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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 659-20162 nov 2016

Protección contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA

Fecha
2 de noviembre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Arica
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Arica, Rol N° 659-2016, sentencia de 2 de noviembre de 2016

Resumen

Se acoge la protección y se deja sin efecto la multa de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica: al interpretar los contratos y estimar derechos no pactados, asumió funciones jurisdiccionales que corresponden a los tribunales, vulnerando el debido proceso y la propiedad.

Texto íntegro

Arica, dos de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE MEDIANOS Y PEQUEÑOS AGRICULTORES REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, quien recurre de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, representada por su Inspector Provincial, don nombre reservado, y del Fiscalizador de dicho servicio, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el 12 de septiembre de 2016, su representada fue notificada por carta certificada de la Resolución de Multa N° 3140/16/59 de 23 de agosto del mismo año, por medio de la cual se le aplica una multa de 60 U.T.M, fundada en la constatación por parte del Fiscalizador nombre reservado de infracciones a la normativa laboral, a saber, no pagar beneficios contractuales y no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo.

Expone que el origen del problema radica que Asociación Gremial de Medianos y Pequeños Agricultores Región de Arica y Parinacota tiene sus dependencias en domicilio reservado, en cuyo interior, su representada posee un policlínico, atendido por un paramédico, siendo este de beneficio exclusivo para los socios de la Asociación Gremial y no para los trabajadores, quienes, frente a cualquier accidente laboral, deben acudir a la mutualidad que se encuentra afiliada su representada, puesto que en los contratos de trabajo y convenio colectivo no está contemplado el señalado beneficio a su respecto.

Considera que en la especie, los recurridos no se limitaron a verificar hechos infraccionales laborales, sino que interpretaron y calificaron jurídicamente la situación laboral de los trabajadores que reclamaron en sede administrativa, por lo que la actuación tanto del fiscalizador como la Inspección constituyen actos arbitrarios e ilegales, que han importado privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en al artículo 19 N° 3 inciso quinto, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, pues los recurridos han calificado jurídicamente la situación laboral de los trabajadores de su representada, asignándoles beneficios no establecidos en sus contratos de trabajo, arrogándose de esta forma atribuciones entregadas de forma exclusiva y excluyente a los tribunales de justicia.

En su oportunidad, compareció don nombre reservado, abogado, en representación de los recurridos, señalando que el 08 de agosto de 2016, el trabajador nombre reservado presentó una denuncia en la Inspección del Trabajo de Arica, señalando que desde que se abrió el policlínico se les ofreció atención gratuita a los trabajadores y así ha sido hasta el presente año que le comenzaron a cobrar. En virtud de lo anterior, realizaron visita en terreno, entrevistas a trabajadores de la empresa, representantes de la empresa y revisión documental, pudiendo constatar la existencia de dos infracciones a la normativa laboral: 1.- No entregar los beneficios contractuales, acordados libremente por las partes, al trabajador nombre reservado, consistente en la atención gratuita de paramédico. 2.- No consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de atención gratuita de paramédico, respecto de los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado e nombre reservado, cuestión reconocida por la misma empresa, el que además no se encontraba escriturado.

En atención a lo anterior, se procedió a entrevistar a los trabajadores y revisar sus contratos de trabajo, verificándose que cuentan con las formalidades del artículo 10 del Código del Trabajo, pero no se contempló cláusula alguna referida al “otorgamiento del beneficio de atención de policlínico”. A su vez, refiere que posteriormente se procedió a revisar los libros de atención del policlínico, logrando establecer que desde el mes de diciembre de 2014, se ha atendido un número de 22 trabajadores sin que se efectuara ningún cobro por las prestaciones otorgadas por el paramédico y, en consecuencia, se consideró la existencia de una cláusula tácita contractual.

Esgrime que el recurrente no rebate los antecedentes de hecho que fundamentaron la aplicación de la multa, los cuales llevan a concluir que fue correctamente aplicada. Además, estima que el recurso no indica el acto arbitrario e ilegal que se habría cometido en cada una de las multas aplicadas. En lo que dice relación a las garantías denunciadas como vulneradas, es del parecer que el actuar de la Inspección del Trabajo se adecuó a la legalidad vigente, dentro de las funciones que le fueron delegadas por el legislador, y que la sanción cursada es reclamable ante los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme lo indica el artículo 503 del Código del Trabajo, además del propio procedimiento administrativo de reconsideración, por lo que solicita el rechazo del recurso.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, en lo que al recurso se refiere, se debe tener presente que el artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo debiendo además fiscalizar la aplicación de la ley laboral.

TERCERO: Que, sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho Servicio se encuentre frente a situaciones de infracción a las normas laborales, o sea, cuando en su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas.

CUARTO: Que, como puede advertirse de lo expuesto y de los datos del proceso, la entidad recurrida, luego de un estudio, se pronunció acerca de la existencia de derechos laborales no incluidos formalmente en los contratos individuales, lo que constituye una materia que se encuentra al margen de las facultades que le han sido conferidas por el artículo 505 y siguientes del Código del Trabajo, y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que al interpretar de la manera en que lo ha hecho respecto de la atención gratuita del policlínico, la Inspección del Trabajo se ha arrogado facultades jurisdiccionales, toda vez que ha efectuado una labor interpretativa concreta de los contratos de la empresa recurrente, lo que en la práctica implica un juzgamiento sobre la existencia de tales derechos, lo que corresponde a una materia que debe ser resuelta por la judicatura especial que conoce de estos asuntos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 del Código del Trabajo.

QUINTO: Que, lo anterior implica, a juicio de esta Corte, que la resolución impugnada ha vulnerado efectivamente la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, puesto que de lo consignado precedentemente se ha hecho manifiesto que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la referida garantía, ya que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta, lo que no ha sido el caso, en que la Inspección Provincial del Trabajo de Arica asumió en los hechos la función de juzgar, pronunciamiento que corresponde constitucional y legalmente a los tribunales de justicia en el curso de un proceso jurisdiccional, razones suficientes para otorgar la cautela solicitada por la actora. Asimismo, la del N° 24 del citado artículo 19, por privársele de su patrimonio, al aplicársele dos multas cuyo fundamento es ilegal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:

Que se ACOGE la acción constitucional deducida en lo principal de fojas 9, y, en consecuencia, se deja sin efecto Resolución de Multa N° 3140/16/59 de 23 de agosto de 2016, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Arica.

Regístrese, notifíquese, y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 659-2016 Protección.

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