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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 10-202018 feb 2020

Protección contra Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad

Fecha
18 de febrero de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Chillán
Sala
Primera Sala
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 10-2020, sentencia de 18 de febrero de 2020

Resumen

Se acoge el recurso de protección, dejando sin efecto lo obrado tras la resolución que pedía antecedentes, por no haberse acreditado su notificación al recurrente, lo que vulneró la igualdad ante la ley; se retrotrae el procedimiento para notificarle y darle plazo.

Texto íntegro

Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

1°.- Que comparece nombre reservado, cédula de identidad Nro. RUT reservado, soltero, Músico, de nacionalidad venezolana, domiciliado en domicilio reservado, en nombre propio, y viene a interponer Recurso de Protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservadoº Piso, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, sus derechos garantizados en el Artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de su persona.

Sostiene que desde el primer trimestre del año 2019, se anunciaba por distintos medios la decisión del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de implementar un nuevo sistema para las solicitudes de Permanencia Definitiva para ciudadanos extranjeros, las cuales dejarían de enviarse vía Correo Certificado, y comenzarían a tramitarse de manera online. En ese sentido, la plataforma estuvo disponible para los usuarios desde finales del mes de Marzo del año 2019, funcionando de forma piloto, y en marcha blanca desde el mes de Abril de este mismo año, pues la página web ya había sido cambiada y adaptada a este nuevo proceso con una plataforma online, por lo que procedió a enviar su solicitud de permanencia definitiva el 16 de abril de 2019 a través del nuevo sistema online, ya que cumplía con todos los requisitos exigidos, siendo que la página web ya cumplía con la plataforma en modo piloto, encontrándose activa para tramitar las solicitudes desde cualquier parte del país y sin ninguna restricción.

Sin embargo, el pasado viernes 27 de Diciembre, revisó su solicitud, como ya tantas veces lo había hecho, en el portal web https://tramites.extranjeria.gob.cl/ con la clave única proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación, donde pudo constatar que el trámite de Permanencia Definitiva se encontraba cerrado o completado, lo cual nunca fue notificado por correo electrónico ni por otra vía.

Aunado a lo anterior, al descargar en la mencionada página web, los documentos generados por el sistema, pudo constatar una misiva con fecha de emisión del 11 de Noviembre de 2019, la cual tampoco le fue notificada, que consideraba su SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE, otorgando un plazo de 5 días hábiles para subsanar. La razón expuesta por el Departamento de Extranjería y Migración, en este sentido, está referida al siguiente caso según se desprende del contenido de esta decisión:

-No adjuntó la documentación requerida para solicitar Permanencia Definitiva, o esta se encuentra incompleta o errónea. Lo anterior respecto al siguiente detalle: - El Certificado de Antecedentes de Chile emitido por el Registro Civil, no fue presentado. De acuerdo a lo anterior, se indica que supuestamente incurrió en esta circunstancia, sin que se especifique mayor detalle en cuanto a la supuesta documentación incompleta o errónea, por lo que al no estar clara la motivación, esta decisión le deja en total indefensión. Ante esta situación, como usuario y solicitante afectado, comenzó a revisar el Historial de su Trámite, con el fin de poder verificar si cumplió o no con los requisitos exigidos por el sistema para el envío de solicitud online, confirmando que en efecto, todos los requisitos habían sido adjuntados de manera correcta, conforme a lo que el sistema le iba solicitando en las distintas pantallas, lo cual es perfectamente auditable, con la simple verificación de las descargas y pantallas del referido Historial, los cuales adjunta como documentos al presente Recurso.

En este orden de ideas, insiste en que la solicitud, se completó con todos los requisitos que la plataforma me requirió, dado que si se recibía el correo confirmatorio, significaba que la solicitud estaba ingresada conforme y en el caso del Certificado de Antecedentes para fines especiales del Registro Civil e Identificación, no le fue requerido durante la tramitación de la solicitud en el mes de Abril del 2019; sin embargo este error en ningún caso le puede ser atribuible, más aún, cuando no era posible ingresar documentos adicionales no requeridos. Adicionalmente, de una simple revisión de la Circular Nº 11, referida al Ingreso Digital de solicitudes de permisos de Permanencia Definitiva, al referirse al Punto “7. Ingreso de Documentación General” muestra la captura de una pantalla, en la que tampoco se divisa ningún renglón destinado al Certificado de antecedentes para fines especiales. De igual forma y a modo de ejemplo, en la siguiente captura correspondiente a la pantalla de “Documentación General” de solicitud de fecha 16/04/2019, se puede corroborar como no se solicitaron estos antecedentes:

A pesar de lo anterior, señala la Circular Nº 11 lo siguiente en el Punto 6: “En este sentido, cabe hacer presente que el sistema informático no permite enviar solicitudes incompletas, por lo que se deben adjuntar todos los documentos obligatorios, de lo contrario no es posible avanzar en el ingreso de la solicitud y concluir su envío…”

Es por lo anterior, que ingresando todos los documentos que le iba requiriendo la plataforma a lo largo de la solicitud, pudo finalizar el proceso de manera satisfactoria, y recibir por correo electrónico el respectivo Certificado de envío de solicitud de Permanencia Definitiva, imposibilitado como estaba de subir algún otro documento distinto a los expresamente solicitados, y no pudiendo hacer observaciones, o anexar ningún requisito adicional.

Como consecuencia de todo lo relatado y a pesar de que se anunciaba que este cambio era una iniciativa que permitiría disminuir sustancialmente los tiempos de tramitación de este importante documento, lo cierto del caso, es que a pesar de cumplir a cabalidad con los requisitos requeridos y con el trámite que estaba a su disposición en la plataforma de la página oficial del Departamento de Extranjería y Migración, ocho meses después de la solicitud, recién pudo constatar por sus propios medios, ya que nunca fue notificado de la decisión de fecha 11/11/2019 del mencionado Departamento de declarar su SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para subsanar, contados a partir de la recepción de la notificación.

Lo que a todas luces, en un Estado de Derecho significaría que el mencionado plazo comenzaría a computarse desde el momento en que fue notificado de manera legal, o tácitamente desde momento de tener conocimiento por sus propios medios de la mencionada decisión, lo cual ocurrió el pasado 27/12/2019, es decir, que a la fecha de interposición del presente Recurso, se encontraría dentro de los 5 días hábiles para subsanar, contados a partir de la fecha en que efectivamente tuve recepción de esa decisión.

Sin embargo, reclamó ante el Sistema de Información y Atención Ciudadana (SIAC), del Ministerio del Interior, con fecha 30/12/2019, solicitud Nro. OR001N0280161, al encontrarse en una situación de incertidumbre, por cuanto la misiva de extranjería que nunca le fue notificada, tenía como fecha de emisión 11/11/2019, por lo que procedió a exponer todas las razones arriba argumentadas y recibió como respuesta lo siguiente:

“Estimado nombre reservado: Se informa que si la postulacion a Permanencia Definitiva se gestiono con documentacion incompleta, no se acoge a tramite. Si usted no cumple con el plazo señalado para subsanar, comete una infraccion, debera solicitar el calculo de la multa on line y luego postular a un nuevo permiso de residencia, Visa Sujeta a Contrato o Temporaria en caso que aplique. Atte. nombre reservado.”

Se hace evidente que esta respuesta por parte del SIAC, considera el cómputo del plazo de los 5 días hábiles desde el momento de la emisión de la decisión (11/11/2019) y no desde la efectiva recepción de la misma (27/12/2019), siendo completamente arbitraria e inmotivada, en primer lugar, porque cumplió con toda la documentación que le fue solicitada a través de la plataforma digital disponible para todos los usuarios, y en segundo lugar, porque además el Departamento de Extranjería y Migración considera que ahora se encuentra residiendo en Chile de manera “Irregular” y de manera retroactiva desde la fecha de vencimiento de su visa, ya que actualmente no cuenta con una visa vigente, ni tampoco con una visa en trámite.

En base a lo anterior, el Departamento de Extranjería y Migración le está exigiendo solicitar el cálculo de la multa correspondiente a extranjero irregular, para una vez pagado el respectivo Vale Vista y otorgada por este Departamento la resolución de sanción, inicie un nuevo permiso de residencia, con todos los meses de espera que esto implicaría.

Peor escenario se le presenta dado que hice la solicitud en regiones, no obstante, no puede requerir el cálculo de multa online pues este sistema sólo permite hacerlo para Región Metropolitana, por lo que debe acudir a la PDI a autodenunciarse para poder obtener el cálculo de la multa, lo cual podría acarrear una sanción adicional, referida al cumplimiento de firma periódica.

En este punto, es importante resaltar todas las consecuencias que para cualquier extranjero conlleva el estatus de irregular en el que los deja el Departamento de Extranjería y Migración, como consecuencia de estas decisiones:

1) El pago de una multa, que en realidad, no corresponde en derecho porque la solicitud se hizo a tiempo y con los requisitos indicados.

2) La pérdida de su puesto de trabajo, siendo que en este estatus de “Irregular", no me está permitido trabajar, o lo que es lo mismo, desarrollar actividades remuneradas, y su empleador tampoco puede o quiere exponerse a una multa.

3) A lo menos permanecer varios meses más con el RUN vencido. Son inmensas las restricciones de un extranjero en Chile que no cuenta con RUN vigente, en cuanto a acceso a la salud, educación, trámites bancarios, etc.

4) No poder enviar nuevamente una solicitud de permanencia definitiva, por cuanto uno de los requisitos para su tramitación, es que debe ser enviada dentro de los 90 días anteriores al vencimiento de la visa, la cual en su caso se encuentra vencida desde el 25/06/2019.

5) Imposibilidad de viajar fuera del país, porque incluso en casos de emergencias familiares, no se le está permitiendo el reingreso al país hasta tanto no contar con una visa vigente, o con una visa que esté ACOGIDA A TRAMITE.

II.CONSIDERACIONES DE DERECHO El artículo 20 de la Constitución Política de la República, dispone en favor de todas las personas, acorde al artículo 19 de la misma Carta, el Recurso de Protección, el cual se puede interponer en contra de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, que hagan sufrir privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos derechos y garantías.

En este sentido, consideramos que la situación descrita importa una vulneración a lo menos a los siguientes derechos y garantías que concede la Constitución Política de Chile:

IGUALDAD ANTE LA LEY (ART 19 Nº 2)

El Artículo 19 numeral 2 de la Constitución Política establece lo siguiente; Artículo 19.- “La Constitución asegura a todas las personas: …2º.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias…” Al mismo tiempo, todo lo anterior debe ir en concordancia con lo que establece la misma Constitución en su artículo 1º, al indicar que, las personas nacen iguales en dignidad y derechos, recordando la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 1, pero sustituyendo la palabra “humanos” por “personas”. Lo mismo ocurre en el Código Civil chileno, el cual en su artículo 57 define que ante la ley no existe diferencia entre chilenos y extranjeros, respecto a los derechos civiles establecidos en dicho texto jurídico.

Visto lo anterior, debe entenderse que no se pueden establecer privilegios ni diferencias entre las personas frente a la ley, y no se deben dar tratos preferentes o en este caso excluyentes, pues todos tenemos los mismos derechos y deberes.

Esa garantía Constitucional, sirve como balanza para la justicia reconociendo por igual los derechos a todas las personas de manera equitativa, siendo que si dicha balanza se inclina hacia un grupo de personas u otro, no hay igualdad y por ende, no hay justicia.

En el presente caso, nos encontramos con que las personas que solicitaron su permanencia definitiva por correo certificado (ya que en el mes de abril se permitía enviar la solicitud tanto por correo certificado, como por vía digital) a dichas personas si se les ACOGIÓ A TRAMITE la solicitud, y, en el caso de aquellos a los que faltó algún documento, el mismo Departamento de Extranjería y Migración, les notificó por correo certificado acerca de este requerimiento, otorgándoles un plazo de 60 días para consignar la documentación faltante por esa misma vía, lo cual a manera de ejemplo se observará en la siguiente imagen:

En este sentido, materializándose esta violación al Derecho a la Igualdad, cuyo tratamiento debió darse en su caso, para resguardar el respeto a mi Derecho que considero conculcado.

Sin embargo, como solicitante de Permanencia Definitiva online a través del portal web de extranjería, y como fue detallado precedentemente en la narrativa de los hechos que fundamentan el presente Recurso, apareció una decisión que no le fue notificada ni por correo electrónico ni mediante carta certificada, en la cual se le otorgaba un escaso plazo de 5 días hábiles para subsanar, contados desde la recepción de la notificación, citando la norma establecida en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos de la siguiente manera:

Lo que permite inferir que, tanto los solicitantes de permanencia definitiva por correo certificado (se les otorgó 60 días para subsanar) y en su caso como solicitante de permanencia definitiva online (se le otorgó 5 días para subsanar), todos en nuestra condición de extranjeros, que cumplen con los requisitos exigidos al momento de la solicitud, los cuales se enviaron a través de las diferentes vías puestas a disposición de todos los usuarios por parte del Departamento de Extranjería y Migración en su página web, se les está dando un trato distinto por razones que carecen de justificación.

Por otra parte, también existe violación al Derecho a la igualdad, en el entendido de que por haber enviado mi solicitud online y el sistema no haberse requerido el Certificado de antecedentes para fines especiales del Registro Civil, y que posteriormente se considerara su solicitud incompleta o insuficiente, lo que puede tratarse quizás de un error informático, pero no atribuible en ningún caso a su persona, ya que la propia información oficial remitida al ingresar mi solicitud confirmó el ingreso regular de la misma, lo cual no le ocurrió a las personas que enviaron su solicitud por correo certificado.

Sin embargo, insiste en que luego de una revisión minuciosa de los requisitos cumplidos por sistema, he podido determinar que no faltó ninguna documentación requerida, lo que comprueba la infracción al derecho a un trato igualitario de la autoridad y a no introducción de diferencias arbitrarias.

Es importante repetir en este punto, que el sistema tampoco me permitía otro renglón o pantalla, para subir documentos adicionales o hacer algún tipo de observación, sino que por el contrario, una vez subidos todos los documentos requeridos, finalizó mi solicitud de manera exitosa.

Por otra parte, resulta trascendental para la resolución del presente recurso, es que la plataforma estuvo disponible para usuarios en TODO EL PAÍS, y es por eso que mi solicitud fue ingresada y finalizada con éxito, tal como se desprende del Certificado de envío de solicitud de Permanencia Definitiva que recibió, y que soporta el envío de cada uno de los requisitos, siendo que de otra forma, el mismo sistema no permitía finalizar el proceso.

Ahora bien, es importante en este punto, proceder al análisis de la motivación expresada en decisión de fecha 11/11/2019, que establece: SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE, entendiéndola como la exteriorización o expresión de las razones que han llevado al Departamento de Extranjería y Migración a adoptar esta resolución. Es ese sentido, puede leerse en el encabezado de la mencionada decisión lo siguiente:

“En virtud de lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 43 del D.L. 1094, Ley de Extranjería y en los artículos 80 y siguientes de su Reglamento, se informa a usted que su solicitud de permanencia definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente.…”

Es necesario, en consecuencia, recordar el contenido de los artículos de la Ley de Extranjería citados:

De la Permanencia Definitiva Artículo 41.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior.

Artículo 42.- Los plazos de residencia en el país para obtener la permanencia definitiva deberán ser ininterrumpidos. Se entenderá que no ha habido interrupción cuando los períodos de ausencia no superen los ciento ochenta días dentro del año, contados hacia atrás desde la fecha de vencimiento de la visación de residencia.

Sin perjuicio de lo anterior, los tripulantes que hayan obtenido visación sujeta a contrato, a lo menos por un período continuado de cuatro años o de dos si la visación fuere de residente temporario, podrán solicitar permanencia definitiva al vencimiento de ella, sin sujeción al plazo de ausencia señalado en el inciso anterior”.

Artículo 43.- Se considerará revocada tácitamente la permanencia definitiva de todo extranjero que se ausente del país por un plazo ininterrumpido superior a 1 año. Esta revocación no operará respecto de los casos calificados que determine el reglamento.

Por otra parte, establece el artículo 80 de su Reglamento:

Artículo 80.- La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualesquiera clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

Se otorgará a los extranjeros que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en el presente Título, no se encuentren en las situaciones previstas en el Título VII y se cumpla, ajustándose en todo, con las reglas de procedimiento, tramitación y suficiencia documentaria establecidas en el presente Reglamento.

Los inmigrantes podrán obtener la Permanencia Definitiva cuando hayan cumplido 2 años de residencia en el país.

Excepcionalmente el Ministro del Interior podrá conceder por gracia el permiso de permanencia definitiva a los extranjeros que, encontrándose en el territorio nacional y en mérito de sus antecedentes se hagan merecedores a este beneficio.

Los artículos precedentes, son claros al establecer como necesarias las siguientes circunstancias para el otorgamiento de la Permanencia Definitiva: 1) El otorgamiento del permiso de Permanencia Definitiva a los extranjeros que tengan la calidades de residente, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes.

2) El residente temporario que complete un año de residencia en tal calidad, podrá solicitar su Permanencia Definitiva.

3) El referido plazo debe ser ininterrumpido, es decir, que no haya tenido períodos de ausencia que superen los ciento ochenta días dentro de ese año.

Sin embargo, nada de lo anterior así como tampoco el contenido de los artículos siguientes al Artículo 80 del Reglamento de Extranjería, guardan relación con los actos ilegales y arbitrarios que hoy denuncia, en cuanto a las razones que se exponen en la citada decisión, visto que cumple con todos estos supuestos que la ley establece para estar en condición de poder solicitar la Permanencia Definitiva.

En definitiva, configurándose sin embargo el presupuesto de hecho, por causas NO IMPUTABLES a su persona, sino al sistema informático del Departamento de Extranjería y Migración, y en razón a la garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, tal como ocurre con los extranjeros que hicieron sus solicitudes vía Correo Certificado, se le debió efectuar formalmente el requerimiento de entrega de tal información, indicando el referido plazo de 60 días, después del cual, de no ser presentada la información requerida, se procedería a rechazar su solicitud.

Lo anterior, garantizaría el deber de aplicar las mismas normas jurídicas para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias.

B. DE LA LIBERTAD DE TRABAJO, SU LIBRE ELECCIÓN Y LIBRE CONTRATACIÓN (ART 19 Nº 16) Ahora bien, este trato desigual que trajo como consecuencias que el Departamento de Extranjería y Migración tomara estas decisiones que considera ilegales y arbitrarias, trajo como consecuencia tal y como ya se señaló, otras circunstancias igualmente violatorias de derechos Constitucionales amparados por este Recurso, en razón al estatus de “Irregular” en el que actualmente me encuentro, como consecuencia de que su solicitud no fue ACOGIDA A TRAMITE.

En primer lugar, se está violando mi derecho consagrado en el artículo 19 de la Constitución, el cual señala que:

"La Constitución asegura a todas las personas: 16º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración".

Estando “irregular”, no se le está permitido desarrollar ningún tipo de actividad remunerada, por lo que la pérdida de su puesto de trabajo se hace inminente. Tampoco podría ser libremente contratado, ni elegir donde trabajar, ya que además de no contar con permiso de trabajo, tampoco cuenta con RUN vigente, siendo este documento fundamental para firmar un contrato de trabajo en notarías, e incluso para superar los procesos de selección en distintas empresas.

Al respecto, establece el Reglamento de la Ley de Extranjería en sus artículos 147 y 152:

Artículo 147°.- El extranjero que, sin contar con la competente autorización, fuese sorprendido desarrollando actividades remuneradas, será sancionado con multa de 0,22 a 11,14 ingresos mínimos.

Artículo 152°.- Para dar ocupación a los extranjeros será necesario que éstos previamente acrediten su residencia o permanencia legal en el país, y estén debidamente autorizados para trabajar y habilitados para ello.

Será de responsabilidad del empleador o persona bajo cuya dependencia se encuentre el extranjero, comunicar por escrito a la autoridad competente que corresponda, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que altere o modifique su condición de residencia.

Si con motivo de infracción a las normas precedentes se aplicare al extranjero la medida de expulsión del territorio nacional, la persona, empresa o institución empleadora, deberá sufragar los gastos que originen su salida.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multas de 0,22 a 11,14 ingreso.

De las citadas normas, se desprenden las sanciones que se derivarían del hecho de darle continuidad a su actual contrato de trabajo, lo que le dejaría imposibilitado de subsistir, al no poder cubrir las necesidades básicas propias y de su familia, vulnerándose de forma evidente este derecho, por actuaciones ilegales y arbitrarias de la autoridad en contra de la cual hoy recurre.

C. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN SUS DIVERSAS ESPECIES SOBRE TODA CLASE DE BIENES CORPORALES O INCORPORALES (ART 19, Nº 24).

Las decisiones dictadas por el Departamento de Extranjería y Migración, constituyen como ya se ha indicado, actos ilegales y arbitrarios que de igual forma han violado sus garantías constitucionales consagradas en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, al privarle arbitrariamente de su derecho de propiedad tanto sobre bienes corporales como incorporales.

En cuanto a lo primero, se produce al ordenarme de manera injustificada el Ministerio del Interior en respuesta de fecha 31/12/2019, al pago de una multa, que no corresponde en derecho, siendo que el estatus “Irregular” en que consideran que se encuentra, en ningún caso es atribuible a acciones u omisiones de mi parte:

Por el contrario, de lo expuesto ha quedado en evidencia el estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos que estando dentro del plazo legal cumplí para pedir mi Permanencia Definitiva en Chile, al enviar su solicitud vía online, en la página web habilitada al efecto y con pleno conocimiento y recepción conforme de la misma autoridad que posteriormente le ha dicho que tal presentación estaba incompleta.

El pago de esta pretendida multa, materializaría una importante disminución en su patrimonio, lo que es particularmente grave, ya que tal como ya fue señalado, las decisiones arbitrarias e ilegales contra las cuales recurro, no le permiten ejercer ningún tipo de actividad remunerada.

En relación a la privación arbitraria del derecho a la propiedad sobre bienes incorporales, se produce porque como residente legal hasta ahora en Chile, disponía de un derecho a permanencia regular y legal, habiendo cumplido en una primera etapa como extranjero con ánimo de permanecer en este país, con la normativa vigente para ingresar y hacer vida en Chile.

Disponía pues, de modo irrebatible, de un derecho de permanencia regular, aunque limitado en cuanto a su duración, pero del que no podía ser privado de manera ilegal y arbitraria, como ha acontecido con las decisiones de la autoridad recurrida, de declarar su SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE y, en consecuencia, NO ACOGERLA A TRAMITE, y considerar que el plazo para subsanar ya transcurrió, siendo que la mencionada decisión no le fue notificada y que tuvo conocimiento de ella el 27/12/2019, por lo que en Derecho estaría aún dentro de plazo para subsanar, sin embargo la autoridad indica que no y le considera como infractor, afectando así el referido derecho a residir en Chile, y de prolongar su Permanencia, incluso para transformarla en Definitiva, siguiendo el procedimiento preestablecido, lo que ha quedado demostrado.

La consecuencia de todo esto y es lo más grave, es que según se desprende del mismo Reglamento de Extranjería, está arriesgando una expulsión tal como se desprende del contenido de su artículo 148, por una decisión arbitraria o, al menos, un error informático no atribuible a mi persona, sino al Departamento de Extranjería y Migración:

Artículo 148°.- Los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile, no obstante haberse vencido sus respectivos permisos, entendiéndose que ello ocurre cuando han expirado los plazos para presentar la correspondiente solicitud de prórroga, visación o permanencia definitiva, serán sancionados con multas de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos, sin perjuicio que pueda disponerse su abandono obligado del país o expulsión.

De igual forma se le priva de su libertad para desarrollar cualquier actividad económica (ART 19, Nº 21), y para adquirir el dominio de toda clase de bienes (ART 19, Nº 23), ya que, insiste, sin contar con RUN vigente, las restricciones son infinitas, por lo que se le destina a permanecer por meses en una situación realmente dramática, invisibilizado como persona, y sin la debida estabilidad por la que tanto ha luchado desde mi llegada a este país.

Igualmente perdió la garantía de poder tener un lugar donde vivir, siendo que el Reglamento de la Ley de Extranjería establece en su Artículo 156:

Artículo 156°.- Los propietarios, administradores, gerentes, encargados o responsables de hoteles, residenciales o casas de hospedaje que alojen a extranjeros, como Asimismo, los propietarios o arrendadores que convengan o contraten con ellos arrendamiento, deberán exigirles, previamente, que acrediten su residencia legal en el país. De ello se dejará expresa constancia en el registro de pasajeros o en el acto o contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será sancionada con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.

La obligación de exigir que se acredite la residencia legal regirá respecto de los particulares que dieren hospedaje o alojamiento a extranjeros. Si en contravención a la norma anterior dieren alojamiento a extranjeros en situación irregular, serán sancionados con la multa de 0,22 a 2,23 ingresos mínimos.

Si los extranjeros no pudieren acreditar su residencia legal en el país, las personas mencionadas en el presente artículo, deberán denunciar el hecho, dentro de las 24 horas siguientes, a la Unidad Policial más cercana.

En ese sentido, al estar en situación “Irregular” está a merced de su arrendador, quien amparado por lo consagrado en el artículo precedente, puede solicitarle la entrega de su vivienda pues corre el riesgo de ser igualmente sancionado.

Todo lo anteriormente relatado, refleja en síntesis todas las consecuencias que se derivan de los actos ilegales y arbitrarios dictados por el Departamento de Extranjería y Migración, cuyas consecuencias legales y adversas son incontables.

En este punto, es importante recordar lo que hizo notar el Tribunal Constitucional, con respecto a que “la Ley de Extranjería vigente corresponde a una regulación preconstitucional que refleja un esquema normativo de máxima discrecionalidad que admite masivas vulneraciones de derechos…”. (STC 04 de julio de 2013, motivo 7, Rol 2273, INA).

Tampoco es un secreto, que la migración en Chile ha sufrido un sostenido y considerable aumento, pero eso no obsta para que las distintas instituciones el Estado, dejen de dar el necesario tratamiento inclusivo a su persona que como recurrente, vine con un inquebrantable ánimo de aportar en el desarrollo de este país que le abrió las puertas ante la tragedia que como inmigrante, me arrojó fuera de las fronteras de su hogar.

Es así, como entendiendo que en efecto todo extranjero tiene derecho a emigrar, más aún cuando esas razones llegan a tener un carácter humanitario y de sobrevivencia, pero también reconociendo que el derecho a ser recibido siempre va a estar sujeto a la regulación interna de cada país, se requiere que las potestades de la Autoridad Migratoria, tengan las limitaciones que se derivan del ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

En ese sentido, la normativa debe aplicarse en respeto a los derechos garantizados en la Constitución Política y los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por Chile.

Si en efecto la Constitución Política de Chile, le reconoce como extranjero los mismos derechos fundamentales que a cualquier chileno, teniendo la mayor parte de estos derechos un especial carácter universal, decisiones como estas basadas en contradicciones o errores informáticos que no son atribuibles a los usuarios extranjeros sino a la autoridad migratoria, no pueden constituirse en actos ilegales y arbitrarios, que generan a su vez una violación en cadena de derechos constitucionales.

Todas las políticas públicas dirigidas por el Estado Chileno a un reasentamiento humanitario con un enfoque transversal a los Derechos Humanos, comprendiendo a su vez el derecho a una residencia regular, se ven solapadas por este tipo de arbitrariedades que me deja como extranjero, vulnerable ante innumerables situaciones.

Aunado a lo ya descrito, toda esta situación ha derrumbado sus justificadas expectativas de residencia regular y permanente, luego de haber trabajado de manera lícita en este país, y de haber cumplido con todas las gestiones necesarias para estabilizar mi situación migratoria.

En SÍNTESIS, los actos ilegales y arbitrarios por parte del Departamento de Extranjería y Migración relacionadas con declarar mi SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE y, en consecuencia, NO ACOGERLA A TRAMITE, cumplidos y cargados como han sido a la misma, toda la documentación que le fue requerida por su plataforma online en la oportunidad de generar la solicitud, ha traído como consecuencia, la violación, a lo menos, de los derechos que me garantiza el Artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; de la libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Con respecto a la Notificación:

Para los fines del cómputo del plazo respectivo, la norma contenida en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

En el presente caso, las decisión que declara su SOLICITUD INCOMPLETA O INSUFICIENTE de fecha 11/11/2019 no le fue notificada por ninguna vía y de acuerdo a la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, citada por la recurrida, en los artículos 14, 45 y 46 se establece la obligación de notificar todas las resoluciones dictadas por la Administración, asimismo, se indica el procedimiento para realizar la mencionada notificación, en las normas que se citarán a continuación:

Artículo 14. Principio de inexcusabilidad. La Administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.

Artículo 45. Procedencia. Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 46. Procedimiento. Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.

Las notificaciones podrán, también, hacerse de modo personal por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en la oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

De las normas citadas se desprende que, en su caso particular la decisión de fecha 11/11/2019 no fue notificada en la forma que establece la ley, dejándome totalmente en indefensión al otorgarme un plazo perentorio de 5 días hábiles “a partir de la fecha de recepción de esta notificación”, lo cual en la práctica resultaría indeterminable, ya que el hecho de subir el archivo a la página web, sin ningún tipo de notificación, no haría presumir la “recepción” de esa notificación.

Sería mucho más grave considerar que la fecha de emisión de esa decisión (esto es 11/11/2019) sería la fecha que debía tomarse en cuenta al momento de determinar el cómputo de los 5 días hábiles y no la fecha de la notificación realizada en la forma legal o la notificación tácita, cuando tuve conocimiento de la misma e interpuse el reclamo en el SIAC, que es la que otorgaría las garantías para poder ejercer una defensa frente a los derechos conculcados o proceder a la subsanación de la misma.

Aunado a lo anterior, aunque a la fecha de la interposición del presente recurso ya han transcurrido más de 30 días contados desde la decisión del 11/11/2019, lo cierto es que, la mencionada decisión no fue notificada en la forma legal, por lo que no pude tener conocimiento de ella sino hasta el 27/12/2019. En este sentido, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.

De manera que, apenas tuve noticias de la decisión arbitraria e ilegal realicé un reclamo ante el Sistema de Información y Atención Ciudadana (SIAC), del Ministerio del Interior, con fecha 30/12/2019, solicitud Nro. OR001N0280161 exponiendo todas las razones arriba argumentadas y recibiendo como respuesta el día 31/12/2019 que: “si la postulacion a Permanencia Definitiva se gestionó con documentación incompleta, no se acoge a trámite. Si usted no cumple con el plazo señalado para subsanar, comete una infracción, deberá solicitar el cálculo de la multa on line y luego postular a un nuevo permiso de residencia, Visa Sujeta a Contrato o Temporaria en caso que aplique.”

En consecuencia, interpongo el presente Recurso de Protección dentro del plazo establecido por el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, por cuanto la respuesta del Departamento de Extranjería, a través del SIAC, por todas las razones previamente expuestas, es claramente violatoria de las garantías constitucionales arriba esgrimidas, la cual cuenta con una fecha cierta, no mayor a 30 días, que acompañaré con este Recurso.

En este sentido, queda claramente establecido que se encuentro dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que tuve noticias o conocimiento cierto de la ejecución del acto.

2. Acto Ilegal y Abitrario:

En el presente caso, se encontra frente a decisiones que constituyen actos arbitrarios e ilegales, a través de los cuales se le niega la ACOGIDA A TRÁMITE de su Permanencia Definitiva, no permitiéndole subsanar dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la efectiva recepción de la decisión del Departamento de Extranjería, dejándole injustamente en situación “Irregular”, aún y cuando di estricto cumplimiento a los plazos y documentación requerida por el Departamento de Extranjería y Migración, así como por la Ley de Extranjería y su Reglamento, para la solicitud de este permiso de residencia.

3. Remedio Solicitado:

Conforme a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita condenar al nombre reservado y Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a:

(l) Que cumplidos como han sido en tiempo todos los requisitos para la solicitud de Permanencia Definitiva requeridos por la plataforma online del Departamento de Extranjería y Migración, sea ACOGIDA A TRÁMITE su solicitud, y se de continuidad a sus trámites hasta su aprobación y posterior resolución, considerando que tal solicitud ha sido presentada en tiempo y forma, para todos los efectos legales.

(II) Que se condene en costas a la recurrida.

Pide tener interpuesto el presente Recurso de Protección, otorgarle tramitación, declararlo admisible y ordenar informar al Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad, sobre los hechos antes descritos y los actos ilegales y arbitrarios por medio de los cuales NO SE ACOGIÓ A TRÁMITE su solicitud de Permanencia Definitiva, y no se le permitió subsanar dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la efectiva recepción de la decisión del Departamento de Extranjería, afectando de esta manera, mis garantías constitucionales, relativas a la Igualdad ante la Ley; de la libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación; y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; de manera de restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección como afectado; y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que V.S. estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas.

2°.- Que informando comparece Aquiles Valdebenito, abogado del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en representación dé don nombre reservado1olio Avaria, Jefe del precitado Departamento.

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORANEIDAD El presente recurso de protección, interpuesto el día 03 de enero del presente año, a juicio de su parte, es extemporáneo, de acuerdo con lo dispuesto en el del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, que establece: "El recurso de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones ( ... ) dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos; desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en auto." Consta en el recurso de protección presentado que se comunicó respecto de la solicitud incompleta o suficiente y se otorgó el plazo para subsanar fue "notificada el 11 de noviembre del 2019 en relación al extranjero CARDoza nombre reservado"'.

Cabe señalar que el presente recurso de protección fue presentado el día 03 de enero del presente, año lo que da cuenta de la evidente extemporaneidad en su interposición; toda vez que el plazo de 30 días corridos dispuesto en el artículo 10 del Auto Acordado anteriormente mencionado, se encontraba vencido al momento de la presentación del presente recurso, por lo que éste resulta extemporáneo.

Ahora bien, en adición a lo anterior y en cuánto a los motivos de fondo, se solicita a S.S lItina., rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección, toda vez I que no se cumplen los presupuestos constitucionales para su interposición.

I1.

ANTECEDENTES DE HECHO RESPECTO DEL EXTRANJERO nombre reservado:

Que mediante Resolución Exenta N° 4.879 de fecha 18 de mayo de 2018 de la Gobernación Provincial de Ñuble, se otorgó al extranjero de nacionalidad venezolana, nombre reservado permiso de residencia temporaria por un año, vigente hasta él 25 de junio de 2019.

Que mediante Comunicación N° Folio 2799537 de fecha 11 de noviembre de 2019 del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se comunicó al Sr. nombre reservado que su solicitud de Permanencia Definitiva no reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente, señalada en atención a que no adjuntó la documentación en los formularios de requisitos, a saber: Certificado de antecedentes del Registro civil Identificación.

Que, mediante la misma comunicación, se le otorgó al extranjero un plazo de 5 días hábiles, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos y que, consta en nuestros registros que el extranjero no acompañó el documentó faltante, por lo que se tuvo por desistida su solicitud.

Que, a la fecha, no se ha dictado resolución alguna que multe o disponga orden de abandono o expulsión respecto del extranjero.

Que, consta en nuestros registros computacionales que el extranjero ingresó una nueva solicitud en línea el día 03 de enero de. 2020, la que actualmente se encuentra tan análisis.

III. ANTECEDENTES DE DERECHO RESPECTO DE LOS EXTRANJEROS:

1. EN CUANTO AL TRÁMITE DE SOLICITUD DE PERMANENCIA DEFINITIVA El artículo 41. del Decreto Ley N° L 094 de 1975, Ley de Extranjería, señala: La permanencia definitiva es el permiso concedido a Loe extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades"'. Esta norma se encuentra reproducida en idénticos términos en el articulo Lo 80 del Decreto Supremo N9 597 de 1984 del Ministerio del Ihteriór, Reglamento de Extranjería.

Por su parte el artículo 125 del Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, señala: "Las solicitudes de ampliaciones y prórrogas del permiso de turismo, cambio y prórrogas de las mismas autorizaciones de trabajo para turistas o estudiantes y permanencia definitiva, se harán efectivas a través de formularios proporcionados gratuitamente por la Autoridad respectiva .

A la presentación de la solicitud de permanencia definitiva los extranjeros deben acompañar diversos documentos, con el objeto de fundar la solicitud precitada, estos se encuentran mencionados en el artículo 127 del Decreto: Supremo NO 597:

"A las solicitudes de visación de residentes, cambios o prórrogas de las mismas y permanencia definitiva, deberán acompañarse:

1. Certificado de antecedentes para fines especiales 3. Dos últimas declaraciones de impuestos a la renta; boletas y/o facturas de los Últimos tres meses, todo ello, cuando corresponda 4. pasaporte;

5. Documento fundante de la petición. Entre éstos podrá exigirse según correponde : contrato de trabajo; certificado de matrícula; asistencia o sustento económico; certificados de depósitos bancarios; declaración jurada de capital; certificados de vínculos familiares y expeiisee: escrituras protocolizadas : autorizaciones para operar en zonas francas; certificados de inversión; acreditaciones de ordenes o congregaciones religiosas responsables del extranjero; certificado de empresas; entidades de instituciones patrocinadoras del ingreso; y/o responsables de Sus actividades eh el país; etc .;«.

A mayor abundamiento; la autoridad está facultada para solicitar a los extranjeros requirentes, documentos adicionales a los señalados en la norma precitada, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 127 del Decreto Supremo N° 597.;

"El Ministerio del Interior, previo. a otorgar los permisos de residencia s~ñalados en el inciso primero, verificará que el extranjero haya cumplido la inscripción establecida en el artículo 103, según corresponda. Asimismo, establecer requisitos especiales y exigencias documentales complementarias qué permitan efectuar adecuada selección de los extranjeros requirentes de dichos permisos. A tal fin dictará las instrucciones que sean necesarias.

En este sentido, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en su sitio web ser presentada, cada solicitud de permiso de residencia; los documentos necesarios y las instrucciones para cada tipo de trámite; destacando que en el caso de la solicitud de permanencia definitiva el solicitante debe acompañar de manera obligatoria:

1 - Certificado de Antecedentes de su país de origen, legalizado o apostillado.

2.- Certificado de viajes emitido por PDI.

3.- Certificado de Antecedentes para fines especiales del registro Civil chileno, para ,mayores de 18 años.

4.- Copia de visa estampada en pasaporte o título de residencia.

5. - Copia de cédula de identidad, obligatorio para mayores de 18 años.

6.- Carta personal, 7.- Fotografía del/la solicitante.

8.- certificado de registro de última visa en PDI, para mayores de 18 años.

9.- Imagen escaneada de hoja de identificación de pasaporte y todas las visaciones que tuvo.

10, -Imagen escaneada de título de residencia y visas estampadas, obligatorio en caso de no tener pasaporte.

Por tanto, el envío de la solicitud de permiso de Permanencia Definitiva de los extranjeros, debe ser completa, ya que la autoridad, de conformidad al artículo 135 del Reglamento de Extranjería, y producto del análisis de la información incorporada en la solicitud, determina la admisibilidad que permite pronunciarse sobre ella mantener la regularidad migratoria del solicitante. Lo anterior, en base a lo dispuesto en el artículo 157 del Reglamento de Extranjería.

"Artículo 135. - Contra la presentación de las solicitudes .a que se refiere el presente Título la autoridad receptora de ella entregara al recurrente un comprobante que certifique tal circunstancia, cuya validez será determinada da de acuerdo a la solicitud de que se trate y proceso resolutivo de la misma, pudiéndose, a petición del extranjero, renovar su vigencia, si la solicitud se encontrare pendiente dé resolución." Que, por tanto, para acoger a trámite una solicitud de residencia y otorga el comprobante a que hace referencia el artículo 135 precitado, es necesario que del análisis de los antecedentes, el extranjero cumpla con todos los requisitos y envíe toda la documentación solicitada.

Conforme a lo anterior, no resulta efectivo que el Departamento de Extranjería y, migración haya incurrido en una actuación ilegal o arbitraria, por cuanto las remisión integra de los documentos exigidos por la autoridad es un requisito que se exige a todo extranjero que solicita algún permiso de residencia en el país, siendo su omisión causal para no acoger a trámite su solicitud, tal Como se advierte en el instructivo.

2. SOBRE LAS SUPUESTAS VULNERACIONES A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CAUTELADA'S POR LA, ACCIÓN DE PROTECCIÓN.

En primer lugar, se debe tener presente que no es efectivo que la autoridad administrativa haya incurrido en una actuación ti omisión, en el sentido que vulnere las garantías custodiadas por la acción constitucional de protección, toda vez que el Departamento de Extranjería y Migración, no ha negado de forma arbitraria o ilegal la solicitud del extranjero recurrente.

Que no obstando lo anterior, debe hacerse presente lo dispuesto por él artículo 15 de la Ley 19.880, que establece el principio de Impugnabilidad de todo acto administrativo, instancia que no ha sido agotada por la parte recurrente, no habiendo siquiera efectuado solicitud alguna tendiente a revocar el acto recurrido. A mayor abundamiento, el inciso 2° del precitado artículo, faculta al interesado a impugnar los actos de mero trámite, cuando determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento, como en el caso del acto recurrido por la presente acción de protección.

Artículo 15: "principio de impugnabi1idad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo." Pide el rechazo del recurso.

3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.

4°.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que ésta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada.

6º.- Que lo alegado por la recurrente, en síntesis, es que en el contexto de una solicitud de permanencia definitiva hecha on-line a la recurrida, no se le notificó la resolución de 11 de noviembre de 2019, que pedía acompañar un antecedente, que en todo caso no estaba entre los requisitos, advirtiendo de ello, recién el 27 de diciembre pasado, que su proceso estaba terminado, desfavorablemente. Agrega que a raíz de lo anterior permanece ahora como irregular, con todas las consecuencias negativas que ello tiene. Y ello vulnera las garantías que menciona 7º.- Que, la recurrida, a su turno, sostuvo que la acción ha sido extemporáneamente deducida por cuanto el 11 de noviembre se le notificó la resolución requiriendo un documento, y ésta se dedujo el 3 de enero pasado. En cuanto al fondo, dijo que el actor dedujo el 3 de enero pasado nueva solicitud que se encuentra actualmente en trámite. Y agregó que el recurrente no cumplió con el documento requerido, estando notificado y siendo procedente su agregación.

8º.- Que la extemporaneidad alegada por la recurrida se basa en el supuesto conocimiento oportuno del actor, de la resolución de 11 de noviembre. Sin embargo, justamente la base de su recurso, es la falta de notificación de esa resolución. Y no habiéndose probado por quien debía y podía hacerlo, es decir, por la recurrida, quien aseguraba su efectividad y supuestamente envió la comunicación, no cabe sino desestimar este alegato.

9º.- Que en dicho contexto, y como ya se adelantó, en autos no se ha acreditado la efectividad de haberle notificado al recurrente la resolución de 11 de noviembre, que le pedía acompañar antecedentes, otorgándole un plazo perentorio para ello. Lo anterior, por cuanto si bien la recurrida manifestó haberle comunicado de esa resolución, no consta ello en autos, ni por correo electrónico, mensaje de texto, carta certificada u otro mecanismo, ni se desprende el conocimiento de otra pieza del proceso.

10º.- Que, entonces la recurrida ha actuado de un modo arbitrario, pues, ha ordenado, en la resolución de 11 de noviembre, cierto trámite de cargo del actor, otorgándole un plazo para ello, desde su notificación y no obstante no cumplir con dicha comunicación, le ha tenido por desistido de su trámite, lo que ciertamente vulnera la igualdad ante la ley, desde que un hombre medio en su caso, sí tiene el derecho de ser notificado y disponer del plazo referido para subsanar.

11º.- Que así las cosas habrá de acoger este arbitrio, retrotrayendo el procedimiento administrativo al estado de concederle al recurrente el plazo referido en la resolución de 11 de noviembre para que pueda acompañar los antecedentes faltantes.

12º.- Que no es obstáculo para decidir lo anteriormente expuesto, el hecho de haber iniciado el recurrente una nueva solicitud de permanencia definitiva, desde que ésta recién se inició en enero pasado, mientras que la que se revisa llevaba meses de tramitación, de modo que resulta más conveniente para el administrado continuar con la originalmente planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, el interpuesto por nombre reservado, en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se deja sin efecto todo lo obrado con posterioridad al 11 de noviembre de 2019 en la solicitud folio 2799537, retrotrayéndose dicho procedimiento al estado de notificar al recurrente de esa resolución, dentro de 5 días de que quede ejecutoriado este fallo, a fin de poder acompañar los antecedentes faltantes y continuar su tramitación.

Notifíquese.

En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese.

Redacción del Ministra Interina Claudia Montero Cespedes.

ROL 10-2020-PROTECCION