nombre reservado CONTRA GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y nombre reservado
- Fecha
- 29 de mayo de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 77-2014, sentencia de 29 de mayo de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que pusieron término anticipado al contrato a honorarios del recurrente y la que revocó su permiso especial, por afectar el derecho de propiedad y carecer de motivación legal y fáctica.
Texto íntegro
V ein tic inco 25.- Arica, veintinueve de mayo de dos mil catorce.
Vistos;
A fojas 10, comparece don nombre reservado, periodista, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra del Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, representado por su Intendente don Emilio Rodríguez Ponce, ingeniero comercial, y en contra de doña nombre reservado, contadora, Jefe de Administración y Finanzas, ambos con domicilio en domicilio reservado, quienes con su actuar arbitrario e ilegal, le han provocado perturbación, amenaza y privación en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre el contrato de honorarios y que se le permita seguir desarrollando su trabajo y percibir sus honorarios, consagrado en el N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental en relación a lo dispuesto en el artículo 583 del Código Civil, citando asimismo el N°2 del catálogo de garantías de la Carta Magna, aunque sin desarrollarlo, solicitando se deje sin efecto el acto recurrido, consistente en la Resolución Exenta N°508/2014, de 10 de abril de 2014, dictada por el señor Intendente del Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, don Emilio Rodríguez Ponce, como asimismo su notificación efectuada mediante Oficio N°323, efectuada por doña nombre reservado a nombre y en representación del Intendente Regional, del que tomó conocimiento efectivo el 21 de abril pasado, por medio del cual se le pone término anticipado, en forma unilateral, a su contrato de honorarios, a partir del 12 de marzo de 2014; y, además, deja sin efecto retroactivamente la Resolución Exenta N°415, de 10 de marzo de 2014, que autoriza el permiso especial con goce de remuneraciones, permiso que ya había sido consumado.
Citando Jurisprudencia de la Contraloría General de la República, sostiene que el contrato de honorarios pactado no puede ser objeto de una modificación unilateral por parte de la administración, si en él no se ha hecho reserva de esa facultad, como ocurre en la especie, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que dispone que ios contratos solo pueden invalidarse por mutuo consentimiento o causas legales.
Sostiene, además, que esta modificación unilateral, evidencia no solo mala fe de los recurridos, arbitrariedad e ilegalidad, sino que además suma ignorancia.
A fojas 11, se declaró admisible el recurso, solicitándose informe únicamente al Intendente Regional de Arica y nombre reservado don Emilio Rodríguez Ponce.
A fojas 21, evacuó informe el recurrido quien señala que el recurrente celebró un contrato a honorarios con el Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, con fecha 01 de noviembre de 2011, aprobado mediante Resolución Exenta N°1909, de 21 de noviembre de 2011.
Posteriormente, se le contrató de la misma forma, por el año 2012, por convenio de 16 de enero de 2012, aprobado mediante Resolución Afecta N°016, de 16 de enero de 2012.
Para el año 2013, se le contrató del mismo modo suscribiéndose el contrato con fecha 1 de enero de 2013, aprobado por Resolución Exenta N°34, de 2 de enero de 2013.
Finalmente, para el año 2014, se suscribió contrato el 20 de diciembre de 2013, aprobado mediante Resolución Exenta N°2244, de la misma fecha. Este contrato fue modificado el 10 de marzo de 2014, acortando el plazo de vigencia del mismo hasta el 31 de octubre de 2014, solo en esta última contratación se eliminó la cláusula que le permitía poner término anticipado al contrato.
Sostiene que el recurrente no tiene la calidad de funcionario público, y el artículo 11 del Estatuto Administrativo señala que las personas contratadas a honorarios se regirán por su respectivo contrato, y no por el citado cuerpo normativo, en el mismo sentido la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.
Afirma que el acto recurrido no es arbitrario ni ilegal, pues este contrato corresponde a uno de arrendamiento de servicios, regulado en el Código Civil, que es intuito personae, gestándose en atención a la calidad personal de los contratantes, por lo que el artículo 2009 del citado cuerpo normativo faculta a cualquiera de las partes a poner término anticipado a dicho contrato, notificando debidamente al co contratante.
De este modo, y en asilo a dicha norma legal, su parte decidió poner término anticipado al contrato, por cuanto los servicios por él prestado no eran requeridos ni necesarios, ni pudieron ser corroborados, atendido que no obstante el recurrente entregó su informe mensual de actividades, éstas se refieren a acciones que no han podido ser verificadas en la realidad, a modo de ejemplo, asesora al Intendente en temas de ciudad, comunicacionales, contratos internacionales, entre otras, que no han podido ser contrastadas con algún elemento verificador que acredite que ellas tuvieron una real aplicación.
A fojas 24, se ordenó traer ios autos en relación y agregar extraordinariamente a la tabla.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona V ein tisé is 26 . - por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, el asunto que se trae a conocimiento de la Corte y que se estima por el recurrente como atentatorio al derecho de propiedad e igualdad ante la ley consiste en la Resolución Exenta N°508/2014, de 10 de abril de 2014, dictada por el señor Intendente del Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, don Emilio Rodríguez Ponce, como asimismo su notificación efectuada mediante Oficio N°323, efectuada por doña nombre reservado a nombre y en representación del Intendente Regional, de! que tomó conocimiento efectivo el 21 de abril pasado, por medio del cual se le pone término anticipado, en forma unilateral, a su contrato de honorarios, a partir del 12 de marzo de 2014; y, además, deja sin efecto retroactivamente la Resolución Exenta N°415, de 10 de marzo de 2014, que autoriza el permiso especial con goce de remuneraciones, permiso que ya había sido consumado.
CUARTO: Que, conforme lo dispone e! artículo 11 de la Ley N°18.834 “Aprueba Estatuto Administrativo”, “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente.
Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre ¡a base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.
QUINTO: Que, consta a fojas 4 y 7, que al recurrente lo liga con la Administración un contrato a honorarios a suma alzada, con vigencia entre el 01 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, atendido el tenor de los documentos acompañados por el recurrente, pues el recurrido no ha acompañado antecedente alguno que acredite la modificación de vigencia del referido contrato señalado en su informe.
SEXTO: Que, la relación jurídica que la vincula con la administración se rige por la ley del contrato, en los términos convenidos, conforme a lo dispone el artículo 1545 dei Código Civil, teniendo presente que los derechos y obligaciones que de éste emanan rigen tanto para quien presta los servicios como de quien los requiere, en este caso, la autoridad administrativa.
SEPTIMO: Que, de la atenta lectura del contrato de fojas 4 y 5, y su modificación de fojas 7, es claro que el contrato a honorarios a suma alzada que vincula a las partes, suscrito el 20 de diciembre de 2013, tiene vigencia entre el 01 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que no habiendo a favor del recurrido una cláusula de reserva que le permita poner término anticipado al contrato, el prestador tiene el deber de continuar con sus servicios y el derecho a percibir por los mismos el honorario pactado hasta el vencimiento del plazo convenido, sin que la entidad pública de que se trate pueda, unilateralmente, poner término anticipado al contrato.
OCTAVO: Que, es la única forma que permite dar cabal cumplimiento al principio de legalidad establecido en los artículos 6o y I o de la Constitución Política de la República, y reiterado en el artículo 2o de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que, en el caso en análisis, no se advierte norma alguna que faculte a la Administración para proceder de la forma antes descrita, desde que, como se señaló, en el contrato de fojas 4, la administración no hace reserva de facultad alguna, y la Resolución Exenta N°508/2014, únicamente hace referencia en forma genérica a las facultades del señor Intendente, la exención del trámite de toma de razón y al equilibrio presupuestario, sin indicar específicamente la norma que le conferiría la facultad ejercida.
NOVENO: Que, de este modo, resulta del todo extemporánea la invocación del recurrido del artículo 2009 del Código Civil, en su informe, pues el acto reclamado no está fundado en ella, en consecuencia, la decisión del señor Intendente del Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, de poner término anticipado a los servicios contratados por medio de honorarios con el recurrente, afecta el derecho de propiedad de este última, toda vez que desde la celebración del contrato se incorporan a su patrimonio los derechos que emanan de aquél, vulnerándose con ello la garantía contemplada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, lo que obliga a acoger, en este aspecto, la acción constitucional en V ein tis ie te 27.- estudio, sin necesidad de analizar la denuncia efectuada a la garantía de igualdad ante la ley, la que además de no haber sido desarrollada por el recurrente, no resulta vulnerada en la especie.
DECIMO: Que, en lo que dice relación con la Resolución N°415, de 10 de marzo de 2014, que autoriza al recurrente el permiso especial con goce de remuneraciones por 31 días desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 24 de abril de 2014, que fue dejada sin efecto por medio de la Resolución Exenta N°508/2014 de 10 de abril de 2014, acto reclamado por esta vía, se advierte que el referido acto administrativo, carece de motivación legal y fáctica, que justifique su causa, lo que lo torna arbitrario, atendido que la administración está obligada a motivar y fundar sus resoluciones, por imperativo Constitucional consagrado en su artículo 8o, como asimismo lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, aplicable en la especie por orden de lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo normativo, razón por la cual se acogerá el recurso de protección, también en este sentido.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido a fojas 10 por don nombre reservado, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N°508/2014, de 10 de abril del año en curso, suscrita por don Emilio Rodríguez Ponce, Intendente del Gobierno Regional de Arica y nombre reservado, en cuanto por medio de ésta se puso término anticipado al contrato a honorarios a suma alzada de fojas 4 y sus modificaciones, y dejó sin efecto la Resolución N°415 de 10 de marzo de 2014, que autorizó el permiso especial del recurrido.
Regístrese, notifíquese, y en su oportunidad, archívese.