nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 2 de junio de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 86-2014, sentencia de 2 de junio de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la exclusión de la recurrente de la agrupación, porque la votación que la aprobó no alcanzó el quórum de dos tercios exigido por los estatutos, vulnerando la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
Arica, dos de junio de dos mil catorce.
Visto:
A fojas 18, comparece don nombre reservado, chofer de locomoción colectiva, domiciliado en domicilio reservado, quien interpuso recurso de protección en contra de doña nombre reservado, presidenta y representante legal de la Agrupación de nombre reservado y Parinacota, con domicilio en domicilio reservado.
Como fundamento señala que el 23 de abril la recurrida en concomitancia con el Secretario y Tesorero de la agrupación procedió a expulsarlo, sin mediar mayor explicación que la señalada en el oficio que llegó a su domicilio en la referida fecha, el cual estaba compuesto por oficio de 07 de enero de 2014 y de 30 de diciembre de 2013; en el documento señalado se utiliza la frase “Ha quedado desvinculado de nuestra agrupación ya que la misma ha decidido disolver el vínculo de asociado que mantenía con su persona”, citando el artículo 10° del estatuto. Agrega que eí Reglamento no utiliza en su articulado el término desvincular, y el citado artículo 10° hace referencia a la “suspensión”, pero en ningún momento habla de desvinculación o expulsión, por la que, la sanción impuesta no podría ser aplicada.
Considera que como socio no se encuentra dentro de ninguna de las causales de los artículos 7o, 8o, 9o o 10° de los estatutos, lo que ocurrió fue que la directiva, de manera involuntaria o a sabiendas, le impidió reiteradas veces pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias.
Agrega que cree que en el Directorio existe una maquinación para excluir socios, con el propósito de que pierdan sus terrenos, situación que ya ha ocurrido, pero no esta dispuesto a permitir en su caso.
Hace presente que a la fecha se encuentra al día en el pago de sus cuotas, por lo que, de conformidad al inciso segundo del artículo 10° ya citado, cualquier suspensión debió cesar de inmediato al cumplir con todas las obligaciones morosas.
Por otra parte en el documento que llegó a su domicilio, cuyo encabezamiento es “Amonestación N° 2”, se señala en la parte final lo siguiente “Si al recibo de esta carta ha cancelado, sírvase dejar sin efecto esta amonestación”, aclarando que pese a la fecha de las misivas, al momento de su recepción las cuotas estaban pagadas, por lo que, de buena fe tuvo la convicción que cualquier sanción no sería aplicada. Sin embargo en Asamblea General de 30 de abril de 2014, expuso su situación, no siendo escuchados sus argumentos.
sin que la Directiva haya cumplido con el procedimiento del artículo 35° del estatuto (Asamblea extraordinaria para exclusión o reintegro de socios).
En su opinión los hechos reseñados importan una vulneración de derechos garantizados constitucionalmente, en primer lugar cita el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, “La Igualdad ante la Ley”, puesto que pese a no están es los presupuestos de los estatutos y no tener deuda fue expulsado por la asamblea, en circunstancias que otros socios que efectivamente debían no se les expulsó.
Además se vulneró el N° 3, inciso cuarto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues la agrupación creó una comisión especial para marginarlo, negándosele en la carta recibida el 23 de abril pasado su derecho a defensa, pues en los hechos fue juzgado por una comisión ilegal que era la directiva presidida por la recurrida, vulnerándose igualmente la garantía del inciso quinto de la norma antes referida.
Finalmente, considera que se encuentra afectada la garantía del N° 21 del artículo 20 de la Carta Fundamental, al verse impedido de desarrollar su actividad de pequeño agricultor, y del derecho de propiedad del N° 24 de la norma en comento, pues posee un derecho de propiedad de carácter incorporal en la asociación.
En conclusión, solicitó tener por interpuesto recurso de protección, y previo informe, adoptar las providencias necesarias a fin de reestablecer el imperio del Derecho y asegurar su debida protección, ordenando el cese de la desvinculación.
A fojas 59, doña nombre reservado, agricultora, domiciliada en domicilio reservado evacuó el informe ordenado. Señalando que la Agrupación nombre reservado y Parinacota, es una organización comunitaria regida por la Ley 19.418, inscrita bajo el Registro PJ N° 3663 de la Secretaría Municipal.
Dicha asociación se adjudicó la propuesta pública del Ministerio de Bienes Nacionales y ¡e otorgó consesión onerosa sobre inmueble fiscal, ubicado en sector de Pampa Concordia, de una superficie de 350 hectáreas, por 25 años, debiendo pagar 1.062,50 UF anual, inmueble que sólo puede ser destinado a desarrollar el proyecto denominado “Establecimiento de Cultivos Protegidos en el Lote B del sector Pampa Concordia comuna de Arica”. Para cumplir con dicha oferta se dictó un Reglamento que regula los derechos y obligaciones contraídas por los socios respecto al proyecto antes señalado.
Agrega que al recurrente efectivamente se le enviaron cartas con fecha 30 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014, las que fueron recibidas en el mes de enero de 2014 y no el 23 de abril pasado, pues esta última fue la citación a la S E T E N T A Y N U E V E 7 9 /*<T Asamblea Extraordinaria de Asociados fijada para el 30 de abril de 2014, prueba de ello es que el recurrente procede al pago de la adeudado en cuenta bancaria de la agrupación. Indicando que las cartas de 30 de diciembre de 2013 y 7 de enero de 2014 no produjeron el efecto de excluir al recurrente de la Agrupación atendido que no se había cumplido con las formalidades de la Ley 19.418 y de los estatutos.
Sin perjuicio de los pagos atrasados realizados por el recurrente, al 30 de abril de 2014 adeudaba la suma de $ 1.100.000.-, por multas por inasistencias a jornadas de trabajo comunitario, $ 400.000.-, por cuota por uso del terreno fiscal;
$ 500.000.-, por pago de instalación eléctrica, $ 250.000.- por equipo electrógena y $ 33.000.- por cuota ordinaria, además de no hacer cumplido con las inversiones en su terreno ascendente aproximadamente a $ 4.000.000.
De lo anterior, se aprecian una serie de incumplimientos reiterados por el recurrente, que causa grave perjuicio al resto de los asociados, además de infracción a los puntos 5.A y 5.B del Reglamento, que establecen que en caso de no cumplimiento se amonestará al socio, siendo la tercera motivo de expulsión, con el sólo derecho a la devolución de los aportes a la agrupación, perdiendo la inversión.
Finalmente, y producto de los incumplimientos reiterados del recurrente, el Directorio y el Comité de Disciplina de la Agrupación plantearon a la Asamblea Extraordinaria de Asociados la exclusión del recurrente y de otros asocicados, citando a una Asamblea Extraordinaria para el 30 de abril de 2014, la que luego de escuchar los descargos del recurrente, en votación secreta acordaron la expulsión del recurrente.
Considera que no ha vulnerado ninguna de las garantías invocadas por el recurrente, por lo que, solicita el rechazo del recurso por no existir Acto y Omisión arbitrario o ilegal de su parte.
A fojas 64 se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando sus derechos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, en la caso en estudio el recurrente estima ¡legal el proceso mediante el cual se lo excluyó de la organización recurrida, acto que califica de ilegal y que conculca lo dispuesto en los N° 2, 3, 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley y al debido proceso.
CUARTO: Que, en primer lugar analizaremos la vulneración al N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, para lo cual debemos determinar el órgano encargado de decidir respecto a la exclusión de alguno de los socios. Sobre el particular tanto el artículo 8o del Reglamento como el 14° de la Ley 19.418 han establecido que tal medida debe ser tomada por la Asamblea en sesión extraordinaria, actuación que no ha sido controvertida por las partes, las cuales están contestes en que tal sesión se produjo el 20 de abril pasado. Así las cosas, establecido que la Asamblea de Socios era el organismo competente para aplicar la sanción recurrida, la infracción denunciada debe ser descartada.
QUINTO: Que, en lo referente a la vulneración al N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, determinado el órgano competente para la referida exclusión, corresponde determinar el quorum necesario para tomar tan importante determinación. Considerando la recurrente que de conformidad al artículo 8o inciso final del Reglamento se exige los dos tercios de los miembros pertenecientes a la organización; por su parte la recurrida considera que debe aplicarse el artículo 14° de la Ley 19.418 que contempla un quorum de dos tercios de los miembros presentes.
SEXTO: Que, para dilucidar la norma que se debe preferir, en primer lugar debemos tener presente que Agrupación de nombre reservado y Parinacota, es un cuerpo intermedio que tiene finalidades específicas, con reconocimiento constitucional en los artículos 1o y siguientes de nuestro Código Político, por lo que, dicha organización puede darse la reglamentación que estime pertinente, siempre que no contravenga la legislación vigente, en especial los derechos y garantías reconocidos constitucionalmente. Dentro de la reglamentación que soberanamente se estableció, ha decidido establecer un alto quorum para los efectos de excluir a algunos de sus socios, como lo es los dos tercios de los socios pertenecientes, norma que debe primar respecto a la Ley 19.418.
SÉPTIMO: Que, determinado el quorum necesario para la exclusión, debemos analizar si la votación en comento cumple con dichos parámetros. Sin perjuicio de no haberse acompañado por la recurrente el Acta de votación, ella misma ha señalado que concurrieron 72 asociados y votaron 71, de los cuales 48 asociados votaron por aplicar la sanción, no existiendo controversia respecto a que los socios eran 80. Por lo que, los 48 votos señalados sólo representan tres cuartos de los votos, no alcanzando el quorum requerido, vulnerándose la garantía del N° 2 de la Carta Fundamental.
A mayor abundamiento el artículo 9o del Reglamento estableció como faltas graves haber sufrido tres suspensiones, sin embargo en autos sólo figuran la de 07 de enero de 2014 acompañada a fojas 1 y la de 30 de diciembre de 2013 acompañada a fojas 17.
OCTAVO: Que, en lo referente a la vulneración a las garantías de los N° 21 y 24 de la Constitución Política de la República, determinada la infracción al N° 2 de la norma ya citada, y correspondiendo acoger el presente recurso y por ende, cualquier efecto del acto recurrido, no corresponde de relevancia hacer mención a las demás infracciones denunciadas.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que se acoge el recurso de protección de fojas 18, y se deja sin efecto fa medida de exclusión de nombre reservado Alb^mtk nombre reservado, respecto de la Agrupación de Pequeños Agricultdres\lej Arica y Parinacota.
Regístrese, notifíquese, yen su oiortunidad, archívese.
Rol N° 94-2014 Protecció //nunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro don Rodrigo Olavarría Rodríguez e integrada por ei Ministro don Pablo Zavala Fernández y el Abogado Integrante, don Mario Palma Sotomayor. Autoriza En Arica, a dos de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.