nombre reservado CONTRA nombre reservado ABOGADO JEFE DE LA CORPORACION DE ASISTENCIA JUDICIAL CAJTA ARICA
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 76-2014, sentencia de 19 de mayo de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el abogado jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica: su actuar no fue arbitrario ni ilegal y, tras recalificar al recurrente como vulnerable, se le asignó patrocinio en la causa.
Texto íntegro
V iính A fojas 13, comparece don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de nombre reservado, abogado Jefe de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, en atención a que se le ha negado la asistencia jurídica de un letrado, no obstante que se le indicó por el Tribunal de Familia de esta ciudad que de no tener medios económicos debía solicitar un abogado ante CAJTA, lo que se le ha negado justificándose el recurrido en que dicha institución no ve temas por deuda de pensión alimenticia, vulnerando a su entender la garantías constitucionales previstas en numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en atención a que no cuenta con los medios económicos para pagar un abogado y su intención es proponer una modalidad de pago a la deuda por pensión alimenticia existente y junto con ello se tome en cuenta sus dificultades que le han impedido acceder a un trabajo.
A fojas 16, se declara admisible el recurso.
A fojas 19, informa el recurso don nombre reservado.
A fojas 23, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, y por lo tanto cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando estime vulnerados o amenazados por actos arbitrarios o ilegales, y la Corte de Apelaciones correspondiente en su caso deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
TERCERO: Que, a fojas 19 informó el recurrido, quien solicita el rechazo del recurso de protección, por cuanto a su entender no se han vulnerado ninguno de los preceptos constitucionales amparados por el recurso de protección, toda vez que se ha procedido a la atención del recurrido, todas las veces en que éste la Arica, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTO:
1 ha solicitado; evaluándose ei contenido de la misma de acuerdo tanto al mérito de los antecedentes económicos y jurídicos existentes al momento de presentarse los días 17 y 26 de marzo del año 2014.
Refiere, los conceptos referentes a la calificación de “vulnerabilidad social”
para acceder a la asistencia judicial gratuita, sistema de calificación económca, que admite “excepciones”, cuestiones que en definitiva son calificadas por el asistente social mediante la verificación de la documentación que el interesado justifique , y en el caso específico del recurrente, al momento de entrevistarse con la asistente social, no presentó ningún documento justificativo.
Añade que para la aceptación de casos para ser patrocinados por la recurrida, y la calificación jurídica de “viabilidad”, son reducidos atendido el número de abogados y escases de recursos con los que se dispone, las materias que se encuentran excluidas, descritas en la documentación oficial del Ministerio de Justicia, dentro del cual se incluye los cumplimientos de alimentos, salvo los casos de extrema complejidad.
Agrega, que se consideró que el caso del accionario no era complejo, por cuanto no habían antecedentes nuevos que indiquen que no puede cumplir, el recurrente ya había solicitado en la causa pertinente la posibilidad de no dar cumplimiento con el arresto nocturno e incluso el pago de cuotas, lo cual fue rechazado por la propia Corte de Apelaciones en los autos sobre recurso de amparo, porque ha entendido que se ha actuado conforme a derecho en los autos por pensión de alimentos Rit Z-510-2007.
Reseña las normas legales que regulan las actuaciones de la Corporación de Asistencia Judicial en los Juzgados de Familia, de la cual concluye que ni la Ley N°19.968 ni el Reglamento contenido en el D.S N°639 de 26 de septiembre de 2008, señalan que las Corporaciones de Asistencia Judicial están obligadas a patrocinar a cualquier persona adulta, por lo cual consideran que el Servicio recurrido tiene facultades para determinar el patrocinio de una causa en virtud tanto del estado de vulnerabilidad social de una persona como por la viabilidad o factibilidad jurídica de lo que se solicita.
Señala, que atendido la aportación de nuevos antecedentes económicos, esto es, la Ficha de Protección Social, que lo califica como vulnerable, se obviará la indagación de los ingresos reales del recurrente dando fe de lo expresado en dicho documento, y con el fin de evitar la interposición de más acciones, se estimará hacer una excepción a la calificación de viabilidad jurídica de la solicitud, y se encargará a la abogada Lidia Ortuño, de la Unidad Móvil de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, para que patrocine dicha causa, para lo cual el señor nombre reservado deberá concurrir a las oficinas de Sotomayor 216 cuarto piso, y 2 V t í h r \ t X n u ^ solicitar ser atendido, disponiendo dicha profesional de un día y hora para tal entrevista, todo ello en virtud de lo establecido en el Reglamento N°639 de 26 de septiembre del año 2008, debiendo considerarse la Unidad Móvil como oficina para defensa incompatible.
Concluye solicitando se rechace el presente arbitrio, por carecer de fundamentos fácticos y de derecho, y por encontrarse este asunto ya resuelto en autos sobre Amparo Rol N°22-2014 y Protección Rol N°42-2014, sin perjuicio que se informa que puede el recurrente solicitar una nueva atención a la Unidad Móvil de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, con los nuevos antecedentes económicos que acompaña a su recurso.
CUARTO: Que, como puede apreciarse, la actuación que la recurrente considera arbitraria e ilegal, es el hecho que ha negado la asistencia jurídica de un letrado, no obstante que se le indicó por el Tribunal de Familia de esta ciudad que de no tener medios económicos debía solicitar un abogado ante CAJTA, oficina que se ha negado, justificándose en que dicha institución no ve temas por deuda de pensión alimenticia.
Sostiene el recurrente que su intención es proponer una modalidad de pago a la deuda por pensión alimenticia existente y junto con ello se tome en cuenta sus dificultades que le han impedido acceder a un trabajo; en este sentido, afirma que la recurrida no ha tenido en cuenta su ficha de protección social, el certificado de cesantía exhibido, el certificado médico que da cuenta de una enfermedad que le aqueja, y que ha sido víctima de actos de injuria y calumnia, QUINTO: Que, la cuestión que corresponde dilucidar entonces es si el recurrido está legitimado para realizar tal actuación, sin perjuicio que informando el recurso afirma que atendido la aportación de nuevos antecedentes económicos del actor, esto es, la Ficha de Protección Social, que lo califica como vulnerable, se obviará la indagación de los ingresos reales del recurrente dando fe de lo expresado en dicho documento, y con el fin de evitar la interposición de más acciones, se estimará hacer una excepción a la calificación de viabilidad jurídica de la solicitud, y se encargará a la abogada Lidia Ortuño, de la Unidad Móvil de la Corporación de Asistencia Judicial de Arica, para que patrocine dicha causa.
SEXTO: Que, de la normativa que rige a la recurrida, se desprende que su actuar no ha sido arbitrario ni ilegal, y, además, que se ha efectuado una nueva calificación del recurrente como vulnerable lo que permitirá su defensa, lo que obliga a desestimar esta acción constitucional.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de 3 Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 5, por don nombre reservado.
Dictada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Marcelo Urzúa Pacheco, en integrada por el Ministro señor Pablo Zavala Fernández y el Abogado Integrante señor Juan Barraza Barrella. Autoriza la Secretaria Titular, señora Paulina Zúñiga Lira.
En Arica, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución que antecede.