Protección contra ZORAN OSTOIC MARROQUIN
- Fecha
- 3 de noviembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 683-2017, sentencia de 3 de noviembre de 2017
Resumen
Se acoge el recurso solo para que la Unidad de Asociaciones Gremiales tome razón de la exclusión de la socia decidida por la asociación gremial, por ser ilegal y arbitraria la negativa; se rechaza la indemnización pedida por escapar del arbitrio.
Texto íntegro
Arica, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
PRIMERO: nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, Presidente de AGREMIA A.G., P.J. 36-15, entidad constituida por los comerciantes itinerantes de la “Feria Fashions”, en representación de la misma, quien deduce recurso de protección en contra de ZORAN OSTOIC MARROQUIN, Ministro [sic] de la Unidad de Asociaciones Gremiales y de Consumidores de la Subsecretaría de Economía y Empresas de menor tamaño, del Ministerio de Economía, domiciliada en domicilio reservado.
Funda su recurso en que con fecha 3 de diciembre de 2015, el Directorio de la Asociación decide iniciar proceso de exclusión en contra de la socia nombre reservado, proceso que culmina el 16 de diciembre del mismo año, ante lo cual ella interpone un Recurso de Protección ante esta Corte de Apelaciones, Rol N° 24-2016, en el que se resolvió con fecha 27 de enero de 2016, que por haberse aplicado erróneamente el proceso de exclusión, vulnerándose la normativa que lo rige, se ordenó dejar sin efecto la exclusión señalada, por lo que le fue restituido su derecho como socia, pese a las faltas graves realizadas a la A.G.
Agrega que se consultó al abogado José Illanes Grau, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, sobre la factibilidad de iniciar un nuevo proceso de exclusión de la socia, adjuntándole la sentencia dictada por esta Corte para su conocimiento, a lo que responde: “si su estatuto no dispone de algún plazo específico para realizar dicho procedimiento, no habría problema en que lo volviesen a realizar en base a los mismos hechos”. Así, refiere que con fecha 17 de marzo de 2016 se inició un nuevo proceso de exclusión, donde a los hechos anteriores se le agregan nuevos hechos constitutivos de faltas graves, el cual culmina el 13 de mayo del mismo año, y es informado a Ministerio con la totalidad de los antecedentes.
Indica que con fecha 14 de octubre de 2016, mediante oficio, el Ministerio responde: “Que atendido que la Asociación inició un nuevo proceso de exclusión, el cual no adolecía de infracción alguna, no cumplió lo ordenado por la Corte de Apelaciones, esto es, dejar sin efecto la exclusión, no teniendo facultades esta Secretaría de Estado para interferir en las resoluciones judiciales, ordena se cumpla, en su totalidad lo dispuesto por la Corte de Apelaciones”. Aclarando al respecto que entraron en conocimiento de esa respuesta el día 24 de abril de 2017.
Señala que producto de una reunión con el abogado antes mencionado, remitieron una nueva solicitud con el proceso para exclusión de la mentada socia, obteniendo de la subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, con fecha 8 de septiembre en curso, un oficio que señala que en virtud de criterios de cosa juzgada en razón de la sentencia emitida por esta Corte de Apelaciones, el proceso de exclusión posterior de la señora nombre reservado queda sin efecto, por el solo hecho de que las causales de exclusión son las mismas. Al respecto, indica que las causales abarcan un número indeterminado de hechos y faltas graves que se han ido realizando hasta la fecha por la señora nombre reservado, y, pese a ello, el Ministerio señala que existe una triple identidad al respecto, por lo que le está entregando una especie de fuero vitalicio, y una total impunidad por sus faltas y abusos.
Agrega que con su decisión, el Ministerio de Economía les impide excluir a una socia que perjudica y perturba su fin como Asociación Gremial, que obstaculiza el trabajo del resto de los socios, vulnerando a los 63 socios que componen la Asociación al no respetar lo decidido por ellos en asamblea.
Por lo anterior, indica que se vulnera la Igualdad ante la Ley, al desconocer sus derechos, interpretándose como una discriminación arbitraria, por lo que solicita se reconozca la validez de la exclusión de la señora nombre reservado, ordenando su eliminación del registro respectivo, toda vez que se reconoce que el proceso de exclusión se aplicó de forma perfecta pero por criterio de cosa juzgada no es válido.
Que, además, solicita una indemnización por parte del Ministerio de Economía, por las múltiples y arbitrarias exigencias y requerimiento antojadizos efectuados a su Asociación Gremial, lo que ha generado diligencias innecesarias y repetitivas, gastos en asesorías, y conflictos entre los socios que se han visto afectados por los abusos de la señora nombre reservado, produciéndose así un detrimento económico y moral.
SEGUNDO: Que, atendido el tiempo transcurrido, se prescindió del informe de la recurrida.
TERCERO: Que, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política de la República, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional y cualquier persona puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando sus derechos se sientan amagados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones correspondiente, debe adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado.
Esto es, se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.
CUARTO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado.
QUINTO: Que, para la resolución del asunto sometido a la consideración de esta Corte, menester es considerar que del artículo 1° inciso tercero de la Constitución Política del Estado establece que: “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.”
Por su parte, el D.L. N° 2.757, que establece normas sobre asociaciones gremiales, en su artículo 7° letra c) exige que los estatutos de las asociaciones gremiales deberán contemplar “Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y la forma y motivos de exclusión;”
SEXTO: Que, en la especie, el acto que se tilda de arbitrario e ilegal está contenido en el Oficio N° 5890 de 31 de agosto de 2017, por el cual en su numeral 4 el funcionario recurrido expresa, en resumen, que debido a que la Corte de Apelaciones de Arica en su sentencia de 27 de enero de 2016, que resolvió el recurso de protección, deducido por la señora nombre reservado, acogió dicho arbitrio, reconociendo su calidad de socia de la asociación gremial recurrente y dispuso que se le restituyera en sus derechos como tal, concluye que hay Cosa Juzgada sobre el asunto, pues el nuevo procedimiento de expulsión se basa en los mismos hechos que fueron conocido por esta Corte en aquella oportunidad.
SÉPTIMO: Que, sobre este asunto, desde luego debe dejarse asentado que resulta pacífico en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales que la sentencia que se dicte a propósito de un recurso de protección de garantías constitucionales no produce cosa juzgada material, sino únicamente formal, de suerte que sólo queda vedado discutir los asuntos que fueron objeto del arbitrio en un nuevo recurso de protección, pero no en otra sede o procedimiento, conclusión que se ve reforzada por el tenor literal de la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Constitución Política del Estado.
OCTAVO: Que, por otra parte, la sentencia que el funcionario recurrido comenta e interpreta en el oficio antes referido no dijo ni concluyó lo que este sugiere.
En efecto, el mencionado fallo, dictado en causa rol N° 24-2016 de esta Corte, cuya copia se agrega a estos antecedentes, acoge el recurso interpuesto por la señora nombre reservado por los argumentos que se vertieron en sus basamentos quinto y sexto, vale decir, únicamente porque la Asociación Gremial -en ese entonces recurrida y hoy recurrente- “ha vulnerado la normativa referida a la exclusión de los socios de dicha organización, infracciones que han impedido a doña nombre reservado ejercer los derechos establecido en dicho estatuto…”
NOVENO: Que, así, resulta prístino que el motivo por el cual esta Corte acogió en su oportunidad el recurso de protección deducido por la señora nombre reservado fue exclusivamente por haberse vulnerado el procedimiento establecido al efecto en el estatuto de AGREMIA A.G., de manera que no causando dicha sentencia cosa juzgada material, legítimamente la recurrente pudo llevar adelante un nuevo proceso de exclusión, respetando esta vez las exigencias procedimentales que inicialmente se tuvieron por vulneradas.
DÉCIMO: Que, en la especie, habiendo omitido el recurrido informar al tenor del recurso de protección que se resuelve por esta sentencia, no existe agregado al proceso antecedente alguno que sea revelador de que en el nuevo procedimiento de exclusión llevado adelante por la recurrente en contra de la señora nombre reservado se haya faltado a las formalidades y derechos consagrados en los estatutos de esa Asociación Gremial, los que, por lo demás, corresponden a aquellos consagrado en el estatuto tipo propuesto por la autoridad administrativa para las asociaciones de tal naturaleza, de manera que no habiéndose predicado respecto del nuevo proceso de exclusión faltas a tales formalidades y derechos tal acto, emanado de un órgano intermedio de la sociedad que el Estado chileno reconoce y cuya autonomía promueve, conforme lo ordena el ya citado artículo 1° de la Constitución Política del Estado, no puede ser desconocido por un órgano de la administración como resultado, tal como ocurre en este caso, de una errónea interpretación de una decisión judicial.
Menester es dejar constancia, además, que en parte alguna de su Oficio N° 5890 de 31 de agosto de 2017, en donde se vertió el acto que motiva el presente arbitrio, el recurrido sugiere que en el nuevo proceso de exclusión llevado adelante por la Asociación Gremial recurrente en contra de la señora nombre reservado se haya faltado al debido respeto a los tramites y derechos que el estatuto de dicha organización contempla para ese efecto.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, la decisión del funcionario recurrido ha vulnerado el derecho de la recurrente a recibir un trato igualitario ante la ley, pues la negativa de dicho funcionario a tener presente y tomar razón de la decisión de los órganos pertinentes de la Asociación Gremial recurrente de excluir como socia de ella a la señora nombre reservado, adoptada de conformidad al procedimiento que al efecto se establece en sus estatutos, resulta ser ilegal y arbitraria, afectado el ejercicio del derecho consagrado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
DUODÉCIMO: Que, en lo que toca a la solicitud de la recurrente en orden a que esta Corte ordene el pago de una indemnización por parte del Ministerio de Economía, basada en las que denomina “múltiples y arbitrarias exigencias y requerimiento antojadizos efectuados a su Asociación Gremial, lo que ha generado diligencias innecesarias y repetitivas, gastos en asesorías, y conflictos entre los socios que se han visto afectados por los abusos de la señora nombre reservado, produciéndose así un detrimento económico y moral.”, tal pretensión no puede en modo alguno prosperar en esta sede, desde que tal asunto escapa del todo a la finalidad de este arbitrio, siendo la materia indemnizatoria propuesta propia de un juicio de lato conocimiento, que deberá plantearse –si así lo decide la recurrente- en la sede que corresponda, por lo que en esto el recurso en análisis será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE el recurso deducido por don nombre reservado en representación de AGREMIA A.G., únicamente en cuanto la Unidad de Asociaciones Gremiales y de Consumidores, dependiente de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, procederá a tener presente y tomar razón de la decisión adoptada por la Asociación Gremial recurrente en orden a excluir como socia de la misma a la señora nombre reservado, anotando tal hecho en los registros que sean pertinentes.
En lo demás, el arbitrio queda desestimado.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del Ministro Suplente señor Andrés Pinto Fraser Rol N° 683-2017 Protección.