Protección contra Resolución
- Fecha
- 16 de noviembre de 2016
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 693-2016, sentencia de 16 de noviembre de 2016
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las resoluciones que aumentaron la sanción administrativa, porque los funcionarios que sustanciaron y resolvieron la investigación sumaria integraron una comisión especial, excediendo su competencia reglamentaria.
Texto íntegro
Arica, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, funcionario público, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, quien recurre de protección en contra de la Resolución (R) N° 46, de 22 de septiembre del 2016, notificada el 28 de septiembre último, pronunciada por el JEFE XV REGIÓN POLICIAL ARICA Y PARINACOTA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIONES, Prefecto Inspector, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, fundándose en que este incurrió en un acto arbitrario e ilegal al rechazar el recurso de apelación deducido en contra de la Resolución (R) N° 9, de 2 de septiembre del año en curso, aumentando la sanción administrativa de que fue objeto a “dos días de permanencia en el cuartel”, perturbando y amenazando con ello las garantías constitucionales previstas en los numerales 3, inciso primer o y cuarto, 4, 5 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que en el mes de diciembre de 1998 egresó de la Escuela de Investigaciones Policiales, comenzando a cumplir labores como Oficial Policial, en el grado de Detective, en el mes de enero de 1999; y desde el mes de diciembre de 2014 desempeñándose en la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Arica, sin perjuicio de referir que en el mes de octubre de 2014 obtuvo el título de abogado.
Indica que en el mes de diciembre de 2015, se inició el sumario administrativo N° 742, en contra de su cónyuge, doña nombre reservado, en el cual, el 20 de julio de 2016, atendida su calidad de abogado le fue extendido un poder para representarla, siendo presentado a la Fiscal Administrativo en el Cuartel Angamos de la Policía de Investigaciones, quien le hizo presente que no podía asistir en calidad de abogado y funcionario policial al mismo tiempo. Atendida tal actuación, la Fiscal Administrativo informó de aquello mando, y este mediante Orden Reservada N° 480, de 22 de agosto de 2016, de la Prefectura Provincial Arica de la Policía de Investigaciones, ordenó la práctica “de una investigación sumaria con el objeto de establecer clara y fehacientemente las circunstancias en que el nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, de dotación de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Arica, intervino el día 20.JUL.016, en el Sumario Administrativo N° 742-2015, en calidad de Abogado particular a favor de su cónyuge, nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, de dotación de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Arica y Parinacota, representándola en sus intereses; debiendo establecer si formalizo su actuación a través de algún poder u otro documento, como asimismo si actuó en horario laboral o empleó recursos fiscales para tal efecto, si le afecta responsabilidad administrativa y/o pecuniaria en los hechos o algún miembro de las institución”.
Manifiesta que el antedicho proceso disciplinario fue resuelto mediante Resolución Reservada N° 9, de 02 de septiembre de 2016, de la Prefectura Provincial Arica, sancionándolo con la medida disciplinaria de un día de permanencia en el cuartel, por infringir la probidad administrativa al ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recurso del organismo en beneficio propio o para los fines ajenos a la institución. Sanción a la cual recurrió de apelación, y por Resolución (R) N° 46, de 22 de septiembre del 2016, resultó rechazada y, a su vez, aumentada la sanción disciplinaria primitiva a dos días de permanencia en el cuartel.
En cuanto a la ilegalidad, señala que la resolución de 09 de septiembre de 2016 fue resuelta por el Jefe de la Prefectura Provincial, señor nombre reservado, siendo este incompetente conforme lo dispone el artículo 11 del Reglamento de Disciplina de la PDI, ya que la competencia para conocer y resolver acerca de un hecho que importe una falta queda radicada en el superior directo bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor al cometerla, en este caso, el Subprefecto nombre reservado, Jefe de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Arica. Asimismo, manifiesta que la tramitación del acto administrativo se hizo vulnerando lo dispuesto en artículo 67 del Decreto Supremo N° 1/1982, de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, ya que desde la fecha de interposición del recurso de apelación, el 09 de septiembre de 2016, a la fecha de resolución del mismo, 22 de septiembre del año en curso, transcurrió en exceso el término de dos días que contempla la indicada norma reglamentaria. Finalmente, agrega que la resolución recurrida por la presente vía adolece de falta de fundamentación, contrariando los dictámenes N°s 3800, de 2013, 69.875, de 2016 y 65.965, de 2016, todos de la Contraloría General de la República, pues no indica con claridad los motivos, razones y causas que tuvo la autoridad para tomar la decisión, de modo que permita al interesado conocer cabalmente el contenido del acto que lo afecta, a fin de poder decidir si hace uso de los recursos judiciales y administrativos que la ley le concede.
En relación a las garantías constitucionales cuya vulneración alega, primeramente refiere infringida aquella prevista en el numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la libertad de trabajo y su protección, divisada en el hecho de gozar de irreprochable conducta anterior, incluso siendo calificado los años 2015 y 2016 con nota 7, ad-portas de ascender al grado de Comisario y llamado para la postulación a la Academia de Estudios Policiales para continuar su carrera, se encuentra impedido de mantener sanciones, incluso aquellas de carácter grave que dicen relación con faltas a la probidad administrativas, conformen lo instruyen las Órdenes Generales N° 1942, de 2003, y N° 2189, de 2008, quedando clasificado en Lista 3 y propuesto para la Lista Anual de Retiros (LAR) al término del presente período calificatorio, el cual finaliza el 31 de julio de 2017.
Igualmente refiere vulnerada la garantía del numeral 3, en sus incisos primero y cuarto, del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, el derecho a defensa jurídica y debido proceso, respectivamente, fundado en que se ha impedido la defensa de su cónyuge, en su calidad de abogado, prestando el debido socorro, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Civil, y por la circunstancia que la sanción disciplinaria le fue aplicada por autoridad incompetente, dejando transcurrir en exceso los plazos legales de tramitación, impidiéndole el ejercicio de su profesión a favor de su cónyuge, conforme lo previene el artículo 56 en relación con la letra b) del artículo 54, ambos de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Más adelante alega la vulneración de la garantía del artículo 19 numeral 4 de la Carta Magna, esto es, el respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, toda vez que en el proceso administrativo disciplinario, que finalizó en la sanción recurrida, el Oficial Investigador difundió en diversas reparticiones y unidades de la Policía de Investigaciones el objeto del mismo, afectando con ello tanto su imagen como la de su cónyuge, lo que en definitiva afecta a su familia.
Finalmente, refiere vulnerada la garantía del numeral 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, puesto que en el proceso administrativo disciplinario, que finalizó en la sanción recurrida, el Oficial Investigador el 23 de agosto de 2016 ordenó al profesional nombre reservado, ingeniero informático, efectuar un informe técnico del equipo computacional que ocupa desde el mes de diciembre de 2014, en consecuencia, éste ingresó a sus carpetas personales, revisó cuatro escritos de clientes particulares de 25 de abril de 2015, ingresando a ellos, además de captar con su teléfono celular la pre suma y datos personales del recurrente y de los clientes, lo que plasmó en su respectivo informe, asimismo, refiere que ingresó a su correo personal e institucional, ambos con acceso directo de computador fiscal que utiliza.
Pide que se declare que la conducta de los recurridos es ilegal y arbitraria, ordenando dejar sin efecto la Resolución Reservada N° 46, de 22 de septiembre de 2016, y que sea absuelto de todos los cargos imputados, debido a que su conducta es acorde a la de un funcionario de la PDI y sólo se limitó a actuar frente a los deberes de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges.
En su oportunidad, informó el recurrido Prefecto Jefe XV Región Policial Arica y Parinacota, don nombre reservado, señalando que el acto controvertido Resolución (R) N° 46, de 22 de agosto de 2016, es un acto inserto en el contexto de la Investigación Sumaria N° 480-2016, destinada a establecer clara y fehacientemente las circunstancias en que el nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, de dotación de la Brigada Investigadora de Delitos Económicos Arica, intervino el día 20.JUL.016, en el Sumario Administrativo N° 742-2015, en calidad de Abogado particular a favor de su cónyuge, nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, de dotación de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales y Menores Arica y Parinacota, representándola en sus intereses; debiendo establecer su formalizó su actuación a través de algún poder u otro documento, como asimismo si actuó en horario laboral o empleó recursos fiscales para tal efecto, si le afecta responsabilidad administrativa y/o pecuniaria en los hechos o algún miembro de las institución.
Que, sin embargo, indica que como resultado de la citada Investigación Sumaria se sancionó definitivamente al recurrente con dos días permanencia en el cuartel, al establecerse que tenía responsabilidad administrativa en los hechos investigados pues se comprobó que, efectivamente, el día 20 de julio de 2016 entre las 18:00 y las 18:30 horas, concurrió a las dependencias del Cuartel Policial Angamos a bordo del vehículo de cargo fiscal, carro A-7724, asignado a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos, y en su calidad de abogado particular representó a su cónyuge, la nombre reservado, acompañando el correspondiente patrocinio y poder en el sumario administrativo N° 742-2015, asumiendo su defensa, lo cual ocurrió en horario laboral y empleando recursos fiscales, infringiendo con ello el Decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, artículo 6°, numeral 2°, “Contra el buen servicio”, letras a) “No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios”, al vulnerar las disposiciones del D.F.L. N° 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que se relaciona entre el artículo 61, letra g) referido a: “Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre privado”, y el 84 letra g) que prohíbe a los funcionario: “ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales”; normativa aplicable al personal institucional de acuerdo a lo prescrito en el artículo 135 del Estatuto del Personal; la cual se encuentra también plasmada en la Ley N° 18.575, artículos 54, 58 y 64, numeral 4°.
Refiere que dentro del proceso disciplinario se respetaron todos y cada una de las etapas procesales que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Institución, a través del cual el afectado pudo tener conocimiento de las actuaciones, a ser informado de las decisiones adoptadas, ejercer su defensa, ser oído y aportar antecedentes y a intentar los medios recursivos en contra de la decisión de la autoridad, garantizándose, por tanto, su derecho a un debido proceso.
Finaliza indicando que la Investigación Sumaria N° 480-2016, una vez culminada, fue derivada a la Contraloría Regional para que fuese sometida al trámite de toma de razón, lo cual aconteció el 04 de noviembre del año en curso, sin representar el acto ni formular observaciones, por lo que puede aseverar que el acto se tramitó y resolvió con estricto apego a la legalidad.
CONSIDERANDO Y TENIEDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre.
SEGUNDO: Que, primeramente, corresponde referirse al reproche que efectúa el recurrente respecto del funcionario que conoció y resolvió la investigación sumaria, ordenada en virtud de la Orden (R) N° 480 de 22 de agosto de 2016, por la cual, el nombre reservado, Jefe de la Jefatura Provincial de Arica, de la Policía de Investigaciones de Chile, por la cual se designó como oficial investigador al Comisario nombre reservado, Jefe del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota, a que fue decidida por el primero de los nombrados por Resolución (R) N°09 de 22 de septiembre de 2016, por la cual se sancionó al recurrente con la medida disciplinaria de un día de permanencia en el cuartel, por la falta contemplada en el Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 6° numeral 3° contra el buen servicio, letra a) “No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios”, al vulnerar la letra g) del artículo 61 de la Ley N° 18.884, sobre Estatuto Administrativo, y la letra g) del artículo 84 del mismo estatuto, aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile en virtud de lo establecido en el artículo 135 del Estatuto del Personal y también plasmada en los artículos 58 y 64 N° 4 de la Ley N° 18.575, la que apelada por el recurrente, fue rechazado el recurso en virtud de la Resolución (R) N°46 de 22 de septiembre de 2016, elevando la medida disciplinaria a dos días de permanencia en el cuartel, por haber contravenido de manera irrefragable la probidad administrativa, lo que hace que sea aún más reprochable su actuar, la que fue pronunciada por el Prefecto Inspector don nombre reservado, Jefe de la XV Región Policial de Arica y Parinacota, siendo esta última la resolución impugnada por este arbitrio constitucional.
TERCERO: Que, conforme a lo previsto en el Decreto N° 40, de 15 de junio de 1981, que aprueba el Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile, en el Título De las Faltas, el artículo N° 6 señala que las aquellas se clasifican en: 1°.- Relativas a la integridad moral del funcionario o al prestigio de la institución; 2°.- Contra el sistema jerárquico y el compañerismo; 3°.- Contra el buen servicio; 4°.- Contra la reserva de asuntos del servicio; 5°.- Del abuso de autoridad y 6°.- Contra el régimen institucional, y que el Título III De los Deberes Disciplinarios, artículos 7 al 19, entre los que se incluye el artículo 11 que establece que es competente para conocer y resolver acerca de un hecho que importe falta, el superior directo bajo cuyas órdenes se encuentra el infractor al cometerlas, en el presente caso, nombre reservado, nombre reservado, Jefe de la Brigada de Delitos Económicos de Arica, y no el Comisario nombre reservado, Jefe del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota, por haber sido sancionado, como se dijo, por la falta contemplada en el Reglamento de Disciplina del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en su artículo 6° numeral 3°, contra el buen servicio, letra a) “No cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios”, la que tácitamente fue confirmada por la Resolución (R) N°46 de 22 de septiembre de 2016, elevando la medida disciplinaria a dos días de permanencia en el cuartel, al desestimar el recurso de apelación deducido por el recurrente en contra de la Resolución (R) N°09 de 22 de septiembre de 2016, por la cual se le había sancionado con la medida disciplinaria de un día de permanencia en el cuartel.
CUARTO: Que, en consecuencia, la resolución impugnada mediante la presente acción constitucional que, desestimó el recurso de apelación antes referido, fue pronunciada en el ámbito de una investigación sumaria llevada a cabo por un funcionario que no era el que conforme a la normativa vigente correspondía conocer y resolver, lo que configura una vulneración a la garantía constitucional consagrada en el inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que tanto el funcionario que sustanció como aquél que resolvió la investigación sumaria se constituyeron en una comisión especial, puesto que, como se indicó, el competente para conocer es su superior directo, según lo indica el artículo 11 del ya referido Reglamento Disciplinario.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que conforme lo disponen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, actuando previa investidura regular de sus integrantes y dentro de su competencia, no pudiendo ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias atribuirse otra autoridad o derechos que los expresamente se les haya conferido, motivo por el que se acogerá la presente acción.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente concluido, y habiendo reconocido el recurrente que efectivamente dentro de su horario laboral efectuó una gestión de carácter particular, y que mediante las excusas dadas al efecto pretende justificar su conducta, y consecuentemente, reprochar las medidas tomadas por la Policía de Investigaciones al respecto, denunciando vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho de su honra y la de su familia, la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas y el derecho al trabajo y su protección, los hechos en que se asilan carecen de sustento legal y, por ende, no obstante que los dos primeros no están protegidos por la presente acción constitucional, corresponde desestimar la infracción de los mismos.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
Que se ACOGE el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en lo principal de su presentación folio 10915, dejándose sin efecto la Resolución (R) N°46 de 22 de septiembre de 2016, del Prefecto Inspector don nombre reservado, Jefe de la XV Región Policial de Arica y Parinacota, y consecuentemente la Resolución (R) N°09 de 22 de septiembre de 2016, del nombre reservado, Jefe de la Jefatura Provincial de Arica, y la Orden (R) N° 480 de 22 de agosto de 2016, pronunciada también por el Prefecto recién mencionado, debiendo dictarse la resolución administrativa que conforme a derecho corresponda.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Rol N° 693-2016 Protección.
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