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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 830-201826 nov 2018

Protección contra Caja de Compensación La Araucana

Fecha
26 de noviembre de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 830-2018, sentencia de 26 de noviembre de 2018

Resumen

Se rechaza la protección: el descuento de cuotas del crédito social desde la remuneración está facultado por ley, y la alegada prescripción de la deuda debe discutirse en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

Arica, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación La Araucana, representada legalmente por nombre reservado, ambos con domicilio en la ciudad de Arica, en Bolognesi N° 341, y contra Caja de Compensación Los Andes, cuyo representante legal es nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que suscribió un mutuo de dinero con la Caja de Compensación Los Andes, el cual fue pagado parcialmente, y que consta en Pagaré Nº 01-RUT reservado, por lo cual la Caja de Compensación procedió al cobro de dinero según el juicio rol C-358-2012 del Segundo Juzgado de Letras de Arica, sin mediar oposición, y que está en proceso de desarchivo de la causa, para iniciar el abandono de procedimiento y la prescripción de la deuda.

Agrega que el 30 octubre de 2018, al revisar su liquidación de sueldo, aparecen descontados $ 44.865, por lo cual concurrió a la Oficina de la recurrida, donde le señalaron que es por una deuda a compensar por la Caja de Compensación Los Andes, que está aún vigente, y que ello pueden hacerlo porque están autorizados por Ley.

Señala que ha solicitado las cartolas de los últimos meses o un histórico de éstas para verificar los descuentos que han hecho, pero no le entregan documentación al respecto, lo que estima ilegal junto al acto de la Caja de Compensación La Araucana, de proceder al descuento de dineros, sin mantener él deuda con dicha Institución.

Indica que no han dado ejecución a ninguna medida en juicio ejecutivo, como le fue corroborado por la encargada de recursos humanos de Ripley Arica, por lo que solicita acoger el presente recurso de protección y se ordene que se informe sobre descuentos efectuados por ambas cajas de compensación; se respete su derecho de propiedad y se ordene la devolución de los dineros descontados, con costas.

En su oportunidad, informó la recurrida Caja Los Andes, solicitando el rechazo del recurso, y señalando que con fecha 21 de diciembre de 2010, otorgó al recurrente la operación de crédito código RUT reservado, con un capital inicial de $909.975, pagadero en 36 cuotas de $37.678, cuyo primer vencimiento correspondió al 31 de enero de 2011.

Agrega que la entonces empleadora Casino Puerta Norte S.A., durante periodo 9 de febrero al 9 de marzo de 2011, pagó las cuotas de los meses de enero y febrero de ese mismo año, cuotas N° 1 y N° 2, y que el 23 de marzo de 2011, el Sr. nombre reservado pagó en forma directa la suma de $142.037, valor que fue registrado y contabilizado como pago de las cuotas de los meses de marzo a mayo de 2011, cuotas N°3 a la N°5, y abono por la suma de $29.100 a la cuota del mes de junio de 2011, cuota N° 6. Que producto de la mora existente a la época, con fecha 07 de marzo de 2012, dedujo acción ejecutiva para el cobro del pagaré, en el 2° Juzgado de Letras de Arica, con el Rol C-358-2012.

Agrega que, el 28 de noviembre de 2016, el señor nombre reservado reprogramó su deuda por $1.109.266, pagadero en 36 cuotas de $44.910, y que la empresa Casino Puerta Norte S.A., durante periodo del 10 enero de 2017 al 10 de marzo 2018, retuvo y remesó las cuotas de los meses de diciembre de 2016 a marzo 2018, y que al 07 de noviembre 2018, la presente operación de crédito se encuentra con las cuotas de abril a septiembre de 2018 en estado moroso.

Indica que es un crédito vigente, el cual fue renovado en el mes de noviembre de 2016, a raíz de la morosidad existente hasta dicha fecha y como solución al procedimiento ejecutivo iniciado en contra del recurrente.

Señala que a partir de junio de 2018, ha informado descuentos al empleador del recurrente, por medio de la Caja La Araucana, de acuerdo al denominado “Proyecto Intercajas de Compensación de Asignación Familiar”, y que no le consta que se haya verificado un descuento en la remuneración del mes de octubre.

Por último señala que el hecho que haya entablado una acción ejecutiva no la libera de la obligación legal de efectuar el descuento para el pago de las cuotas adeudadas, en atención al artículo 22 de la Ley 18.833, y que Caja Los Andes ha requerido a Caja de Compensación La Araucana para que, como diputada para recibir el pago de los Créditos Sociales otorgados al Sr. nombre reservado, informe a su empleador la existencia de esta deuda y requiera su descuento en la remuneración.

Igualmente, evacuó su informe la recurrida Caja de Compensación La Araucana, solicitando el rechazo del recurso, y exponiendo que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, el 15 de abril de 2013, celebraron un contrato de mandato y prestación de servicios, denominado “Proyecto InterCajas de Cajas de Compensación de Asignación Familiar”, que tiene por objeto que la Caja acreedora de un crédito social pueda acceder a la información esencial y necesaria para detectar y ubicar a sus deudores con obligaciones morosas, y permitirle acordar con la Caja a la cual se ha incorporado dicho deudor, la recaudación de las cuotas adeudadas por el crédito social moroso, por lo que la particularidad que existe en el descuento aplicado, es que se efectúa por un tercero, permitiendo regularizar la deuda pendiente que un trabajador tenga con una Caja de Compensación, por concepto de crédito social en virtud del carácter social de los mismos.

Señala que el recurrente no figura en sus registros con algún crédito social vigente o moroso, sino que única y exclusivamente, ha procedido a informar el descuento, el que una vez recibido se procederá a remesar a la Caja Los Andes, en virtud del Proyecto lntercajas con el objeto de que el Sr. nombre reservado regularice la obligación contraída.

Finalmente, hace presente que conforme sus registros, sólo el 12 de noviembre de 2018, se recibió la suma de $44.666, que corresponde al descuento del mes de octubre del recurrente y que no ha sido aún remesado a Los Andes, atendido que las remesas se efectúan los últimos días del mes correspondiente al de su recepción, y además, la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho corno pretende hacerlo valer el recurrente Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 18.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.

CUARTO: Que, conforme se colige de la lectura del precepto antes citado, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.

QUINTO: Que, por consiguiente, así como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema en los Rol N° 18.404-2015 y 15.032-2016, al haberse descontado desde la remuneración del actor las cuotas impagas del crédito que se le otorgó, estando las recurridas facultadas para ello, en la especie no existe un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas SEXTO: Que, finalmente, y en lo tocante a la supuesta prescripción de la acción de cobro esbozada por la recurrente en su libelo, es menester señalar que la presente vía cautelar de urgencia no es el mecanismo apropiado para discutir tales asuntos -propios de un pronunciamiento enmarcado en un juicio de lato conocimiento-, razón por las que la presente acción constitucional no puede prosperar en lo tocante a tal acápite, sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a la actora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA la acción constitucional deducida por nombre reservado.

Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad.

Rol N° 830-2018 Protección.

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