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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 982-201817 ene 2019

nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION, REGIÓN METROPOLITANA

Fecha
17 de enero de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 982-2018, sentencia de 17 de enero de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra el Registro Civil por negar renovar la cédula al existir huellas duplicadas que impiden tener por indubitada la identidad, no siendo la decisión ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

Arica, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

Don Milton César Rojas Cancino, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, chileno, soltero, empleado, cédula nacional de Identidad Nº RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica, representado por su Director Regional (S), don Óscar Kock San Martín, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que su representado desde el 16 de mayo de 2017 no ha podido renovar su cédula nacional de identidad, debido a que el Servicio de Registro Civil e Identificación ha negado reiteradamente sus peticiones, por ello el 17 de octubre de 2018, requirió - formalmente - al Registro Civil el otorgamiento de la renovación de su cédula de identidad, recibiendo respuesta por Oficio ORD.: Nº 433/2018, de 22 de noviembre de 2018, en el que se señala que no se accederá a dicha petición por la existencia de una eventual doble inscripción, y en tal caso una posible suplantación de identidad, lo que habría sido denunciado a la Fiscalía Local de Arica.

Sostiene que su representado ha actuado en la vida del derecho con su nombre, identidad y Nº de RUN, otorgado por la recurrida, habiendo renovado su carné al menos en dos oportunidades, esto es, el 26 de abril de 2005 y 17 de febrero de 2012.

Agrega que, en la vida cívica, don nombre reservado, ha ejercido el voto popular, encontrándose con inscripción vigente en el Padrón Electoral en la Circunscripción de Arica, Registro V 212 Nº 249, asimismo, ha obtenido Pasaporte, Licencia de Conducir clases D, A2 y A5, otorgada por la Dirección del Tránsito de la Municipalidad de Arica, sin que en ninguno de estos casos se haya dudado de su identidad o nacionalidad, incluso, posee identificación en el sistema financiero, tal como consta de su cuenta RUT del Banco Estado.

Manifiesta que pese a lo señalado, el Registro Civil ha negado la identidad de su representado, en base una denuncia por suplantación de identidad, haciendo presente que efectuadas las consultas en la Fiscalía Local de Arica, le señalaron que los antecedentes fueron archivados, por cuanto no se acreditó la efectividad de los hechos denunciados.

Afirma que su representado realizó su inscripción de nacimiento el año 1972, mediante testigos, conforme a la legislación nacional, y que la negativa actual - del Servicio del Registro Civil e Identificación - de otorgar renovación de su cédula nacional de identidad, es ilegítima y ajena a todo criterio formal, siendo una actuación discriminatoria al impedir al recurrente acceder a su identidad, como todo ciudadano, vulnerado lo prescrito en el numeral 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental.

A su vez, sostiene que dicha negativa injustificada, vulnera los Derechos Humanos del recurrente, establecidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en sus artículos 6º (Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.); 7º (Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación); y, 15 (Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad); y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San nombre reservado Rica, en su artículo 18 (Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.); y, artículo 20 (Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.)

Sin perjuicio de lo señalado, argumenta que con la negativa de renovarle el carné, la recurrida afecta otros derechos de su representado, consagrados en la Carta Fundamental, como el de libre circulación (artículo 19 Nº 7), al no poder salir e ingresar del país; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica (19 Nº 21); el derecho a la libertad de trabajo y su protección (19 Nº 16) impidiéndole la alternación laboral formal, teniendo que trabajar de manera esporádica y bajo condiciones laborales comunes; y el derecho de propiedad (Artículo 19 Nº 24º), privándosele del derecho inalienable para acceder a los datos y antecedentes sobre su propia identidad, única forma de identidad y ejercicio de sus derechos y obligaciones ante el ante el Estado y la sociedad.

Pide que se ordene a la autoridad recurrida que proceda a la renovación y entrega de la cédula nacional de identidad a su representado, don nombre reservado, así como a los certificados de antecedentes, hoja de vida de conductor y cualquier otro que ofrezca la recurrida, sin condiciones ni restricciones de ningún tipo, y todas aquellas medidas que se estimen pertinentes para asegurar el restablecimiento del imperio del derecho.

En su oportunidad, informó don nombre reservado, Director Regional de la Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio recurrido, señalando que en la Base de Datos del Sistema de Identificación de Cédulas de Identidad, Pasaportes y Servicios Relacionados, que entró en funcionamiento el 2 de septiembre de 2013, aparece que el recurrente nombre reservado, RUN N° RUT reservado, registra una solicitud de cédula de identidad el 23 de mayo de 2016, requerida en la Oficina de Arica del Servicio, la que fue rechazada el 12 de septiembre de 2017.

Agrega que, al momento de hacer evaluación de la antedicha solicitud, la Unidad de Dactiloscopia del servicio constató la existencia de un duplicado, esto es, las mismas impresiones dactilares que corresponden al RUN del solicitante nombre reservado, con inscripción de nacimiento por testigos de la Oficina de La Higuera el año 1999, concuerdan con aquella del RUN N° RUT reservado, filiado civilmente como boliviano, el 7 de junio de 1993, con el nombre de nombre reservado. En efecto, indica que dicha situación pudo ser detectada en aquella oportunidad, ya que finales de 2012 el nuevo Sistema de Identificación permitió hacer el cruce de datos correspondiente, lo que anteriormente era imposible de efectuar.

Hace presente que efectivamente el 7 de junio de 1993 en la Oficina del Servicio de Registro Civil de Arica se solicitó la cédula de identidad para extranjeros, por parte de don nombre reservado, clasificación dactilar 82444=92222, subdivisión 72222=63432, presentando como documento adjuntó a dicho trámite, una visa sujeta a contrato otorgada por la Gobernación Provincial de Arica, con vencimiento el 20 de mayo de 1994, por lo que se le otorgó la cédula de identidad bajo el RUN N° RUT reservado, indicando el solicitante, además, que nació en Bolivia el 29 de abril de 1964.

Por otro lado, sostiene que quien se identificó como nombre reservado, concurrió a la Oficina de Registro Civil e Identificación de La Serena, obteniendo cédula de identidad para chilenos, clasificación dactilar 824444=92221, subdivisión 72222=6343-, manifestando ser titular de la inscripción de nacimiento N° 1, de 1999, de la Circunscripción de La Higuera, con fecha de nacimiento el 3 de marzo de 1972, y cuya inscripción fue practicada por testigos, conforme a la ficha especial para inscritos mayores de 14 años, no figurando en su partida persona alguna en calidad de padre y/o madre de su titular.

Expone que en razón de haber constatado que una misma persona obtuvo cédula de identidad para extranjeros, como nombre reservado, y cédula de identidad para chilenos, como nombre reservado, mediante Ordinario SJUJ N° 143, de 6 de septiembre de 2016, denunció los hechos a la Fiscalía del Ministerio Público, por existir hechos presuntivamente constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, ello a fin de que la referida fiscalía determine cuál es el nombre, nacionalidad y RUN que le corresponde al recurrente, sin que hasta la fecha haya recibido resolución judicial alguna que le permita dar cuso a la cédula de identidad del recurrente.

Finaliza señalando que el Servicio no ha cometido acto alguno de discriminación en contra del recurrente, puesto sólo se ha limitado a aplicar las normas vigente, por lo que pide el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República ha instituido un mecanismo jurídico de orden cautelar, enraizado en las facultades conservadoras que competen a las nombre reservado de Apelaciones, en virtud del cual éstas deben prestar pronto e inmediato amparo a quien resultare afectado en el legítimo ejercicio de determinados derechos esenciales, preexistentes e indubitados que en el mismo precepto se señalan, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales provenientes de terceras personas.

SEGUNDO: Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

TERCERO: Que, en el presente caso, el acto atribuido como arbitrario e ilegal consiste en la negativa del Servicio recurrido a renovar la cédula de identidad del recurrente don nombre reservado, materializada en la respuesta otorgada mediante oficio ordinario N° 433/2018, de 22 de noviembre de 2018.

CUARTO: Que, por su parte, de lo expuesto por las partes, y de los antecedentes incorporados por éstos, aparece que la antedicha negativa del Servicio, se sustenta en que conforme a la Base de Datos del Sistema de Identificación de Cédula de Identidad, Pasaportes y Servicios Relacionados, y del análisis efectuado por la Unidad de Dactiloscopía, ambas del Servicio recurrido, se constató la existencia de un duplicado de las mismas impresiones dactilares de aquellas que corresponden al Run N° RUT reservado, pertenecientes al recurrente nombre reservado, y aquellas que corresponden al Run N° RUT reservado, que pertenecen al ciudadano boliviano nombre reservado.

QUINTO: Que, de lo señalado en el motivo que antecede se colige que el recurrente nombre reservado, no posee un derecho indubitado respecto de la renovación de su cédula de identidad, en la medida que ha resultado contra dicho con la información que registra el Servicio recurrido, toda vez que igualmente su identidad corresponde al ciudadano boliviano nombre reservado, sin que se haya allegado antecedente alguno que permita a esta Corte discernir la efectiva identidad del recurrente, lo que obliga al rechazo del presente recurso.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado, y a mayor abundamiento, aparece que la decisión del Servicio recurrido no resulta ilegal, en la medida que ha sido expedida dentro de la esfera de sus atribuciones, conforme lo dispone los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.477; ni arbitraria, puesto que se encuentra debidamente fundada en el análisis efectuado por la Unidad de Dactiloscopia en relación a su Base de Datos, de los cuales aparece que el solicitante registra dos inscripciones.

Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por el abogado don Milton César Rojas Cancino, en representación de don nombre reservado, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de Arica, representado por su Director Regional (S), don Óscar Kock San Martín.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° 982-2018 Protección.

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