nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL CARMEN
- Fecha
- 23 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 1015-2018, sentencia de 23 de octubre de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Municipalidad de El Carmen: no es arbitrario ni ilegal mantener el descuento por planilla, pues la revocación del mandato de pago solo procede una vez extinguidas las obligaciones con el acreedor.
Texto íntegro
Chillán, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado integrante Señor Eduardo Peñafiel Peña.
Chillán, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO:
1°.- Que, comparece doña nombre reservado, Asistente Social, con domicilio que indica y recurre de protección en contra de la Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su Alcalde José San Martin Rubilar y señala que se ha desempeñado profesionalmente en la Escuela Virgen del Carmen con una jornada de 44 horas semanales y una remuneración mensual imponible de $1.026.196, siendo que hasta el mes de abril del presente año se le efectuaban descuentos por planilla a raíz de créditos de consumo que adquirió con entidades crediticias, las que se reflejan en su liquidación de remuneraciones en los ítems: 024 Ahorrocoop, 031 Ptmo. Los Andes y 041 CBM Oriencoop. No obstante, el día 25 de abril pasado presentó a su empleador Municipalidad de El Carmen, vía oficina de partes, una revocación de poder para no se le efectúen más los señalados descuentos pues sería ella quien pagaría directamente. Producto de lo anterior, su empleador en los meses de mayo y junio no efectuó descuentos en su planilla, sin embargo en julio sí lo hizo descuento, el que califica de arbitrario e ilegal, pues alteraría una situación de hecho preexistente, vulnerando con ello su derecho de dominio y disposición sobre su sueldo. Ello es así, desde que la recurrida, sin medir las consecuencias del acto realizado, le ha privado de ejercer libremente su derecho de dominio y, más específicamente, de disponer libremente de su remuneración, ya que fue ella quien solicitó que no le descontaran más por planilla dineros para el pago de créditos con instituciones financieras, lo cual fue aceptado por la recurrida, ya que en los meses de mayo y junio no los efectuó, para luego, en forma arbitraria, volver a descontarle en el mes de Julio, vulnerando su garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que tiene el derecho de disponer de su sueldo como quiera y no desea que la Municipalidad le descuente por planilla dineros para el pago de deudas comerciales, por ser su voluntad pagarlas ella misma.
Termina solicitando que, en mérito de lo expuesto y de conformidad a dispuesto en el artículo 19 número 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y demás leyes aplicables, se tenga por interpuesto el presente recurso de protección en contra de la Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su alcalde José San Martín Rubilar, declararlo admisible, disponiendo que la recurrida informe y, en definitiva, se le dé lugar, adoptando todas las medidas que se estimen conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos, declarando en especial que la recurrida no efectúe nunca más descuentos por planilla en la liquidación de remuneraciones referente a los ítems 024 Ahorrocoop, 031 Ptmo. Los Andes y 041 CBM Oriencoop; que en el futuro la Municipalidad de El Carmen se abstenga de ejecutar cualquier acto que signifique desconocer el derecho de dominio y por consiguiente la disposición de la remuneración mensual producto del trabajo del recurrente y que aquella sea expresamente condenada en costas, en vistas de que no dejó más alternativa que recurrir a esta instancia jurisdiccional para velar por legítimos derechos, sin perjuicio de las demás medidas que se estimen pertinentes adoptar.
A su recurso acompaña los documentos que singulariza en el primer otrosí de su presentación.
2°.- Que, la recurrida evacúa informe a través de la Abogada Natalia Lorena Ferrada Ríos, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas y explica que la actora es funcionaria del Departamento de Educación Municipal desde el año 2011, bajo la calidad jurídica de contrato indefinido, ejerciendo sus funciones como asistente social en el establecimiento educacional Virgen del Carmen, sin perjuicio que durante los años 2009 y 2010 prestó servicios esporádicos bajo la modalidad de contrato a honorarios.
Indica que la actora adquirió una serie de créditos de consumo con distintas entidades, entre ellas Ahorrocoop, Ptmo. Caja de Compensación Los Andes y Oriencoop, los cuales efectivamente le eran descontados por planilla, conforme mandato conferido a su empleador, lo cual aparece reconocido por la recurrente, toda vez que en su presentación señala, en el punto 3, haber manifestado por escrito a la Municipalidad de El Carmen su voluntad de revocar dichos poderes, lo que ocurrió el 25 de abril último, al ingresar por la oficina de partes carta “REVOCA PODER” autorizada ante Notario Público, cuyo texto cita.
Agrega que, ante tal petición y a fin de resguardar los derechos de su trabajadora y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, suspendió momentáneamente los descuentos realizados por planilla, con el propósito de reunir la información suficiente y dar así una respuesta fundada a la solicitud planteada, procediendo a solicitar a las entidades financieras correspondientes la información suficiente que le permitiera acreditar la existencia de los préstamos de dinero en cuestión y la modalidad de pago suscrita. Con la información proporcionada por las entidades financieras, en el mes de julio procedió a hacer efectivos los descuentos que se encontraban suspendidos, detallando con respecto al crédito existente con la Caja de Compensación Los Andes, que conforme a los establecido en el artículo 22 inciso 1° de la Ley 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, se está ante descuentos comprendidos dentro de aquellos que la ley define como “obligatorios o legales” en el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo y por lo mismo, no existe dudas respecto de la obligatoriedad de la Municipalidad de El Carmen en cuanto a efectuar el descuento por planilla del crédito. En relación con los créditos que la actora mantiene con Cooperativas Ahorrocoop y Oriencoop, señala que mantiene vigente convenios donde aparece clara la obligatoriedad de la Municipalidad de efectuar los correspondientes descuentos por planilla, cláusula cuarta del convenio suscrito con Ahorrocoop y la cláusula tercera del convenio suscrito con Oriencoop, siendo los propios trabajadores quienes confieren voluntariamente mandato por escrito para que su empleador les realice los descuentos respectivos.
Añade que, conforme lo anterior, 6 de abril del año 2018 la recurrente confiere “mandato descuento por planilla” en virtud del cual autoriza descuentos por planilla a Ahorrocoop Ltda.; con fecha 9 de abril confiere “mandato descuento por planilla” en virtud del cual autoriza a la Sra. nombre reservado, encargada de remuneraciones del Departamento de Educación de la Municipalidad de El Carmen y en definitiva a su empleador, para que le realicen los correspondientes descuentos por planilla en favor de la Cooperativa Ahorrocoop; con fecha 10 de diciembre del año 2017 confiere “mandato” a la Municipalidad de El Carmen para que se le descuenten por planilla las cuotas que devengue el crédito otorgado en su favor por Oriencoop; con fecha 16 de enero de 2018 nuevo “mandato” por medio del cual nuevamente autoriza a su empleador para que se le realicen descuentos por planilla en virtud de un nuevo crédito otorgado por Oriencoop, sosteniendo que con respecto de la revocación de los mandatos realizada, el artículo 18 del Decreto N° 43 emitido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dispone: “Revocación de Mandatos. La revocación de un mandato cuya ejecución interesa exclusivamente al Consumidor, podrá efectuarse en cualquier momento, y producirá efectos a contar de su notificación al mandatario, sea éste el Proveedor o a un tercero, por el medio físico o tecnológico que el mandatario hubiere señalado en el mandato”; el que agrega que “La revocación de un mandato cuya ejecución interesa al Consumidor y al Proveedor o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente, podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones a favor del Proveedor o del tercero, y producirá efectos a contar del décimo quinto día de su notificación al mandatario por el medio físico o tecnológico que este último hubiere señalado en el mandato”. Así, sostiene, la carta “revoca poder” presentada por la recurrente no produce efectos legales al tratarse del tipo de mandatos que interesan tanto al consumidor como al proveedor, por lo que procedió a reanudar los descuentos, a más de asilarse en el antecedente jurisprudencial que indica.
Concluye que ha sido la propia recurrente quien, libremente, ha dispuesto de sus remuneraciones confiriendo de manera voluntaria mandatos a las entidades crediticias, por lo que solo se ha limitado a cumplir con las disposiciones legales sobre los actos que la recurrente voluntariamente ejecutó y en ningún caso se ha pretendido vulnerar el legítimo derecho sobre sus remuneraciones, por lo que termina solicitando que, conforme al mérito de lo expuesto, normas legales citadas y pertinentes, se tenga por evacuado el informe solicitado y, en su mérito, se rechace el presente recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de El Carmen, con expresa condenación en costas.
A su informe acompaña los documentos que singulariza en el primer otrosí.
3°.- Que, habiéndose ordenado oficiar a las entidades acreedoras citadas por la actora, se cuenta con informe de nombre reservado, Sub-Gerente de Administración y Finanzas de Ahorrocoop Ltda., quien refiere que los créditos de consumo otorgados a sus socios se rigen por la normativa especial que regula la Ley 20.555 y su Reglamento, detallando que la actora pertenece como socia y a su vez forma parte del convenio suscrito entre Ahorrocoop y la Municipalidad El Carmen y que en tal contexto, la recurrente con fecha 9 de Abril 2018 adquirió el crédito N°70005298, pactado en 30 cuotas de $51.445 cada una, con vencimiento la primera cuota el día 10 de junio de 2018 y la última para el día 10 de Noviembre de 2020, las cuales son descontadas por planilla ya que ella firmó un mandato a favor de la Cooperativa, establecido en la cláusula novena del contrato de crédito de consumo, por lo que al existir un convenio y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 18 inciso 2° del Decreto N° 43 de 2012 Reglamento de Crédito de Consumo de acuerdo a la Ley 20.555, "la revocación de un mandato cuya ejecución interesa al Consumidor y al Proveedor o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente, podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones a favor del Proveedor o del tercero, y producirá efectos a contar del décimo quinto día de su notificación al mandatario por el medio físico o tecnológico que este último hubiese señalado en el mandato.", y que el mandato otorgado en este caso interesa a ambas partes, a la socia solicitante y a la Cooperativa, por lo que no corresponde su revocación por la declaración de voluntad de una sola de las partes, es decir, en este caso de la socia Sra. nombre reservado, adjuntando la documentación relacionada con el crédito, de la cual, sostiene, se puede apreciar que la recurrente tomó conocimiento y aceptó que el pago sería mediante descuento por planilla, según convenio vigente entre la Cooperativa Ahorrocoop Ltda. y la Municipalidad El Carmen.
Asimismo, evacuó informe el abogado Sergio Abarca Vargas, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien indica que, conforme su base de datos, la recurrente posee cotizaciones como afiliada trabajadora por la Municipalidad de El Carmen y registra las operaciones de crédito social de que da cuenta, señalando, además, que a través de las nóminas de retenciones de crédito social y de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 18.833, durante los meses de febrero a agosto de 2018 informó al empleador de la hoy recurrente de protección, los descuentos de las respectivas cuotas para el pago de los créditos sociales de emergencia y de consumo detallados en su informe, recaudándose la suma de $418.045, conforme detalla en su informe, haciendo presente que al 25 de septiembre de 2018 la recurrente registra una deuda la cual asciende a la suma de $4.330.646.
Agrega que conforme la historia de las Cajas de Compensación y su reglamentación, éstas intervienen como agentes económicos en el mercado financiero, otorgando préstamos en dinero cuyo sistema crediticio, a diferencia de otras instituciones, se encuentra indisolublemente unido al objeto genérico que la Ley 18.833 les ha determinado y es en atención a la naturaleza de entidad de previsión social que tienen, que el legislador ha considerado necesario establecer garantías para el cobro y pago de tales créditos sociales, citando al efecto el artículo 22 de la Ley 18.833, de manera que se han ejercido los derechos que la propia ley y los acuerdos establecen, cautelando el fondo social de la Caja acreedora, siendo irrenunciable esta obligación para su representada, de manera que se está frente a operaciones de crédito vigente y actualmente exigibles, una de las cuales aún presenta cuotas por vencer, de modo que cualquier descuento que en lo futuro pueda producirse respecto de la recurrente, habrá de producirse con total apego a lo establecido en el mentado artículo 22 de la Ley que regula las Cajas de Compensación.
A su turno, el Gerente General Corporativo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Limitada, nombre reservado, informa detallando los créditos de consumo que dicha institución ha otorgado a la recurrente, los cuales son descontados por planilla por su empleador, Municipalidad de El Carmen, según los documentos que acompaña.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentren indubitadas.
7°.- Que, se encuentra acreditado en estos autos los siguientes hechos:
a) Que la recurrente es profesional Asistente Social y se desempeña en el Departamento de Educación Municipal de la I. Municipalidad de El Carmen, bajo la modalidad jurídica de contrato indefinido.
b) Que la recurrente es deudora de Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop y de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop.
c) Que de acuerdo al artículo 22 inciso 1° de la Ley 18.833 que contiene el Estatuto Legal de Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la I. Municipalidad del El Carmen tiene la obligación de descontar por planilla el crédito que la recurrente adquirió con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
d) Que la I. Municipalidad de El Carmen mantiene vigente convenios con la Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop.
e) Que en virtud de dichos convenios la I. Municipalidad de El Carmen se encuentra obligada a descontar por planilla a sus respectivos trabajadores, las cuotas de los créditos que ellos soliciten a las citadas entidades.
f) Que con fecha 10 de Diciembre de 2017, 16 de Enero de 2018, y 06 de Abril de 2018, la recurrente confirió mandato para descuento por planilla a la I. Municipalidad de El Carmen, para efectos del pago de los créditos contraídos por ella en Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriencoop y en Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop.
g) Que el día 25 de Abril de 2018, la recurrente ingresó a la Oficina de Partes de la I. Municipalidad de El Carmen revocación de poder que en lo pertinente señala: “Por el presente acto vengo a informar a la Municipalidad que “REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL PODER”, que entregué para que me hicieran el descuento por planilla. A las instituciones que me prestaron dinero. Toda vez que yo voy hacer los pagos personales a las instituciones Financieras. Las instituciones son: Caja Los Andes, Ahorrocoop, Oriencoop…”
h) Que durante los meses de Mayo y Junio de 2018, la I. Municipalidad de El Carmen no realizó los descuentos, en tanto solicitaba información a las entidades crediticias, sobre el alcance de la revocación.
i) Que con lo informado por las citadas instituciones, a partir de Julio de 2018, se reanudaron los descuentos.
8°.- Que, con relación al descuento del crédito obtenido por la recurrente en la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, debe recordarse que el municipio recurrido tiene la obligación de efectuar el descuento y remesar el valor de la cuota del crédito a la caja acreedora, razón por la cual no hay actuación contraria a derecho o al ordenamiento jurídico por parte de la recurrida, ni menso se vislumbra arbitrariedad, es decir una actuación antojadiza, irracional o carente de fundamento.
9°.- Que, en lo tocante a los descuentos efectuados por los créditos en las cooperativas de Ahorro y Crédito Oriencoop y en Cooperativa de Ahorro y Crédito Ahorrocoop, hay que tener presente que se encuentran vigentes sendos convenios entre la I. Municipalidad de El Carmen y las mencionadas entidades, estando insertas en ambas convenciones, cláusulas que determinan la obligatoriedad de carácter contractual de efectuar los descuentos por planilla de los créditos que los funcionarios municipales obtengan en tales cooperativas.
10°.- Que, el artículo 18 inciso 2° del Decreto N°43 del año 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estatuye que aprueba Reglamento sobre información al consumidor de créditos, disposición que establece en relación a la revocación de los mandatos que: “La revocación de un mandato cuya ejecución interesa al Consumidor y al Proveedor o a un tercero, o a cualquiera de estos últimos exclusivamente, podrá efectuarse una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones a favor del Proveedor o del tercero, y producirá efectos a contar del décimo quinto día de su notificación al mandatario por el medio físico o tecnológico que este último hubiere señalado en el mandato”.
11°.- Que, de conformidad a la norma citada, en el ámbito de los créditos de dinero otorgados por un proveedor de servicios financieros a un consumidor, si se pacta un mandato con el objeto que se descuenten por planilla de las remuneraciones las cuotas mensuales de los créditos para que el empleador las entregue al acreedor para el servicio o pago de las deudas, este mandato en este caso interesa tanto al consumidor como al proveedor, razón por la cual la revocación del mandato tiene eficacia sólo una vez que estén totalmente extinguidas las obligaciones pactadas, por lo que no corresponde durante el servicio de las deudas su revocación por declaración unilateral de cualquiera de las partes, como pretende la recurrente.
12°.- Que, en consecuencia, al obrar como lo ha hecho la recurrida, en cumplimiento de una disposición legal, en cuanto no ha dado lugar a la revocación unilateral del mandato de pago de las cuotas pactadas para el servicio de las deudas, en la modalidad descuento por planilla de remuneraciones, no ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal, y consecuentemente no ha vulnerado la garantía constitucional que invoca la recurrente.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de El Carmen, representada legalmente por su Alcalde José San Martin Rubilar.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.
Redacción del abogado integrante don Eduardo Peñafiel Peña.
ROL 1015-2018 - PROTECCIÓN