan sido talados.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.
7º.- Que, los antecedentes allegados por las partes a esta causa ponderados conforme a las reglas de la sana critica, no permiten concluir inequívocamente que la recurrida haya ejecutado las conductas atribuidas por los actores, de tal manera que tampoco es posible establecer seriamente la vulneración de garantías denunciada.
De las alegaciones vertidas tanto en el recurso como en el informe de la recurrida y documentación acompañada, aparece que existe una controversia respecto del dominio y deslindes de parte del predio denominado Parcela 3 del Proyecto de Parcelación Simón Bolívar, la que el año 2002 fue subdividida en al menos 7 lotes, los que se adjudicaron entre los años 2002 y 2007 a los miembros de la sucesión nombre reservado, procediendo el año 2004 don nombre reservado a efectuar una venta de terreno a la recurrida, quien el año 2024 celebra una nueva venta a nombre reservado respecto de un retazo que según se consigna en la escritura pública “carece de título de dominio inscrito”.
8°.- Que, de lo que se viene exponiendo resulta que no es factible establecer en esta sede que la recurrida haya realizado conductas que importen una destrucción de los cercos instalados por los recurrentes para resguardo de su propiedad.
9º.- Que, adicionalmente, la presente acción constitucional tampoco es la vía para resolver conflictos civiles relativos a la propiedad y deslindes de los predios aludidos, los cuales deben ser ventilados en la sede judicial correspondiente donde todas las partes puedan hacer valer sus pretensiones, rendir prueba, y plantear sus alegaciones, lo que desde luego excede la presente acción constitucional.
10°.- Que, en atención a lo recientemente analizado, no habiéndose acreditado hechos que puedan ser seriamente calificados como un acto ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida, el presente recurso no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto por nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, contra doña nombre reservado.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Redacción de la Ministra Paulina Gallardo García.
ROL N° 1024-2024.-PROTECCIÓN.
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