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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 745-201621 dic 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado TENIENTE DE GENDARMERIA DE CHILE

Fecha
21 de diciembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 745-2016, sentencia de 21 de diciembre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra el teniente de Gendarmería: no hubo acto ilegal o arbitrario, pues exigir acreditar calidad y avisar la visita se ajusta a la normativa y a la seguridad penitenciaria.

Texto íntegro

Arica, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Resolviendo la presentación folio 12863: Téngase presente.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, comparece don nombre reservado. nombre reservado, Procurador del Número, con domicilio en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de don nombre reservado, Teniente de Gendarmería de Chile, dotación del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha.

Señala el recurrente que el 02 de diciembre del año en curso, el recurrido vulneró su derecho constitucional establecido en el artículo 19 numeral 16 de la Constitución Política de la República, al impedir o prohibir que en su calidad de Procurador del Número atienda a los internos del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Acha y que han sido enjuiciados con apego a la reforma procesal penal.

Indica que en sus descargos formulados tanto en la causa Rol N° 129-2016 de la I. Corte de Apelaciones, como en la investigación administrativa Rol N° 3-2016, llevada por el señor Fiscal nombre reservado, don nombre reservado, ha señalado que su atención solo ha sido respecto de los imputados rematados y que muchos de los cuales han requerido su presencia para tratar asuntos relativos a sus condenas, como ser unificaciones, estudios de condenas, etc., trabajando con el abogado, don Julián Febrero Moscoso, para tal efecto, quien posteriormente los entrevista y si se da el caso, toman sus servicios profesionales.

Refiere que el día viernes 02 de diciembre del presente año, en horas de la mañana, el teniente nombre reservado, le señaló que por instrucciones verbales del señor Juez de Garantía, don Juan Araya Contreras, no podía seguir atendiendo a los imputados de la nueva reforma, situación que vulnera su derecho constitucional al impedírsele trabajar, toda vez que esa prohibición correspondía darla, si procediere a la Iltma. Corte o, en su defecto, a la Excma. Corte Suprema, por escrito y a la Jefatura del Penal.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso, declarando ilegal la prohibición o impedimento impuesto por el recurrido.

2°.- En su oportunidad, informó el Jefe (S) del Complejo Penitenciario de Arica, Mayor de Gendarmería, don nombre reservado, señalando que el 13 de diciembre del presente año tomó declaración al recurrido nombre reservado, quien refirió que jamás ha vulnerado el derecho que posee el Procurador del Número, señor nombre reservado de ejercer su función, pero como le corresponde con aquellos sujetos procesales del sistema antiguo penal, puesto que en su calidad y conforme lo establece el artículo 466 del Código Procesal Penal, él no está indicado dentro de los intervinientes de un proceso penal de la reforma, puesto que sólo posee facultades según lo establece el Código Orgánico de Tribunales y el Código de Procedimiento Penal, que regulan su intervención en los procesos criminales llevados antes los Jueces de Letras del Crimen.

En lo relativo a su presentación de asistente del letrado Julián Febrero Moscoso, precisa que bajo esa figura podría ingresar como tal y atender a los internos respecto de los cuales tenga patrocinio y poder, sean estos del antiguo sistema o reformado, pero siempre y cuando se constituya con el abogado señor Febrero, puesto que no hay reconocimiento que avale la constitución de un asistente para atender internos en reemplazo de un abogado particular.

Respecto de la orden verbal otorgada por un Juez de Garantía de Arica, según refiere el recurrente, indica que jamás la magistratura otorgó dicha orden, solo se le efectuó una consulta por el tema referido, señalando el magistrado que pidieran instrucciones por escrito, lo cual se materializó mediante Oficio N° 4138/16, dirigido al Juzgado de Garantía de Arica.

Sostiene que el comportamiento del recurrente con el personal de Gendarmería, especialmente con sus jefaturas, no deja de ser de constantes reclamos y malos tratos, únicamente por aplicar éstos la normativa vigente, contenido en el Decreto N°643, del Ministerio de Justicia, sobre Reglamento de Visitas a Abogados y en el Convenio de Cooperación suscrito entre la Defensoría Penal Pública de Arica y la Dirección Regional de Gendarmería de Arica y Parinacota, que establecen que las personas habilitadas deberán acreditar su condición de tales con documento idóneo ante el puesto de control o guardia que exista al efecto, y en el caso de los Procuradores del Número, el nombramiento o credencial proporcionada por el Poder nombre reservado, ninguna de las cuales han sido acreditadas por el recurrente.

Agrega que con la finalidad de no perturbar a los internos dentro del Complejo Penitenciario y estén oportunamente disponibles, se les solicita a los abogados, remitan, al menos el día anterior, listado con los internos que requieran visitar y además que se acompañe o exhiba patrocinio del abogado para con el interno, y en caso contrario éstos tienen la posibilidad de presentar solicitud escrita para ser atendidos por abogados particulares o personas habilitadas, sin embargo nada ello no ocurrió.

Lo anterior tiene relevancia, atendido que con anterioridad se han presentado problemas con el recurrente fundado en la supuesta prohibición de ingreso al penal a fin de que ejerza su trabajo, lo que fue conocido por esta Corte en el recurso de Protección N°500-2015 y 708-2015.

Finaliza solicitando el rechazo del recurso, puesto que no existen actos que hayan perturbado el normal desarrollo de los derechos garantidos por la Constitución Política de la República al recurrente, sino que tan solo se ha dado estricto cumplimiento a la normativa legal e institucional vigente.

3°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

4°.- Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.

5°.- Que, a Gendarmería de Chile le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 letras a) e i) del D.L. N° 2.859/1979 del Ministerio de Justicia, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile: “Dirigir todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos”.

6°.- Que, el Decreto Supremo N° 643, de 2000, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Visitas de Abogados y demás personas habilitadas a los Establecimientos Penitenciarios, señala en su artículo 1 que se otorgarán las más amplias facilidades a los internos para contar con la asesoría jurídica de personas autorizadas para representar en juicio, no sólo en la defensa de las causas penales que se siguen en su contra, sino además en todo otro negocio jurídico o gestión judicial que por su naturaleza, requiera la intervención de letrado.

7°.- Que, en relación a la defensa de las causas penales de los internos condenados y/o sujetos a prisión preventiva bajo el amparo de la reforma procesal penal, cabe indicar que conforme lo dispone el artículo 12 del Código Procesal Penal, sólo se consideran intervinientes en el mismo y, consecuencialmente, encargados de la defensa judicial de los imputados al abogado defensor, excluyéndose, en consecuencia, la intervención del procurador del número, motivo por el cual toda restricción sustentada bajo esta premisa no resulta ilegal o arbitraria.

Ahora bien, respecto de aquellos condenados bajo el antiguo sistema criminal, los procuradores del número, bajo ciertas restricciones, podían efectuar la defensa de los procesados conforme lo consigna el artículo 250 y 430 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, aquellos pueden efectuar la defensa de tales internos condenados.

8°.- Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe advertir que igualmente el artículo 1 del Reglamento de visitas antes referido, permite el otorgamiento de facilidades a los internos para contar con asesoría jurídica de personas autorizadas para representar en juicio en todo otro negocio jurídico o gestión judicial que por su naturaleza, requiera la intervención de un letrado. En efecto, entre las personas autorizadas para dichas materias, el artículo 2 contempla a los procuradores del número, quienes, conforme lo señala el artículo 5 en relación al inciso tercero del artículo 6, todos de la disposición reglamentaria indicada precedentemente, deben antes de ingresar al establecimiento acreditar su condición de tal, exhibiendo el documento donde conste su nombramiento o alguna otra credencial que les proporcione el Poder nombre reservado al efecto, debiendo respetar las normas de seguridad y de régimen penitenciario existentes al interior del establecimiento, según lo dispone el artículo 23 del reglamento respectivo.

9°.- Que, atento a lo informado por el recurrido, lo requerido al procurador del número es una identificación que acredite su calidad de tal para su ingreso al recinto penal y el aviso de visita con una antelación mínima que permita el orden de dicho establecimiento, antecedentes que no fueron proporcionados y que resultan razonables para acceder al recinto y entrevistarse con cada uno de los internos, atendida las características del mismo y la obligación de custodia que pese sobre los funcionarios de Gendarmería.

10°.- Que, por lo señalado, no es posible dar por acreditada la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, desde que se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que regula la materia con carácter general y que obedece a criterios de seguridad, propios de la función que les es encomendada por la ley, no pudiendo, en consecuencia, prosperar la acción constitucional entablada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales;

Se resuelve:

Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por don nombre reservado en su presentación folio 12310.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol N° 745-2016 Protección.

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