Protección contra Director Regional de Aduanas
- Fecha
- 28 de marzo de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 69-2011, sentencia de 28 de marzo de 2011
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Director Regional de Aduanas: no hubo acto ilegal ni arbitrario, pues la liberación de un vehículo de zona franca exige acreditar rentas tributables y el traslado definitivo de residencia, requisitos que la recurrente no cumplió.
Texto íntegro
Arica, veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTO:
A fojas 16, doña nombre reservado interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Director Regional de Aduanas (S) don nombre reservado, por los actos ilegales y arbitrarios que ha ejecutado, vulnerando con ello las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 2, 22 y 24 de la Carta Fundamental.
A fojas 51, informa el recurrido.
A fojas 54, se trajeron los autos en relación y se agregó extraordinariamente a la tabla.
TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la recurrente, funda su recurso en que nació en esta ciudad, en la cual tiene 20 años de residencia, habiendo postulado a la Universidad Santo Tomás con sede en Antofagasta, por lo que adquirió el vehículo Mitsubishi, modelo Pajero, motor JQ0543, color blanco, patente única BHSV 44-1, para el traslado, solicitando a Aduanas la liberación del mismo, conforme al artículo 35 de la Ley N° 13.039/58, petición que le fue denegada por dicho Organismo Público.
Agrega que teniendo residencia por más de 5 años en esta ciudad, pensó que podría liberar dicho vehículo, conforme al artículo 35 de la Ley 13.039/58, el cual le serviría para desplazarse en la ciudad de Antofagasta con menor peligro que estar usando el transporte público.
Indica que con fecha 11 de febrero del año 2011 se dirigió a las dependencias de Aduana, para hacer los trámites necesarios en el cual se le negó todo documento para hacer la solicitud ya que el funcionario señaló que no podía liberar un vehículo, por lo cual, solicitó una respuesta por escrito para efectuar las alegaciones a su superior jerárquico pero se negó a emitir documento alguno.
Señala que con la misma fecha presentó una solicitud por escrito a don nombre reservado, para liberación de vehículo motorizado ya singularizado, recibiendo respuesta el 25 de febrero del presente, de parte del Director (s) de dicha repartición don nombre reservado a través de Oficio Ordinario N° 323, en el que señala que entre los requisitos que debía acreditar es una residencia mínima de 5 años en la Región (requisito que a la fecha cumplía), pero además agrega un requisito que es un certificado de Servicio Impuestos Internos que acredite renta en los últimos 5 años, cuyo monto debe cubrir el valor del vehículo. Sin embargo, expone que esta situación no lo señala el artículo 35 de la ley antes citada.
Por ello, estima vulneradas las garantías de los N° 2, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Respecto de la garantía contemplada en el N° 2, que establece la igualdad ante la ley, agrega que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, señala que en este sentido el artículo 35 de la Ley 13.039/58, sólo establece el requisito de residencia de a los menos 5 años, no habiendo norma alguna que señale que el que libere debe haber trabajado o haber realizado una actividad económica, que a lo menos reporte una utilidad razonable para poder acreditar la adquisición del vehículo que se pretende liberar, siendo ilegal y arbitrario por parte del Director (s) de Aduanas establecer un requisito que dicha ley no contempla, estableciendo sólo por su capricho diferencias entre quien realiza una actividad y quien no realizó actividad alguna, sabiendo que existe un sinnúmero de trabajadores que realizan actividades remuneradas sin que se tenga contrato alguno o documento que avale alguna actividad lucrativa.
Respecto de la garantía contemplada en el N° 22 del artículo 19, relativa a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, el que agrega que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras.
En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; en este caso particular existe un beneficio en esta Zona, siendo una franquicia, dicho derecho le pertenece no solo a los que residen en esta ciudad, si no a personas de otras ciudades, pero en el caso particular, el Director (s) de Aduanas le ha discriminado arbitrariamente, siendo que la ley debería señalar que los que no trabajan o no realizan una actividad económica se les prohíbe en forma expresa la posibilidad de liberar un vehículo, aún cuando cumplan con el requisito de residencia de 5 años, por lo que si la ley de franquicia Tributaria nada señala al respecto, dicha autoridad está siendo arbitrariamente discriminatoria al señalar que debe acreditar renta de a lo menos 5 años, requisito que nada señala la ley en comento.
En relación a la garantía del artículo 19 N°24, Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, expone que al momento de señalar en el ordinario N° 323 que debe acreditar una renta siendo que es estudiante, como asimismo que producto de un préstamo de su hermana adquirió el vehículo, estima que se le está privando del derecho de propiedad sobre dicho bien, ya que al no poder liberarlo, dispondrá indirectamente, ya que se verá en la necesidad de vender dicho vehículo y no poder disponer como deseaba, cual era utilizarlo en la ciudad de Antofagasta, a la que se trasladará para continuar sus estudios superiores.
Termina solicitando, se acoja el presente recurso de protección y, en definitiva, declarar su derecho a liberar el vehículo placa patente BHSV44-1, ordenando se deje sin efecto el oficio ordinario N 323 del 25 de febrero del presente año, tomando las medidas conducentes a restablecer sus derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: Que, informando el recurrido señala, que el Artículo 35° de la Ley 13.039 es una disposición legal que favorece a los residentes con único domicilio en la I y XV Regiones que se trasladen definitivamente al resto del país, quienes si cumplen con los requisitos establecidos, pueden llevar consigo, acogidas a beneficios tributarios, las especies de su propiedad que hayan adquirido durante su permanencia en la zona.
Agrega que dentro de las personas que pueden acogerse a este beneficio, sin duda lo puede hacer la recurrente como particular, pero siempre que cumpla los requisitos que la ley establece como son —entre otros— contar con: a) único domicilio y permanencia ininterrumpida en alguna de las zonas de tratamiento especial por un período mínimo de cinco años. b) acreditar rentas que justifiquen la compra de las especies por las que solicita la liberación.
Expone que este último requisito está expresamente indicado por el legislador en el inciso 20 del artículo 35 ley N° 13039 /58 el cual a la letra índica que: “En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán en conjunto ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del impuesto Global Complementario o del impuesto único a las rentas del trabajo, según el caso.. .“.
Indica que el requisito de acreditar rentas que justifiquen la compra de las especies por las que solicita la liberación, la recurrente no lo ha acreditado por medio de acompañar a esta Dirección Regional el Certificado que para el efecto emite el Servicio de Impuestos Internos, previo llenado del Formulario 2117.
Señala que existe un único caso en el cual el legislador exime de la obligación de acreditar las rentas expresadas en el artículo 35 inciso 20 parte final, al disponer dicho apartado que “Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años en la zona, quedaran exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso”. En esta situación excepcional obviamente no se encuentra la recurrente, por lo que termina solicitando el rechazo del recurso.
TERCERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo cuando sus derechos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo primero del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado;
QUINTO: Que, conforme se infiere del recurso, el acto arbitrario e ilegal que se reprocha por la recurrente, consiste en que el Director Regional de Aduanas (S) le habría exigido para la liberación de un automóvil de esta XV Región, el que acreditara rentas que justifiquen la compra de dicha especie.
SEXTO: Que, la liberación de vehículos de circulación restringida a la I y XV Región, sólo puede efectuarse para internarlos definitivamente al resto del país, en caso de que el propietario traslade definitivamente su residencia a otras regiones, pero en el presente caso, ni siquiera dicho requisito la recurrente ha acreditado, toda vez que señala que se trasladará a la ciudad de Antofagasta por motivos de estudios, lo que en caso alguno permite la liberación que pretende.
SÉPTIMO: Que, asimismo, el requisito que la recurrente reprocha que no debió exigírsele, se encuentra expresamente contemplado en el inciso 20 del artículo 35 ley N° 1.3039/58, el que dispone que: “En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no podrán en conjunto ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del impuesto Global Complementario o del impuesto único a las rentas del trabajo, según el caso.. .“, de lo que se infiere que necesariamente tiene que acreditarlas mediante su obtención formal, tributable y comprobable, ya que son éstas y no otras, las que podrán haber servido para los efectos de los ya referidos impuestos Global Complementario o al impuesta único a las rentas del trabajo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al no existir por parte de la Autoridad recurrida un acto u omisión que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, capaz de privar o amenazar los derechos que la recurrente dice amagados, corresponde rechazar la acción cautelar por ella intentada.
Con lo razonado y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, y sus modificaciones, se declara que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en lo principal del escrito de fojas 16.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Ministro señor Eduardo Camus Mesa.
Rol Nº 69-2011 - Prot.
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