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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 760-201912 sep 2019

nombre reservado con AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Fecha
12 de septiembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 760-2019, sentencia de 12 de septiembre de 2019

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Aguas del Altiplano S.A., al no acreditarse daño ambiental ni falta de fiscalización, constatándose las medidas adoptadas para superar la emergencia.

Texto íntegro

Arica, doce de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE Que, comparece nombre reservado, estudiante, domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, representada por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado y en contra de la empresa sanitaria AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. representada por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, a fin de que la segunda recurrida efectúe las reparaciones de la cámara de carga del sector Chinchorro sin producir más daño y la primera fiscalice y aplique las sanciones correspondientes; o se disponga cualquier otra medida para restablecer el imperio del derecho, todo con costas.

Señala que el 25 de mayo se denunció la presencia de aguas con mal olor en la zona de playa Chinchorro nacientes desde la arena a 30 metros de la costa, en contacto con ésta y con aguas emergentes. La falla detectada por la empresa Sanitaria corresponde a una filtración en la cámara de carga ubicada a 6 metros de profundidad, que alimenta el emisario de Arica y que recibe las aguas servidas provenientes de las plantas de tratamiento para ser dispuestas a 2.145 metros mar adentro. Horas después se remueve la arena, se ubica la falla y ante la imposibilidad de repararla y tras cuatro días de filtración, el día 29 de mayo se dispone de una bomba para reincorporar los efluentes al sistema de recolección, instalando un cierre perimetral del lugar.

Refiere que en días posteriores se advierte la presencia de olores putrefactos, cloro, un efluente constante desde la cámara de carga en contacto con la arena de playa y agua en movimiento.

Precisa que desde el 29 de mayo, fecha de instalación de la bomba de reincorporación de efluentes, el agua de la filtración se mantuvo permanentemente contacto con la arena. Desde fines del mes de junio se observan zonas en la playa con agua con mal olor y turbiedad que provocan molestia ocular y en la piel.

Añade que el día 9 de agosto la recurrida Aguas del Altiplano comunicó el inicio de obras de reparación de la cámara de carga, ampliando el perímetro de trabajo e interviniendo la zona dañada. No obstante a la fecha, la afectación se ha mantenido ante la nula fiscalización de la Superintendencia y únicamente se han ejecutado actos disuasivos por parte de la empresa, ya que se mantiene el daño ambiental producido en la arena, afectando el tránsito de personas por los malos olores.

En cuanto a las omisiones de la autoridad y de la empresa, la Superintendencia de Servicios Sanitarios no ha tomado las medidas tendientes a evitar el contacto permanente del agua servida con la zona de protección litoral, como tampoco para evitar la contaminación odorífica ni el daño al mar de la costa, infringiendo gravemente su deber de fiscalización ante una filtración de aguas servidas en una zona de protección.

La empresa por su parte, se mantuvo en una inactividad de 72 días desde la instalación de la bomba hasta el 9 de agosto; periodo durante el cual persistieron los malos olores y el constante contacto del agua con la arena de playa, manteniendo la contaminación directa de la zona de protección litoral.

A 72 días de acontecida la emergencia se comunica el inicio de las obras definitivas en el recambio de la cámara de carga ampliando el perímetro cerrado y disponiendo de una segunda bomba que amplió el foco de contaminación a un segundo sector dentro del perímetro cerrado. A la fecha la empresa solo ha ampliado el terreno, diversificando el foco de contacto de aguas servidas con la arena, pero no ha detenido el daño ambiental y la filtración continúa en la zona afectada.

Por otra parte el emisario data del año 1987 y ninguna de las recurridas veló por su mantención preventiva.

No hubo incorporación en Plan de Desarrollo. El Decreto Nº 496 de 22 de junio de 2004 del Ministerio de Obras públicas formalizó la concesión de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas a la Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá, que fue renovada y transferida a la empresa Aguas del Altiplano mediante Decreto Nº 907 del 6 de Octubre de 2004, bajo las mismas condiciones y legislación vigente. Desde tal periodo la empresa sanitaria por mandato legal debe presentar el plan de desarrollo a ejecutar en un periodo de 30 años indicando prioridades de proyectos tanto para la reparación, mantención e instalación de equipamiento sanitario. En el mencionado plan de desarrollo la empresa no incluyó mantenimiento o reparación del Emisario de Arica en ninguna de sus etapas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios tampoco sugirió ni ordenó incluirle a pesar de constituir un mandato legal.

También existen faltas a la calidad. Según el Decreto Nº 90 del 7 de marzo de 2003 sobre Normas de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos a aguas marinas y continentales superficiales el efluente proveniente de la descarga del emisario debería cumplir con los estándares establecidos en la Tabla numero 5 al encontrarse fuera del área de protección litoral, sin embargo, tras la emergencia, y encontrándose la filtración en el área de protección debió establecerse los criterios de la Tabla 4 que establece límites inferiores a la descarga. Al momento de la emergencia la empresa no podía reducir la emisión de contaminantes, por lo que se presume que la filtración producida en el litoral excede los límites permitidos de la tabla 4.

Por otra parte la inactividad en el procedimiento de sanción. La Superintendencia de Servicios sanitarios indicó que una vez terminada la obra evaluara si hay o no mérito para la aplicación de medidas administrativas.

Por último, ambas recurridas omitieron el deber de información a la comunidad, ya sea en el proceso de identificación de la falla como en el proceso de la solución del problema. No es hasta el 11 de junio que el órgano fiscalizador comunica por medio su web oficial el monitoreo de las obras, con muestreos tendientes a determinar la contaminación y la determinación de su reparación en dos etapas.

Sobre la perturbación y amenaza del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, los actos y omisiones mencionados continúan, toda vez, que aún se advierten malos olores y el agua en contacto con arena. Ambas recurridas han omitido las medidas efectivas para evitar la continuidad del contacto del agua servida con la zona de protección. El sector afectado por la filtración en la cámara de carga impide y afecta la libertad personal al mantenerse los fuertes olores en las cercanías de la filtración en el sector de playa y en el sector donde se han desviado las aguas impidiendo los paseos. Las condiciones de la marea y el contacto con el agua facilitan la presencia de vectores en el mar que amplían el área de contaminación por los trabajos y la nula fiscalización tras ochenta días en que la arena ha continuado en contacto con el área contaminada decantando las sustancias.

En cuanto a las garantías vulneradas señala que la Constitución Política de la Republica asegura en su Artículo 19 N° 1 el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y en el N°8 el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación.

En cuanto al derecho además de la Constitución cita los artículos 3, 5, 9, 35 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382 de 1988 que establece la Ley General de Servicios Sanitarios; el artículos 11 de la Ley Nº 18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los artículos 99, 123 y 155 del Decreto 1199/2004 del Ministerio de Obras públicas que dicta el Reglamento de las Concesiones Sanitarias.

Informando la recurrida Superintendencia de Servicios Sanitarios mediante presentación contenida en el folio Nº 13900 pidió el rechazo del recurso.

En primer lugar alega la extemporaneidad del recurso ya que del mérito de los antecedentes que se acompañan al mismo y de aquellos que se exponen en él como fundamento, no se aprecia que existan hechos vulneratorios de garantías constitucionales que hayan acaecido dentro del plazo de 30 días; o que, en su defecto hayan sido conocidas por el actor dentro de dicho plazo, ya que, éste, no invoca la fecha en que tomó conocimiento de los hechos, informando sólo al efecto la noticia de una emergencia ocurrida con fecha 29 de mayo de 2019, lo que por sí mismo permite entender que los hechos en que aquella se funda, son anteriores al plazo para presentación de la acción cautelar.

A mayor abundamiento, consta la publicación periodística del diario Estrella de Arica de fecha 30 de mayo de mayo del año 2019, la información sobre la filtración de aguas servidas en la playa Chinchorro, que son los mismos hechos constitutivos del recurso; por lo que, es claro que el recurrente tuvo conocimiento de los hechos a lo menos desde el mes de mayo del presente año.

En cuanto al fondo del recurso se observa la falta de urgencia en la tutela solicitada. La jurisprudencia uniforme de la Excelentísima Corte Suprema ha señalado la excepcionalidad del recurso de protección, siendo procedente sólo cuando la naturaleza de urgencia de la tutela solicitada así lo justifique y para el sólo efectos de restablecer el imperio del derecho. Es así que la presente acción cautelar no cumple con los requisitos de procedencia, puesto que ésta carece de la urgencia de la protección solicitada. En efecto, el recurrente no detalla ni explicita en qué consiste la existencia y la gravedad de la contaminación denunciada y asimismo, no señalan las acciones y medidas que debe adoptar este organismo fiscalizador no indicando la urgencia de protección propia de la naturaleza de esta acción cautelar ni cómo se ha afectado el imperio del derecho, más aun ni se ha enunciado norma legal alguna que vincule a su parte con el incumplimiento de sus deberes de fiscalización y de sanción que se le reprocha.

En cuanto al párrafo sobre “del Derecho”, genéricamente se hace mención a la Ley N° 18.902, a la Ley General de Servicios Sanitarios y su Reglamento y detalla un contenido que no se condice con los hechos expuestos, al señalar la clausura de establecimientos industriales en caso de descargas de residuos industriales líquidos.

Finalmente, no existe restablecimiento del imperio del derecho que la Ilustrísima Corte pueda ordenar, pues su parte ha ejercido conforme a su mandato legal contenido entre otros en el artículo 4 letras c) y e) de la Ley N° 18.902, sus facultades fiscalizadoras por la filtración de aguas servidas pre tratadas en el borde costero de la playa Chinchorro; por consiguiente, el no ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de su parte no son tales, ya que se han ejercido estrictamente, tal como lo dispone la citada Ley N° 18.902 y la Ley General de Servicios Sanitarios.

Por último no existen hechos que constituyan vulneración de garantías fundamentales ya que tal como se señaló anteriormente, el artículo 1° del Acta N°94-2015, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, requiere para su admisibilidad, además de su interposición dentro de plazo; la existencia de hechos que constituyan vulneración de garantías fundamentales. Al respecto el recurrente estima que, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ha incurrido en una omisión de la obligación de fiscalizar y sancionar a la empresa “Aguas del Altiplano S.A.”, en lo que refiere a la filtración de aguas servidas pre tratadas al borde costero de la playa Chinchorro; omisión que priva y perturba las garantías constitucionales de vivir en un ambiente libre de contaminación consagrada en el artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República de Chile.

Estima que no existe la omisión denunciada que vulnere la señalada garantía constitucional, ya que las filtraciones de aguas servidas indicadas en el recurso han sido debidamente custodiadas y fiscalizadas por organismo recurrido, el que ha velado para que la concesionaria sanitaria, sujeta a su control y regulación, de efectivo cumplimiento a las normas legales y a las órdenes e instrucciones escritas, destinadas a dar solución a la emergencia para garantizar a los usuarios la calidad y la continuidad de los servicios. Lo anterior, pues con ocasión del evento materia del recurso, la Superintendencia ha cumplido con su rol fiscalizador y sancionador, realizando una mesa de trabajo con organismos con competencia ambiental y acciones de fiscalización, aplicando las medidas administrativas correspondientes, tales como fiscalizaciones periódicas a la infraestructura sanitaria, ordenes e instrucciones, finalización del plan de trabajo, compromisos de plan de desarrollo y el mismo proceso de sanción. Por todo lo anterior pide el rechazo del recurso.

Por su parte la segunda recurrida mediante folio Nº 13951 pidió el rechazo del recurso alegando la extemporaneidad del mismo. El recurrente señala que con fecha 25 de mayo se advirtió la presencia de aguas con mal olor en la zona de playa Chinchorro nacientes desde la arena en contacto permanente con éstas y con aguas emergentes. Luego agrega que la afectación del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se mantiene desde el 25 de mayo hasta la actualidad y que se vio incrementada con los trabajos de reparación iniciados el 9 de agosto, los que han diversificado los focos de contaminación y no se ha dado solución directa a la filtración. En virtud de lo anterior, la acción de protección interpuesta es extemporánea y, por esta razón, debe ser rechazada, por cuanto, el plazo para interponer la acción de protección es de 30 días corridos, el cual se cuenta desde que se ejecutó el acto o se incurrió en la omisión, para el caso sub lite desde el 25 de mayo de 2019, o desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos y, para el caso el propio recurrente señaló conocer los hechos desde mayo de 2019. Este plazo, es fatal y no atiende a si los efectos del acto continúan o no en el tiempo, sino que el requisito para computar el plazo de interposición de la acción de protección atiende, únicamente, a la fecha de inicio u ocurrencia del hecho o de la omisión, fecha desde que se tiene conocimiento del mismo.

En cuanto al fondo del recurso el recurrente deduce la presente acción constitucional aludiendo perturbación y amenaza, de su ejercicio legítimo de las garantías constitucionales sobre el derecho a la integridad física y psíquica de la persona y a vivir en un ambiente libre de contaminación.

En efecto, funda la acción de protección en que, Aguas del Altiplano S.A., y la otra recurrida, Superintendencia de Servicios Sanitarios, habrían ejecutados actos y omisiones ilegales respecto a la emergencia que denomina “Filtración en Cámara de Carga del Emisario de Arica”, contraviniendo las disposiciones legales que cita en su presentación.

Sobre el particular, y previo a entrar al fondo es importante tener en consideración, que dicha presentación no sólo carece de la debida racionalidad, sino que de justificación y antecedentes que la hagan admisible, por cuanto no existe la urgencia de tutela que la justifique.

Con todo desde la ocurrencia de la emergencia y hasta la fecha, Aguas del Altiplano S.A. se ha hecho cargo de manera activa de dar solución a ésta. De esta forma, no es efectivo que entre la fecha de inicio de la emergencia -25 de mayo- y hasta el inicio de las obras de reparación -9 de agosto-, se haya mantenido inactiva, periodo en el cual, sin fundamento y antecedente alguno se afirma que se habría mantenido la contaminación en la zona de protección litoral.

Como consta en los antecedentes que se acompañan, desde el inicio de la emergencia y hasta la fecha del presente informe, se han realizado acciones gestiones y trámites tendientes a dar una solución efectiva a la emergencia con la debida autorización de las instituciones públicas sectoriales competentes, y, además, manteniendo informada no sólo a las autoridades regionales y comunales, sino que también a la comunidad, todo, dentro del marco legal y reglamentario que regula la prestación de servicios sanitarios y demás normativa aplicable.

Sobre el particular, es importante tener en consideración que, la emergencia materia de la controversia, cuya causa se desconoce, pero que podría ser atribuible a la instalación de faenas de un tercero en el sector, afectó la base de la cámara de carga generando una filtración de agua tratada, contingencia que fue debidamente controlada en su oportunidad, sin afectar la calidad y continuidad del servicio ni afectando el borde costero.

En efecto, dado lo complejo de ejecutar las obras en el sector donde se emplaza la infraestructura sanitaria (presencia de arena y napa marina), sumado a la obligación de no generar afectación a la comunidad, se resolvió, luego de la revisión de varias alternativas técnicas, que lo primero era la instalación de un by-pass destinado a dejar fuera de funcionamiento la cámara de carga dañada, para luego habilitar adecuadamente el sector para iniciar los trabajos de renovación de ésta, con la condición de no generar afectación en el entorno ni menos en la calidad y continuidad del servicio sanitario prestado. De esta forma, dado el carácter de emergencia de los trabajados que debían ejecutarse, fue necesario, para no realizar proceso de licitación pública requerido, solicitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Nº 214 -Reglamento del artículo 67 del DFL MOP 382/88-, autorización a la Superintendencia de Servicios Sanitarios para contratar directamente a la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., ente fiscalizador que, con fecha 25 de julio del año en curso, accedió a lo solicitado.

En el mismo orden de ideas, es importante tener en consideración que, atendido el lugar de emplazamiento de la cámara dañada, fue necesario, como consta en los antecedentes que se acompañan, gestionar los permisos pertinentes ante la DIRECTEMAR, quien entregó, la última de las autorizaciones solicitadas, con fecha 29 de julio relativa a pronunciamiento sobre informe técnico del proyecto.

De esta forma, el plazo de ejecución de las obras que se había comprometido con la autoridad - 45 días corridos-, se pudieron iniciar una vez obtenidos los permisos requeridos e instalada la constructora en terreno, iniciándose los trabajos con fecha 9 de agosto, los que, conforme a lo planificado, deberían finalizar durante la primera quincena del mes de septiembre.

La Superintendencia de Servicios Sanitarios ha efectuado diversas acciones de fiscalización a la infraestructura sanitaria de Aguas del Altiplano S.A., referida al sistema de disposición de aguas servidas, realizando visitas al sector afectado desde el 29 de mayo hasta el 5 de septiembre del año en curso, aplicando las medidas administrativas correspondientes, impartiendo instrucciones que fueron comunicadas por Oficio SISS Regional Nº 3.532, a fin de evitar la contaminación del borde costero, efectuando mediciones permanentes de coliformes fecales en los bordes costeros, cercanos al lugar. Asimismo, la Superintendencia de Servicios Sanitarios ha realizado un seguimiento constante de los avances de la obra para que éstas garanticen la no contaminación del borde costero de la ciudad.

No se ha afectado la calidad y continuidad del servicio que se presta, ni existe afectación alguna a la población y medio ambiente. Contrario a lo expuesto por el recurrente no ha existido, durante la emergencia, afectación alguna a la calidad y continuidad del servicio que Aguas del Altiplano S.A. presta en la ciudad de Arica. Todos los trabajos y obras ejecutados por la recurrida, considerado la complejidad del lugar en el que se emplaza la cámara dañada, tendieron a no afectar el servicio prestado.

Por otro lado, respecto al daño ambiental que imputa el recurrente, no ha existido afectación significativa a ninguno de sus componentes, habida consideración que, en el caso del agua mezclada -napa y tratada-, fue debidamente contenida y la arena que tuvo contacto con ésta, al inicio de la emergencia, fue retira y reemplazada, todo, previa autorización de la autoridad competente -DIRECTEMAR-, como consta en los antecedentes que se acompañan.

Tampoco se vislumbra el motivo por el cual, pese a lo categórico de los informes de las autoridades en Oficio Nº 2716 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios y Oficio Nº 31408 enviado por la Cámara de Diputados a la Seremi de Salud Arica y Parinacota, el recurrente sostiene infundadamente y sin evidencia alguna la falta de fiscalización, el daño ambiental al borde costero, y la mala calidad y discontinuidad del servicio sanitario.

No es efectivo que la falla se debe a la falta de mantención de la infraestructura dañada.

El sistema de disposición de aguas servidas de la ciudad, se encuentra conformado por la planta de tratamiento preliminar y elevadora de aguas servidas Chinchorro Norte y por el emisario submarino Chinchorro Norte, que se encuentra ubicado en el sector de la Playa Chinchorro.

En efecto, a la planta Chinchorro Norte llegan las aguas servidas del sistema de recolección de la ciudad de Arica, que son sometidas al sistema de tratamiento preliminar, que consiste en un sistema de rejas. Posteriormente, dichas aguas son transportadas al sistema de impulsión donde son conducidas a la cámara de carga, para así ser dispuestas a través del emisario submarino al sistema de difusores, que se encuentra ubicado a una distancia de dos kilómetros del borde costero, fuera de la zona de protección litoral (ZPL -fijada en 411 metros de ancho), a 16 metros de profundidad.

En tal sentido, este tratamiento permite que las aguas servidas que son impulsadas por el emisario submarino cumplan con los límites máximos establecidos en la Tabla N°5 del artículo 1 del Decreto Supremo N°90/2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece los límites máximos de concentración para descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua marinos fuera de la zona de protección litoral.

Precisado lo anterior, atendido el lugar en el cual se produjo el daño en la cámara de carga, esto es, en su base, y el daño que presentó la parte superior de ésta, hace presumir que las obras ejecutadas por encargo de la Dirección de Obras Portuarias (DOP) en el sector de emplazamiento de la infraestructura sanitaria pudo ser la causa del daño en ésta.

Reafirma lo anterior, lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios a la Cámara de Diputados mediante ORD N° 2716, de fecha 26 de julio, que en lo pertinente señala que, dadas las características de la cámara de carga, pieza singular de acero, construida en el año 1987 y ubicada a 6 metros de profundidad, tiene muy poca probabilidad de falla, por lo que concluye que la falla no se debió a su antigüedad – 32 años- sino que a una sobre carga sobre ésta.

Respecto de la primera de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, no se vislumbra de qué forma se habría perturbado o amenazado su derecho a la vida o integridad física o psíquica, habida consideración que el recurrente no se hace cargo de relatar los hechos en que funda su pretensión de protección, limitándose sólo a hacer una referencia normativa.

Por otro lado, como ya fue expuesto latamente, lo obrado se ha realizado con estricto apego a la ley, por lo que, en ningún caso se le puede imputar haber actuado u omitido algo que sea considerado como ilegal, único eje de todo recurso de protección que invoque el medio ambiente, atendido que el recurso de protección procede respecto del numeral 8° de la Carta, sólo cuando esta garantía sea afectada “por un acto u omisión ilegal”.

Estima que, la garantía consagrada en el Nº 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, exige que sea afectada por un acto arbitrario e ilegal imputable a una persona determinada, a diferencia de las restantes garantías protegidas, en que puede tratarse de actos o de omisiones arbitrarios o ilegales. Es decir, el legislador, atendida la especial característica del bien jurídico protegido, ha circunscrito su conculcación a la acción, esto es, al efecto de hacer o realizar.

A lo que se suma que esta instancia no resulta idónea para llevar adelante esfuerzos probatorios tendientes a acreditar si las acciones llevadas adelante por Aguas del Altiplano, resultan suficientes para resolver total y definitivamente el problema técnico reprochado, ya que, como se indica, se trata de un extremo eminentemente técnico y propio del ámbito sanitario, que excede a un medio de impugnación de esta naturaleza como al procedimiento dispuesto por la ley para su conocimiento, tramitación y fallo.

En consecuencia, no habiendo incurrido su parte en la comisión de los actos ilegales que el recurrente le atribuye, y no concurriendo los presupuestos copulativos para la procedencia del recurso de protección la acción cautelar debe ser rechaza con expresa condena en costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.

SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.

TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1 y 8 de la Constitución Política de la República, es la emergencia sanitaria que comenzó el 25 de mayo del año en curso en el borde costero del sector norte de la ciudad, con la filtración de aguas servidas durante cuatro días desde la cámara de carga -ubicada a seis metros de profundidad- hacia la arena y playa Chinchorro, cámara que alimenta al emisario submarino Chinchorro Norte que a su vez recibe las aguas servidas de la Planta de Tratamiento Preliminar y Elevadora de Aguas Servidas Chinchorro Norte, filtración que generó un daño ambiental por la presencia de olores putrefactos, cloro, el efluente constante desde la cámara a la arena y la contaminación del borde costero, ésta última por la tardía respuesta de las recurridas: Aguas del Altiplano quien dispuso de bombas para reincorporar los cursos de agua e inició las reparaciones de la cámara recién el 9 de agosto pasado y la Superintendencia de Servicios Sanitarios por su escasa fiscalización y nula aplicación de sanciones.

CUARTO: Que, primeramente se desechará la alegación de extemporaneidad deducida por ambas recurridas por tratarse de hechos que se mantuvieron en el tiempo más allá del día 25 de mayo de 2019 que corresponde al día cero de la emergencia, continuidad que autoriza la interposición del recurso entre tanto se mantengan los hechos que se estiman vulneratorios por el recurrente.

QUINTO: Que, en cuanto a la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica invocada por el recurrente, esta alegación también será desestimada, pues no existe antecedente alguno en el recurso y de los informes, de los cuales colegir o razonar una afectación a dicha garantía.

SEXTO: Que, respecto del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, lo primero que debe tenerse presente es que para su procedencia es necesario estar frente a una acción arbitraria o ilegal, que provoque afectación en el medio ambiente, ya que el recurso de protección no se extiende a las omisiones, de suerte que, deben ser desechadas desde ya, todas las alegaciones que digan relación con omisiones imputables a ambas recurridas, respecto de la emergencia sanitaria ocurrida el día 25 de mayo del presente año.

SEPTIMO: Que, en lo tocante a las acusaciones de existir daño ambiental y contaminación en el borde costero del litoral Chinchorro, se tendrá presente lo informado mediante Ordinario N° 2716 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de 26 de julio del año en curso, que da cuenta que no ha existido riesgo para la salud de la población por efecto de contaminación bacteriológica, conforme a los muestreos diarios tomados, analizados y contrastados con los tomados por la autoridad sanitaria en el borde costero.

OCTAVO: Que, respecto de las imputaciones de falta de fiscalización y de la no aplicación de multas en contra de Aguas del Altiplano S.A., las mismas al tenor de las actas de fiscalización de los días 25 y 31 de mayo, 14 de agosto y 5 de septiembre, todos del 2019, aparecen infundadas. En efecto, se constata la labor de fiscalización de la recurrida Superintendencia de Servicios Sanitarios, que se reprocha como inexistente.

Respecto de la falta de aplicación de sanciones, dable es tener presente que dicha imposición obedece y responde a un procedimiento previo que necesariamente debe ser tramitado antes de la decisión de sancionar con una multa administrativa, la que no puede ser aplicada al azar o con presura sin una investigación previa que determine la real responsabilidad de Aguas del Altiplano S.A., en la filtración denunciada, máxime si posiblemente el daño puede ser obra de terceros.

NOVENO: Que, no existiendo antecedentes que acrediten el daño ambiental que se invoca como tampoco la falta de actividad por parte de las recurridas quienes con profusa documental han acreditado las acciones que han seguido para superar la emergencia, de modo que los recurridos han adoptado las medidas necesarias para mitigar y resolver la emergencia ambiental, forzoso resulta desechar el presente arbitrio.

DECIMO: Que, a mayor abundamiento, de existir vestigios de contaminación, como señala el recurrente, la sede para su discusión no es esta Iltma. Corte de Apelaciones, sino el Tribunal Ambiental, que cuenta con las competencias, organismos técnicos asesores, procedimientos y otorga a las partes la posibilidad de rendir prueba técnica al respecto.

Que atendida estas consideraciones y conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE DECLARA:

Que, SE RECHAZA, con costas el Recurso de Protección interpuesto por don nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS, y en contra de la empresa sanitaria AGUAS DEL ALTIPLANO S.A.

Regístrese y archívese sino se apelare.

Rol N° 760-2019 Protección 1